Decisión ROL C1635-12
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Reclamante: EDUARDO RUIZ MATAMALA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, fundado en no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso en que se pedía: a) Copia del certificado emitido por el Jefe de Educación, a nombre de la persona que se señala, de fecha Enero 18 de 2007; b) Copia del Memo Interno N° 31/2006; c) Copia del acto administrativo de nombramiento como Coordinador de Proyecto de Integración citado en dicha certificación. Consejo señaló que se acoge el amparo, dando por entregada la información del literal b). Respecto al literal a) y c), el órgano reclamado señalo que no existía dicha información y al mismo tiempo interpone la causal de secreto por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, referente a un litigio pendiente entre la reclamada y el reclamante. La existencia de un asunto litigioso pendiente entre las partes y y relacionado con el amparo sometido a conocimiento del Consejo, no inhibe a este órgano colegiado para emitir el pronunciamiento que le ordena la Ley de Transparencia, cuestión que no implica un pronunciamiento sobre el tema de fondo debatido en sede judicial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1635-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda</p> <p> Requirente: Eduardo Ruiz Matamala</p> <p> Ingreso Consejo: 26.11.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 411 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1635-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2012, don Eduardo Ruiz Matamala solicit&oacute; a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;Copia de certificado emitido por Hugo Lav&iacute;n Becerra, en su calidad de Jefe de Educaci&oacute;n, a nombre de Eduardo Ruiz Matamala, de fecha Enero 18 de 2007&rdquo;;</p> <p> b) &ldquo;Copia de Memo Interno N&deg; 31/2006&rdquo;; y</p> <p> c) &ldquo;Copia del acto administrativo de nombramiento como Coordinador de Proyecto de Integraci&oacute;n citado en dicha certificaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de noviembre de 2012, don Eduardo Ruiz Matamala dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso.</p> <p> 3) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIA (SARC): En la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 394, celebrada el 5 de diciembre de 2012, este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo en comento y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &ldquo;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&rdquo;. Dicha Unidad contact&oacute; al Municipio reclamado a fin de obtener la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Ruiz. Frente a lo anterior, el 20 de diciembre de 2012, el Encargado de Transparencia Municipal inform&oacute; por correo electr&oacute;nico a este Consejo, que el 6 de noviembre de 2012 se despach&oacute; el oficio Ord. N&deg; 36/2119/2012, mediante el cual ese Municipio contest&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n del reclamante, entre las cuales se encontraba la que motiv&oacute; este amparo. En lo pertinente a este procedimiento, se adjunt&oacute; al citado oficio la fotocopia del Memo Interno N&deg; 31/2006 y se comunic&oacute; lo siguiente: &ldquo;Cabe se&ntilde;alar que los dem&aacute;s antecedentes requeridos, no hay registro de ellos en su carpeta personal&rdquo; (sic).</p> <p> Atendido lo anterior, la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC consult&oacute; al reclamante su eventual conformidad con la informaci&oacute;n recibida, ante lo cual este &uacute;ltimo respondi&oacute; que no se le hizo entrega del acto administrativo que le confiri&oacute; la calidad de Coordinador Comunal de Integraci&oacute;n, como tampoco de copia del certificado emitido por el Jefe de Educaci&oacute;n de fecha 18 de enero de 2007.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido el resultado parcialmente favorable de la SARC, mediante oficio N&deg; 4.594, de 3 de diciembre de 2012, este Consejo dio traslado del aludido amparo a la Sra. Alcaldesa de Pedro Aguirre Cerda. En el oficio aludido se hizo presente que, en el marco de la SARC, el Municipio acredit&oacute; haber dado respuesta dentro del plazo legal al requerimiento de informaci&oacute;n, pero que la misma fue incompleta, por cuanto s&oacute;lo se hizo entrega del documento requerido en el literal b) solicitud de acceso. La Alcaldesa de la municipalidad reclamada present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 40/135 de 23 de enero de 2013, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El 9 de enero de 2013 fueron notificados de una demanda de nulidad de derecho p&uacute;blico deducida por el Sr. Ruiz en contra de ese Municipio, ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, en causa rol N&deg; 34.010-2012. La misma fue ingresada en la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de San Miguel el 11 de noviembre de 2012 y en el tribunal civil indicado, el d&iacute;a 20 del mismo mes y a&ntilde;o, por lo que se trata de una acci&oacute;n jurisdiccional planteada antes del amparo presentado al alero de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En base a lo anterior, solicita se excuse a ese Municipio de entregar la informaci&oacute;n solicitada, ya que se configura la hip&oacute;tesis de reserva legal y reglamentaria que autoriza a reservar los documentos solicitados por afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad, al tratarse de antecedentes destinados a respaldar la posici&oacute;n jur&iacute;dica en juicio de la Corporaci&oacute;n Edilicia.</p> <p> c) Agrega que si bien antes la Municipalidad entreg&oacute; antecedentes requeridos por el profesor, habiendo resultado estar incompletos, s&oacute;lo con fecha 9 de enero de 2013, tuvieron cabal conocimiento del escenario judicial instalado por el recurrente. En caso de estimar que no procede la causal invocada, el amparo al derecho a la informaci&oacute;n se desnaturalizar&iacute;a, privilegi&aacute;ndose en perjuicio de las normas del debido proceso de derecho, la posici&oacute;n jur&iacute;dica de una de las partes en el proceso, en circunstancias que es en ese procedimiento ordinario que conoce un juez, en donde el Sr. Ruiz Matamala deber&iacute;a ejercer los derechos que le franquea el ordenamiento procesal en orden a la prueba de que intenta valerse.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, a ra&iacute;z de las gestiones efectuadas en el marco de la SARC, el reclamo en comento ha quedado circunscrito a amparar el derecho del Sr. Ruiz a acceder a la informaci&oacute;n requerida en los literales a) y c) de la solicitud de acceso, consistentes en copia del certificado emitido el 18 de enero de 2007 por don Hugo Lav&iacute;n Becerra en su calidad de Jefe de Educaci&oacute;n (literal a) y copia del acto administrativo que nombr&oacute; al solicitante como Coordinador de Proyecto de Integraci&oacute;n (literal c).</p> <p> 2) Que en la respuesta entregada al solicitante a trav&eacute;s del oficio N&deg; 36/2119/2012, el Municipio s&oacute;lo entreg&oacute; copia de Memo Interno N&deg; 31/2006, se&ntilde;alando que no hab&iacute;a registro del resto de la informaci&oacute;n solicitada en la carpeta personal del Sr. Ruiz. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de los descargos presentados, el Municipio invoc&oacute; una causal de secreto o reserva respecto a la informaci&oacute;n pendiente de entrega. De lo anterior, es posible concluir que la inexistencia inicialmente declarada por la reclamada no era tal y que la informaci&oacute;n requerida los literales a) y c) de la solicitud de acceso obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado, ya que de otro modo no se entiende que haya sido invocada a su respecto una causa de secreto o reserva. La inconsistencia descrita ser&aacute; representada a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos que concurr&iacute;a en la especie la causal del secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, esto es, aqu&eacute;lla que permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la misma afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, trat&aacute;ndose de &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;. Los que conforme al art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, corresponden &ndash;entre otros&ndash;, a &ldquo;aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> 4) Que aplicando el criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, la causal de reserva citada en el considerando precedente debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados con &eacute;l en secretos. Para que ello ocurra debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia y verificarse una afectaci&oacute;n del &ldquo;debido funcionamiento&rdquo; del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados por estimar que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en las decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho), pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta/s ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (decisi&oacute;n de amparo Roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo A380-09).</p> <p> 5) Que en este procedimiento de amparo se encuentra acreditado que al momento del amparo exist&iacute;a un procedimiento judicial iniciado por el reclamante mediante el cual solicita al Juez Civil que se declare la nulidad del decreto alcaldicio que dispuso el t&eacute;rmino de la asignaci&oacute;n de Coordinaci&oacute;n por Perfeccionamiento Docente que percib&iacute;a el reclamante.</p> <p> 6) Que habiendo analizado el contenido de la solicitud de acceso y los escritos presentados en el marco del juicio antes mencionado, adjuntados por el Municipio reclamado, cabe concluir que, si bien podr&iacute;a existir una relaci&oacute;n entre la informaci&oacute;n solicitada y el litigio pendiente, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; que la publicidad del certificado emitido el 18 de enero de 2007 por don Hugo Lav&iacute;n Becerra en su calidad de Jefe de Educaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad. Lo mismo respecto de la copia del acto administrativo que nombr&oacute; al solicitante como Coordinador de Proyecto de Integraci&oacute;n. En efecto, el ente comunal se limit&oacute; a alegar la existencia de un juicio pendiente entre las partes y a se&ntilde;alar que los documentos solicitados ser&aacute;n destinados a respaldar la posici&oacute;n jur&iacute;dica en juicio de la Corporaci&oacute;n Edilicia. De la argumentaci&oacute;n del Municipio se desprende que su estrategia judicial consiste en negar a la contraparte medios de prueba que eventualmente pueden favorecer la pretensi&oacute;n de la contraria, actitud que no es congruente con el principio de la buena fe procesal ni con el principio de probidad, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en la Ley de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo tanto, no habi&eacute;ndose acreditado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; esta alegaci&oacute;n de la reclamada.</p> <p> 7) Que a mayor abundamiento, conforme lo se&ntilde;al&oacute; la Excelent&iacute;sima Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2011, en causa rol 4000-2011, relativa al amparo A63-09, la existencia de un asunto litigioso pendiente entre las partes y relacionado con el amparo sometido a conocimiento de este Consejo, no inhibe a este &oacute;rgano colegiado para emitir el pronunciamiento que le ordena la Ley de Transparencia, toda vez que este procedimiento administrativo de amparo s&oacute;lo tiene por finalidad resguardar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuesti&oacute;n que no implica pronunciamiento alguno sobre el tema de fondo debatido en sede judicial, por lo que no se vulnera el art&iacute;culo 76 de la Carta Fundamental.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Ruiz Matamala, de 7 de noviembre de 2012, en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de dar por cumplida la obligaci&oacute;n de informar que pesaba sobre el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado respecto del literal b) de la solicitud de acceso.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en los literales a) y c) de la solicitud de acceso, consistentes en copia del certificado emitido el 18 de enero de 2007 por don Hugo Lav&iacute;n Becerra en su calidad de Jefe de Educaci&oacute;n (literal a) y copia del acto administrativo que nombr&oacute; al solicitante como Coordinador de Proyecto de Integraci&oacute;n (literal c).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&deg; 1291, piso 6&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda la inconsistencia en su respuesta a los literales a) y c) de la solicitud, en tanto en primer t&eacute;rmino, aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n y posteriormente invoc&oacute; a su respecto una causal de reserva. Lo anterior a fin de que se adopten medidas para que hechos como esto no se repita en lo sucesivo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda y a don Eduardo Ruiz Matamala.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>