Decisión ROL C2853-21
Reclamante: REYNALDO PLAZA MONTERO  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Los Lagos, referido a la entrega de inscripción conservatoria que indica. Lo anterior por cuanto la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria a la sostenida por aquella.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2853-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Reynaldo Plaza Montero</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los Lagos, referido a la entrega de inscripci&oacute;n conservatoria que indica.</p> <p> Lo anterior por cuanto la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria a la sostenida por aquella.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2853-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2021, don Reynaldo Plaza Montero solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los Lagos, &quot;copia de la inscripci&oacute;n de dominio (en la cual debe aparecer claramente legibles sus datos de fojas, n&uacute;mero, a&ntilde;o de inscripci&oacute;n y Conservador) en favor del Fisco de Chile, dentro de la cual se incluya el sector de la Villa Isla Tac, en la Isla Tac, comuna de Quemchi, Provincia de Chilo&eacute;, X Regi&oacute;n de Los Lagos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 408, de 21 de abril de 2021, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los Lagos respondi&oacute; el requerimiento, indicando que para requerir la copia de la inscripci&oacute;n de una propiedad debe dirigirse al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces que corresponda a la jurisdicci&oacute;n del inmueble.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de abril de 2021, don Reynaldo Plaza Montero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los Lagos, mediante Oficio N&deg; E9820, de 6 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 1185, de 31 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que el Fisco de Chile no tiene inscripci&oacute;n fiscal espec&iacute;fica respecto de la Isla Tac, ubicada en la comuna de Quemchi, provincia de Chilo&eacute;, ni tampoco del sector Villa Isla Tac, solo se dispone de una inscripci&oacute;n fiscal global del a&ntilde;o 1912, la que se encontraba inscrita en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Ancud a fojas 141 vuelta n&uacute;mero 198, del Registro de Propiedad del a&ntilde;o 1912, inscripci&oacute;n que actualmente se encuentra en el Archivo Nacional, cuya copia se adjunta a su respuesta. Agrega, que tampoco tienen una inscripci&oacute;n con vigencia, ya que cada vez que necesitan gestionar un acto administrativo solicitan copia al organismo competente, que actualmente es el Archivo Nacional.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que en el a&ntilde;o 2012, el Ministerio de Bienes Nacionales implement&oacute; un catastro &quot;online&quot; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en general que contiene la informaci&oacute;n sobre propiedades fiscales a la cual se puede acceder por medio del portal de Catastro del Ministerio de Bienes Nacionales disponible en el enlace que indica.</p> <p> Finalmente indica que la informaci&oacute;n se encuentra en permanente estado de actualizaci&oacute;n debido a los diversos actos administrativos que dictan cada una de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales sobre el patrimonio fiscal, raz&oacute;n por la cual no cuentan con una copia vigente respecto de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la inscripci&oacute;n de dominio que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos sostuvo que el Fisco de Chile no cuenta con inscripci&oacute;n fiscal espec&iacute;fica respecto de la Isla Tac, ubicada en la comuna de Quemchi, provincia de Chilo&eacute;, ni tampoco del sector Villa Isla Tac, como lo solicitado en el caso en comento.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3 letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de aquella que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. As&iacute;, en el caso en comento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no existe la inscripci&oacute;n conservatoria consultada, referida a la Villa Isla Tac, en la Isla Tac, tal como fuera requerida por el solicitante. En tal sentido, acompa&ntilde;&oacute; copia de la inscripci&oacute;n global de fojas 141 vuelta n&uacute;mero 198, del Registro de Propiedad del a&ntilde;o 1912, correspondiente al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Ancud.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendido que la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, fundamenta la inexistencia de lo requerido, en virtud del Principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo remitir&aacute;n copia de aquellos al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Reynaldo Plaza Montero, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los Lagos, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Los Lagos y a don Reynaldo Plaza Montero, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los descargos evacuados ante esta sede.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>