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DECISIÓN AMPARO ROL C2841-21</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Patricio Sánchez González</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega de informe técnico que otorgó jubilación por invalidez de segunda clase a ex funcionario que se indica, así como copia de la ficha clínica del mismo.</p>
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Lo anterior, por cuanto ello corresponde a un dato de salud especialmente protegido, cuyo tratamiento no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jurídico, sin consentimiento expreso del titular de los datos o de la ley, circunstancias que no concurren en el presente caso.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C26-20, C759-20 y C8450-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2841-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2021, don Patricio Sánchez González solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente PDI-; "copia íntegra y foliada de informe técnico de la comisión médica PDI que le otorgó la jubilación por invalidez de segunda clase a (...) además, copia íntegra y foliada de su ficha clínica, teniendo en consideración la teoría de los actos propios, toda vez que esa institución ya a entregado informes técnicos de otros funcionarios de la institución".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta, de fecha 20 de abril de 2021, la PDI respondió el requerimiento, señalando que adjunta Resolución N° 10, con los argumentos para denegar la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 21 de abril de 2021, don Patricio Sánchez González, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E10000, de fecha 10 de mayo de 2021, solicitó al reclamante acompañar copia íntegra de la respuesta entregada por el órgano recurrido, incluida la Resolución N° 10.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2021, el reclamante remitió copia de la Resolución N° 10, de fecha 15 de abril de 2021, por medio de la cual el organismo denegó la entrega de lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y el artículo 2 letra g) de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada - en adelante ley N° 19.628-. En este sentido, aclaró que los documentos pedidos contienen información relativa a diagnósticos, exámenes médicos y a los beneficios que dicha condición le generaría a la persona respecto de la cual se consulta, que tienen el carácter de datos sensibles.</p>
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Además, hizo presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 inciso segundo de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud - en adelante ley N° 20.584-, la información que surja de la ficha clínica, como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, serán consideradas como dato sensible.</p>
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Por último, en relación a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, explicó que en sus registros institucionales no consta el teléfono, dirección ni correo electrónico del tercero consultado, por lo que, ante la imposibilidad de otorgar la oportunidad de oponerse al titular a la entrega de sus datos, a la PDI no le queda más que resguardar dichos datos sensibles.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° 10490, de fecha 18 de mayo de 2021, para que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 398, de fecha 4 de junio de 2021, el órgano presentó sus descargos, reiterando lo señalado con ocasión de su respuesta, citando jurisprudencia de esta Corporación en tal sentido.</p>
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Además, agregó que, en relación a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, solicitaron a la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas que proporcionaran datos de contacto que consten en sus sistemas, respecto del titular de los datos solicitados, respondiendo dicha jefatura que no se encuentran datos de contacto, adjuntado copia del reporte ejecutivo carpeta de antecedentes personales de la persona consultada.</p>
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6) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Por comunicación electrónica de fecha 10 de junio de 2021, el reclamante remitió, nuevamente, copia de la respuesta íntegra otorgada por la PDI a solicitud de información, y del informe N° 75, remitido en respuesta a la solicitud que refiere.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 2 letra g) de la ley N° 19.628.</p>
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2) Que en cuanto a lo pedido se debe hacer presente lo dispuesto en el artículo 2 letra g) de la ley N° 19.628, que establece que son "datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por su parte, por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró éste a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública y la causal de reserva invocada por el órgano recurrido.</p>
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3) Que, los antecedentes que digan relación con el estado de salud de una persona, como ocurre en la especie, constituyen datos sensibles, que no pueden ser objeto de tratamiento, salvo que, como lo dispone el artículo 10 de la ley N° 19.628, "la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", circunstancias que no se verifican en el presente procedimiento. Por consiguiente, a juicio de este Consejo, la divulgación de los antecedentes consultados produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada del funcionario consultado, derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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4) Que, en esta misma línea, no constan en el procedimiento de acceso en análisis, antecedentes que acrediten que el requirente detenta alguna de las calidades habilitantes para acceder a la información contenida en la ficha clínica -instrumento en que se registran los antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas- de la persona consultada, en conformidad a lo prescrito en el artículo 13 de la ley N° 20.584, que señala que: "Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (...)".</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo en las decisiones de amparos Roles C26-20, C759-20 y C8450-20, entre otras, ha denegado la divulgación de información sobre informes médicos de terceros que no han autorizado a su entrega, por cuanto su divulgación daría cuenta del estado de salud de los mismos, así como la esfera de su vida privada.</p>
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6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazará el presente amparo, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2 letra g) y 10 de la ley N° 19.628, en el artículo 13 de la ley N° 20.584 y en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Sánchez González en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Sánchez González y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>