Decisión ROL C2840-21
Reclamante: MARCOS EMILFORK ORTHUSTEGUY  
Reclamado: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, referido a información sobre estudio de impacto ambiental de Central Termoeléctrica de Mejillones e informe consolidado que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2840-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (SEA)</p> <p> Requirente: Marcos Emilfork Orthusteguy</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, referido a informaci&oacute;n sobre estudio de impacto ambiental de Central Termoel&eacute;ctrica de Mejillones e informe consolidado que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2840-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2021, don Marcos Emilfork Orthusteguy solicit&oacute; al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental - en adelante tambi&eacute;n SEA-, &quot;desde la p&aacute;gina 4-27 a la p&aacute;gina 4-47 del cap&iacute;tulo 4 de la l&iacute;nea de base del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones-Unidad II, y el Informe Consolidado de la Evaluaci&oacute;n (ICE), correspondientes al expediente de evaluaci&oacute;n que concluye con la RCA N&deg; 13 del a&ntilde;o 1997. Ni las p&aacute;ginas indicadas del EIA ni el ICE se encuentran disponibles en el expediente publicado...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de abril de 2021, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental respondi&oacute; el requerimiento, indicando que la informaci&oacute;n ha sido solicitada, previamente, mediante la Solicitud de Transparencia correspondiente al Folio AW004T0004531. En dicha ocasi&oacute;n, para dar respuesta, se procedi&oacute; a revisar el expediente del proyecto &quot;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&quot;, de lo cual se comprob&oacute; que efectivamente faltan de las fojas 4-27 a la 4-47 del Cap&iacute;tulo 4 de la L&iacute;nea Base del Estudio de Impacto Ambiental. Sin embargo, se puede contrastar que la foliaci&oacute;n del expediente es correlativa, dado que la foja n&uacute;mero 4-26 corresponde al folio 142, y la foja 4-48 al 143.</p> <p> Hace presente que desde el a&ntilde;o 2011, ha realizado un proceso de digitalizaci&oacute;n y foliaci&oacute;n de los proyectos m&aacute;s antiguos, recogiendo todo lo que existe en papel y carg&aacute;ndolo al sistema electr&oacute;nico del SEIA como &quot;expediente consolidado&quot;.</p> <p> Luego, el expediente consolidado de dicho proyecto, con las piezas que est&aacute;n en poder del SEA, se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a en la plataforma electr&oacute;nica e-SEIA, y que cuenta con certificado de autenticidad, a lo cual se puede acceder por medio de enlaces que indica.</p> <p> No obstante, lo anterior, con ocasi&oacute;n de la solicitud referida, se procedi&oacute; a una b&uacute;squeda exhaustiva de las piezas faltantes del expediente administrativo en sus dependencias, cuyo origen se remonta al a&ntilde;o 1996, sin embargo, no se encuentra disponible, en formato f&iacute;sico ni digital. Para acreditar lo anterior, adjunta acta de b&uacute;squeda y certificado de disponibilidad.</p> <p> En consecuencia, se concluye que dicha informaci&oacute;n no se encuentra disponible, por lo cual, no cuentan con aquella.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de abril de 2021, don Marcos Emilfork Orthusteguy dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E9823, de 6 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 20210210231, de 13 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos, reiterando las alegaciones realizadas con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E10930, de 24 de mayo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad respecto de lo informado por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 31 de mayo de 2021, el reclamante se manifiesta disconforme con la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que ha realizado un proceso de digitalizaci&oacute;n y foliaci&oacute;n de los proyectos m&aacute;s antiguos, dentro de los cuales se encuentra el expediente en comento, recogiendo todo lo que existe en papel y carg&aacute;ndolo al sistema electr&oacute;nico del SEIA como &quot;expediente consolidado&quot;, verific&aacute;ndose que efectivamente en dicho expediente faltan las partes solicitadas por el reclamante. Al respecto, acompa&ntilde;&oacute;: &quot;Acta de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n&quot; que da cuenta de que la informaci&oacute;n solicitada no existe; &quot;Certificado de Autenticidad&quot;, que da cuenta de que el expediente administrativo es copia fiel del original tenido a la vista que contiene el Estudio de Impacto Ambiental denominado &quot;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&quot;, el cual consta de 827 p&aacute;ginas numeradas de manera correlativa del 0001 al 827, que ingres&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de del Medio Ambiente, con fecha 14 de marzo de 1996.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. De esta forma, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuentan con la documentaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marcos Emilfork Orthusteguy en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcos Emilfork Orthusteguy y al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>