Decisión ROL C2841-21
Reclamante: PATRICIO SANCHEZ GONZALEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega de informe técnico que otorgó jubilación por invalidez de segunda clase a ex funcionario que se indica, así como copia de la ficha clínica del mismo. Lo anterior, por cuanto ello corresponde a un dato de salud especialmente protegido, cuyo tratamiento no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jurídico, sin consentimiento expreso del titular de los datos o de la ley, circunstancias que no concurren en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Test de daños o de interés público >> De interés público
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2841-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega de informe t&eacute;cnico que otorg&oacute; jubilaci&oacute;n por invalidez de segunda clase a ex funcionario que se indica, as&iacute; como copia de la ficha cl&iacute;nica del mismo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto ello corresponde a un dato de salud especialmente protegido, cuyo tratamiento no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, sin consentimiento expreso del titular de los datos o de la ley, circunstancias que no concurren en el presente caso.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C26-20, C759-20 y C8450-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2841-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2021, don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente PDI-; &quot;copia &iacute;ntegra y foliada de informe t&eacute;cnico de la comisi&oacute;n m&eacute;dica PDI que le otorg&oacute; la jubilaci&oacute;n por invalidez de segunda clase a (...) adem&aacute;s, copia &iacute;ntegra y foliada de su ficha cl&iacute;nica, teniendo en consideraci&oacute;n la teor&iacute;a de los actos propios, toda vez que esa instituci&oacute;n ya a entregado informes t&eacute;cnicos de otros funcionarios de la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta, de fecha 20 de abril de 2021, la PDI respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que adjunta Resoluci&oacute;n N&deg; 10, con los argumentos para denegar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de abril de 2021, don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E10000, de fecha 10 de mayo de 2021, solicit&oacute; al reclamante acompa&ntilde;ar copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido, incluida la Resoluci&oacute;n N&deg; 10.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de mayo de 2021, el reclamante remiti&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 10, de fecha 15 de abril de 2021, por medio de la cual el organismo deneg&oacute; la entrega de lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. En este sentido, aclar&oacute; que los documentos pedidos contienen informaci&oacute;n relativa a diagn&oacute;sticos, ex&aacute;menes m&eacute;dicos y a los beneficios que dicha condici&oacute;n le generar&iacute;a a la persona respecto de la cual se consulta, que tienen el car&aacute;cter de datos sensibles.</p> <p> Adem&aacute;s, hizo presente que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 inciso segundo de la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud - en adelante ley N&deg; 20.584-, la informaci&oacute;n que surja de la ficha cl&iacute;nica, como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute;n consideradas como dato sensible.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, explic&oacute; que en sus registros institucionales no consta el tel&eacute;fono, direcci&oacute;n ni correo electr&oacute;nico del tercero consultado, por lo que, ante la imposibilidad de otorgar la oportunidad de oponerse al titular a la entrega de sus datos, a la PDI no le queda m&aacute;s que resguardar dichos datos sensibles.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; 10490, de fecha 18 de mayo de 2021, para que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 398, de fecha 4 de junio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, citando jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en tal sentido.</p> <p> Adem&aacute;s, agreg&oacute; que, en relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, solicitaron a la Jefatura Nacional de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de las Personas que proporcionaran datos de contacto que consten en sus sistemas, respecto del titular de los datos solicitados, respondiendo dicha jefatura que no se encuentran datos de contacto, adjuntado copia del reporte ejecutivo carpeta de antecedentes personales de la persona consultada.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Por comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 10 de junio de 2021, el reclamante remiti&oacute;, nuevamente, copia de la respuesta &iacute;ntegra otorgada por la PDI a solicitud de informaci&oacute;n, y del informe N&deg; 75, remitido en respuesta a la solicitud que refiere.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo pedido se debe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, que establece que son &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 3) Que, los antecedentes que digan relaci&oacute;n con el estado de salud de una persona, como ocurre en la especie, constituyen datos sensibles, que no pueden ser objeto de tratamiento, salvo que, como lo dispone el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, &quot;la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, circunstancias que no se verifican en el presente procedimiento. Por consiguiente, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada del funcionario consultado, derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, en esta misma l&iacute;nea, no constan en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, antecedentes que acrediten que el requirente detenta alguna de las calidades habilitantes para acceder a la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica -instrumento en que se registran los antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas- de la persona consultada, en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584, que se&ntilde;ala que: &quot;Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: a) Al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo en las decisiones de amparos Roles C26-20, C759-20 y C8450-20, entre otras, ha denegado la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre informes m&eacute;dicos de terceros que no han autorizado a su entrega, por cuanto su divulgaci&oacute;n dar&iacute;a cuenta del estado de salud de los mismos, as&iacute; como la esfera de su vida privada.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra g) y 10 de la ley N&deg; 19.628, en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584 y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>