Decisión ROL C2833-21
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Reclamante: KARINA ODETTE VIAL CARRASCO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALDIVIA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Valdivia, teniendo por entregada, de manera extemporánea, parte de la información solicitada respecto del año 2020, atendida la conformidad manifestada por la reclamante. Por su parte, se ordena la entrega de la información referida a contratos, solicitudes de contrato, copia de marcaciones e informe final que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión, así como tampoco se alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación. Se rechaza el amparo en cuanto a la constancia de la reunión que indica, por cuanto la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales aquello no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria a aquella.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2833-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Valdivia</p> <p> Requirente: Karina Odette Vial Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Valdivia, teniendo por entregada, de manera extempor&aacute;nea, parte de la informaci&oacute;n solicitada respecto del a&ntilde;o 2020, atendida la conformidad manifestada por la reclamante.</p> <p> Por su parte, se ordena la entrega de la informaci&oacute;n referida a contratos, solicitudes de contrato, copia de marcaciones e informe final que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n, as&iacute; como tampoco se aleg&oacute; la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a la constancia de la reuni&oacute;n que indica, por cuanto la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales aquello no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria a aquella.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2833-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2021, do&ntilde;a Karina Odette Vial Carrasco solicit&oacute; al Servicio de Salud Valdivia, &quot;en formato digital los siguientes documentos a nombre de (...) Copia de los contratos. Copia de las solicitudes de contrato. Copia de las marcaciones. Documento o constancia que acredite el teletrabajo entre marzo y diciembre del 2020. Adem&aacute;s:</p> <p> - Copia del informe generado a partir del trabajo realizado por (...) durante el mes de Octubre del 2020, en el Departamento de Control de Gesti&oacute;n y Programaci&oacute;n en Red. Este consist&iacute;a en realizar un manual de organizaci&oacute;n interna del departamento, definiendo funciones y roles, y si bien al menos con los colegas inform&aacute;ticos participamos activamente en la realizaci&oacute;n, no recibimos el resultado final, ni la copia de este.</p> <p> - En Septiembre del 2020 me acerqu&eacute; a conversar con (...) por problemas que estaba teniendo en el Departamento donde trabajaba. Necesito alguna constancia de esto (Certificado, copia de alg&uacute;n documento, copia de la soluci&oacute;n propuesta a lo planteado, otro)&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de abril de 2021, do&ntilde;a Karina Odette Vial Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado acepta la propuesta, acompa&ntilde;ando copia de las resoluciones que aprueban contrato de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios y sus antecedentes de respaldo; registro de marcaciones realizadas por la reclamante, entre enero y marzo de 2020; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1405, de 2020, del Servicio de Salud Valdivia, y sus correspondientes modificaciones, que establece sistema de teletrabajo en la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Valdivia por situaci&oacute;n de Alerta Sanitaria; informe de diagn&oacute;stico emitido por profesional consultado; y se informa que no existe un registro formal de las consultas que son realizadas por los funcionarios o personal a honorarios a los profesionales de Clima Laboral, pues se trata de consultas espont&aacute;neas para recibir asesor&iacute;a en un &aacute;mbito de confidencialidad.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E10691, de 19 de mayo de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad respecto de la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 24 de mayo de 2021, la reclamante manifiesta su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, se&ntilde;alando que no se otorga copia de contratos a&ntilde;o 2019; solicitudes de contrato a&ntilde;o 2019 y mayo-diciembre 2020; marcaciones a&ntilde;o 2019; resultado final del trabajo realizado por profesional consultado. Indic&oacute; asimismo su disconformidad respecto de la inexistencia de la constancia de la reuni&oacute;n con la sic&oacute;loga que indica.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Valdivia, mediante Oficio N&deg; E11792, de 31 de mayo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de junio de 2021, concedi&oacute; plazo extraordinario a la reclamada, para que presente sus descargos y observaciones a este amparo. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta comunicaci&oacute;n alguna en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de SARC, el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; respuesta al requerimiento. Al respecto, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con aquella, pues no recibi&oacute; toda la informaci&oacute;n solicitada. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo respecto de los antecedentes del a&ntilde;o 2020, teni&eacute;ndolos por otorgados, de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, del an&aacute;lisis de la respuesta remitida por el &oacute;rgano reclamado, esta Corporaci&oacute;n verifica lo expuesto por la reclamante, en orden a que no se otorg&oacute; la informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2019, as&iacute; como tampoco, de la solicitud de contrato periodo mayo-diciembre 2020; y del informe final del profesional se&ntilde;alado en el requerimiento. As&iacute;, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no acredit&oacute; su entrega, ni se aleg&oacute; la concurrencia de circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; se otorgue acceso a lo reclamado. No obstante lo anterior, en el evento de que esta en todo o en parte no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la constancia de la conversaci&oacute;n sostenida con la persona que indica, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no existe dicha informaci&oacute;n. En tal sentido, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3 letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 5) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, este Consejo ha resuelto que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que proporcione aquella que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, en atenci&oacute;n a que no existe un registro formal de las consultas que son realizadas por los funcionarios o personal a honorarios a los profesionales de Clima Laboral, pues se trata de consultas espont&aacute;neas para recibir asesor&iacute;a en un &aacute;mbito de confidencialidad, lo cual deja de manifiesto que lo requerido no existe.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Karina Odette Vial Carrasco en contra del Servicio de Salud Valdivia, teniendo por entregada parte de la informaci&oacute;n solicitada correspondiente al a&ntilde;o 2020, de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Valdivia, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de contratos 2019, de solicitudes de contrato a&ntilde;o 2019 y de mayo-diciembre 2020; de sus marcaciones a&ntilde;o 2019; resultado final del trabajo realizado por el profesional se&ntilde;alado en el requerimiento. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a la parte de la solicitud referida a la constancia de la reuni&oacute;n que indica, por no obrar en poder de la reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karina Odette Vial Carrasco y al Sr. Director del Servicio de Salud de Valdivia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>