Decisión ROL C2875-21
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Reclamante: ENRIQUE ALBERTO ESTRADA ANGULO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, requiriendo se entregue al reclamante copia de su Declaración de Historial Personal, como asimismo, de sus evaluaciones y puntajes en las diferentes etapas del proceso de selección consultado, previamente, deberá tarjar la identidad y datos personales de terceros, así como cualquier antecedente que permita identificarlos. Además, aquel deberá acreditar su identidad. Sin perjuicio de lo cual, se recomienda que aquello se realice por un medio alternativo a la presencial. Lo anterior, por cuanto no se ha acreditado que dichos antecedentes contengan actividades de inteligencia, los cuales han sido elaborados a partir de datos personales proporcionados por el propio solicitante. Aplica criterio decisiones de amparos Roles C4170-17, C737-19, C1755-20 y C1537-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2875-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Enrique Alberto Estrada Angulo</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, requiriendo se entregue al reclamante copia de su Declaraci&oacute;n de Historial Personal, como asimismo, de sus evaluaciones y puntajes en las diferentes etapas del proceso de selecci&oacute;n consultado, previamente, deber&aacute; tarjar la identidad y datos personales de terceros, as&iacute; como cualquier antecedente que permita identificarlos. Adem&aacute;s, aquel deber&aacute; acreditar su identidad. Sin perjuicio de lo cual, se recomienda que aquello se realice por un medio alternativo a la presencial.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se ha acreditado que dichos antecedentes contengan actividades de inteligencia, los cuales han sido elaborados a partir de datos personales proporcionados por el propio solicitante.</p> <p> Aplica criterio decisiones de amparos Roles C4170-17, C737-19, C1755-20 y C1537-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2875-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2021, don Enrique Alberto Estrada Angulo solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante, tambi&eacute;n, PDI-, &quot;informaci&oacute;n sobre mi proceso de postulaci&oacute;n debido a que me encontraba en la &uacute;ltima etapa DHP y al verificar la n&oacute;mina de postulantes no me encontraba en aquella, le pido cordialmente puedan entregar informaci&oacute;n sobre la causa por la cual no quede seleccionado o si hubiera alguna oportunidad todav&iacute;a, ya que anhelo pertenecer a la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta, de fecha 9 de abril de 2021, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; el requerimiento, indicando que la Declaraci&oacute;n de Historial Personal (DHP) result&oacute; negativa, el contenido de &eacute;sta se encuentra amparado en el T&iacute;tulo VII de la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia - en adelante ley N&deg; 19.974-, en el que se establece la obligaci&oacute;n de guardar secreto y la prohibici&oacute;n de divulgar la informaci&oacute;n contenida en dichos registros, no pudiendo acceder a ella. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Asimismo, estim&oacute; que divulgar la informaci&oacute;n contenida en dichas declaraciones, podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al Oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar a la Instituci&oacute;n, evidenciando sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados en dicha investigaci&oacute;n, todos datos que se encuentran protegidos por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de abril de 2021, don Enrique Alberto Estrada Angulo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial a su solicitud, puesto que &quot;no me entregaron la informaci&oacute;n clara y certera sobre el porqu&eacute; de mi rechazo&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E9413, de 29 de abril de 2021, solicit&oacute; al reclamante aclare cu&aacute;l es su intenci&oacute;n con la interposici&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n, si es debido a la denegaci&oacute;n de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal por parte del organismo; o bien, requerir que se reconsidere su postulaci&oacute;n a la Instituci&oacute;n. De tratarse de lo &uacute;ltimo, se hace presente que este Consejo no es la v&iacute;a para realizar dicha petici&oacute;n, en dicho caso su amparo ser&aacute; declarado inadmisible.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 5 de mayo de 2021, el solicitante se&ntilde;al&oacute; que el objetivo de su amparo es conocer el motivo del resultado negativo de su postulaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E10491, de 18 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; y, (3&deg;) para una mejor resoluci&oacute;n del caso remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n denegada. Al respecto, se hace presente que de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 388, de 1&deg; de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, en los que hizo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que establece los requisitos que deben cumplir los postulantes para ingresar a la Instituci&oacute;n. Por su parte, el art&iacute;culo 34 del decreto supremo N&deg; 5, a&ntilde;o 1982, de la Subsecretar&iacute;a de Investigaciones, aprueba Reglamento Org&aacute;nico de la Escuela de Investigaciones Policiales &quot;Arturo Alessandri Palma&quot;; dispone que &quot;Adem&aacute;s de los requisitos que deba reunir el postulante, la Direcci&oacute;n de la Escuela de Investigaciones Policiales llevar&aacute; a efecto una recopilaci&oacute;n de antecedentes suficientes, para conocer el Historial Personal del mismo, de conformidad a las directivas que sobre la materia imparta la Superioridad de la Instituci&oacute;n. La Direcci&oacute;n de la Escuela de Investigaciones podr&aacute; rechazar cualquier solicitud de admisi&oacute;n que, a su juicio, no satisfaga las condiciones generales que debe reunir el candidato, sin dar ninguna explicaci&oacute;n de las razones que motivaron su rechazo&quot;. Finalmente, la Orden General N&deg; 2122, de 24 de agosto de 2006, aprueba la Cartilla Instructiva para la Investigaci&oacute;n de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal, se&ntilde;ala que para ingresar a un cargo en la PDI ser&aacute; requisito previo llevar a cabo una investigaci&oacute;n de historial personal del postulante, procedimiento que se sujetar&aacute; a las disposiciones de la mencionada Cartilla.</p> <p> La Declaraci&oacute;n de Historial Personal de un postulante consiste en un proceso de investigaci&oacute;n que consta de dos etapas: la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza aquel, respecto de sus datos personales y familiares, y la segunda se materializa con una investigaci&oacute;n practicada por un oficial policial designado, que se traduce en la verificaci&oacute;n emp&iacute;rica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y n&uacute;cleo familiar, y concluye con la emisi&oacute;n de un informe circunstanciado y de car&aacute;cter reservado, que contiene la opini&oacute;n del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente su ingreso a la Instituci&oacute;n, considerando sus antecedentes personales y los intereses institucionales comprometidos.</p> <p> Agrega que la informaci&oacute;n contenida en la Declaraci&oacute;n de Historial Personal se encuentra amparada por la obligaci&oacute;n de reserva, consagrada en la Ley N&deg; 19.974, espec&iacute;ficamente, en sus art&iacute;culos 38 y 39, cuyo cuerpo normativo cumple con la ficci&oacute;n de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con su art&iacute;culo 8 y el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia.</p> <p> En m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, concluye que la entrega de antecedentes para la Declaraci&oacute;n de Historial Personal constituyen elementos necesarios para determinar la idoneidad moral del postulante, los cuales permitir&aacute;n verificar al oficial policial que determin&oacute; si aquel cumple o no con los requisitos de ingreso para optar a un cargo en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, cuya informaci&oacute;n contiene datos calificados por la Ley N&deg; 19.628, como &quot;personales&quot; e incluso &quot;sensibles&quot;; protegidos por la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los antecedentes donde se contengan los fundamentos que motivaron que el reclamante no quedara seleccionado para el curso de asistente policial de la Polic&iacute;a de Investigaciones. Al efecto, seg&uacute;n se desprende de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido, tanto en su respuesta como en sus descargos, aquellos se encuentran registrados en su Declaraci&oacute;n de Historial Personal, la cual, seg&uacute;n indic&oacute;, es de car&aacute;cter reservado por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 38, de Ley N&deg; 19.974, y del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada cabe destacar los siguientes antecedentes contenidos en la resoluci&oacute;n N&deg; 3, de 9 de agosto de 2012, de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) La Declaraci&oacute;n de Historial Personal de un Postulante consiste en un proceso de investigaci&oacute;n de sus antecedentes personales para determinar su idoneidad moral, que consta de dos etapas, la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza aquel, respecto de sus datos personales y familiares y la segunda, se materializa con una investigaci&oacute;n practicada por un Oficial Policial designado, el cual se traduce en la verificaci&oacute;n emp&iacute;rica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y n&uacute;cleo familiar, el cual concluye con la emisi&oacute;n de un informe circunstanciado y de car&aacute;cter reservado, que contiene la opini&oacute;n del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente el ingreso de un determinado postulante a la Instituci&oacute;n, considerando sus antecedentes personales y los intereses institucionales comprometidos.</p> <p> b) La entrega personal de datos por parte del interesado, constituyen antecedentes necesarios para determinar su idoneidad moral, los cuales permitir&aacute;n verificar al Oficial Policial, si aquel cumple o no con los requisitos de ingreso para optar a un cargo en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, cuya informaci&oacute;n contiene datos calificados por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) El postulante en la primera etapa de su D.H.P, debe completar de su pu&ntilde;o y letra, un formulario individualizando sus datos personales y de su n&uacute;cleo familiar, los cuales consisten en su identificaci&oacute;n, c&eacute;dula de identidad, estado civil, nombre de su c&oacute;nyuge y/o conviviente, domicilio, tel&eacute;fono particular, entre otros antecedentes. En cuanto a los integrantes que conforman su grupo familiar, estos datos personales deber&aacute;n identificar los antecedentes de su padre, madre, hermanos, c&oacute;nyuge, conviviente, hijos del postulante, t&iacute;os paternos y maternos.</p> <p> d) Por otra parte, el postulante deber&aacute; informar en su D.H.P, antecedentes relacionados con su solvencia econ&oacute;mica y situaci&oacute;n financiera, proporcionando al Oficial Policial una Declaraci&oacute;n Patrimonial, que detalle sus bienes, participaci&oacute;n en sociedades comerciales y sus deudas.</p> <p> e) La normativa interna contempla que el Oficial Investigador se constituya en el domicilio del postulante, para efectos de verificar con qui&eacute;n vive, la calidad de vida e ingreso del grupo familiar, mencionando en el respectivo informe, si el inmueble en el que habita es propio o de sus padres y si sobre &eacute;ste pesan hipotecas u otros grav&aacute;menes, precisando el monto del arriendo o dividendo, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> f) Si el postulante declara haber sido detenido, el informe que evac&uacute;e el Oficial Policial contendr&aacute; informaci&oacute;n relativa a los motivos de aqu&eacute;lla, fecha en la que habr&iacute;a ocurrido, circunstancias que rodearon al hecho, unidad policial aprehensora y Tribunal o Fiscal&iacute;a que hubiere ordenado su detenci&oacute;n, especificando si esta se llev&oacute; a cabo en cumplimiento de una resoluci&oacute;n judicial o por haberse configurado una situaci&oacute;n de flagrancia.</p> <p> g) El D.H.P de quienes postularon a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, protegida y amparada por la Ley N&deg; 19.628, cuya normativa s&oacute;lo autoriza su entrega al titular del dato personal protegido o a sus representantes, debidamente facultados para requerirla, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880, que establece base de los procedimientos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que de acuerdo al art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, ser&iacute;an reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene la Polic&iacute;a de Investigaciones, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 4 y art&iacute;culo 5 letra d) e inciso final de la Ley N&deg; 19.974). El mismo car&aacute;cter tendr&iacute;an los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas, pudiendo s&oacute;lo el Director o Jefe respectivo levantar su reserva. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las actividades de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, aquella debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, la relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen, excluy&eacute;ndose aquella que resulte ajena a dichas actividades espec&iacute;ficas.</p> <p> 4) Que este Consejo adem&aacute;s ha estimado que esta interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, es arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto la Ley N&deg; 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos fines se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega al interesado del referido informe genere una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados. Tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en an&aacute;lisis pueda afectar el bien jur&iacute;dico Seguridad de la Naci&oacute;n, cautelado art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley Transparencia.</p> <p> 6) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes que obran en el presente amparo y lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n N&deg; 3 citada, se constata que la informaci&oacute;n solicitada se enmarca dentro de un proceso de reclutamiento de personal al interior de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y que la Declaraci&oacute;n de Historial Personal ha sido elaborada en base a datos aportados por el propio reclamante en el marco de su postulaci&oacute;n a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a efectos de acreditar conducta y honorabilidad personal y no dentro de la funci&oacute;n de inteligencia policial, lo que permite razonablemente presumir que tal documentaci&oacute;n contiene esencialmente informaci&oacute;n circunscrita al &aacute;mbito de su vida privada y datos personales de que es titular, los que deben ser comunicados al reclamante de acuerdo a la normativa contenida en la Ley N&deg; 19.628. A igual conclusi&oacute;n arrib&oacute; este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C4170-17 y C737-19, respecto al acceso de un postulante a la PDI a su propia Declaraci&oacute;n de Historial Personal.</p> <p> 7) Que, del mismo modo, la Corte de Apelaciones de Santiago, en su sentencia Rol N&deg; 361-2018, en su considerando 3&deg; indica que &quot;En lo inmediato debe acentuarse que la ley contempla diversas hip&oacute;tesis de reserva en el citado art&iacute;culo 21 N&deg; 2, tales como la eventual afectaci&oacute;n la seguridad, salud o esfera de la vida de esas terceras personas. Sin embargo, la reclamaci&oacute;n planteada por la PDI adolece de imprecisi&oacute;n y excesiva generalidad porque ni siquiera cu&aacute;l de todas esas situaciones podr&iacute;a configurarse, en concreto, con la entrega de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal (DHP), lo que ya es un obst&aacute;culo para que pueda prosperar su reclamo&quot;. Luego, el considerando 5&deg; de la misma, razona que &quot;Aun cuando pueda resultar una obviedad, no est&aacute; de m&aacute;s indicar que no puede existir impedimento para la entrega a su titular de toda la informaci&oacute;n que le concierne. En lo que interesa verdaderamente para estos fines, debe subrayarse que se ordena excluir de la entrega de informaci&oacute;n contenida en la DHP, todos aquellos datos de orden personal que permitan identificar o conducir al establecimiento de la identidad de aquellas personas cuyas declaraciones se recogieron por el oficial respectivo. De ese modo, esta Corte no advierte c&oacute;mo los antecedentes relevados de secreto puedan ser capaces de comprometer la privacidad o los derechos de personalidad de esas terceras personas&quot;, rechazando, finalmente, el reclamo impetrado por la PDI.</p> <p> 8) Que, en base a lo razonado precedentemente y, considerando especialmente la circunstancia de que el informe fue elaborado respecto del propio solicitante y constituye el fundamento de la decisi&oacute;n adoptada por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile sobre su postulaci&oacute;n a esa entidad, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de su Declaraci&oacute;n de Historial Personal, como asimismo de sus evaluaciones y puntajes en las diferentes etapas del proceso de selecci&oacute;n consultado. Sin perjuicio de lo cual, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante as&iacute; como cualquier dato que permita inferirla, m&aacute;xime si tales declaraciones fueron emitidas en un contexto que permite suponer su desconocimiento acerca de la circunstancia de ser parte de una investigaci&oacute;n para una postulaci&oacute;n. Asimismo, deber&aacute; reservar los domicilios u otros datos personales de dichos terceros recabados por el oficial investigador de la PDI, por cuanto dichos datos se encuentran protegidos por la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, atendido que la informaci&oacute;n que se ordena entregar contiene datos personales y sensibles del reclamante, se requiere a la reclamada que se otorgue acceso, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, mediante de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;tico.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Enrique Alberto Estrada Angulo en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de su Declaraci&oacute;n de Historial Personal, como asimismo, de sus evaluaciones y puntajes en las diferentes etapas del proceso de selecci&oacute;n consultado. En virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, previamente, deber&aacute; tarjar la identidad y datos personales de terceros, as&iacute; como cualquier antecedente que permita identificarlos. Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Sin perjuicio de lo cual, se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la presencial.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Enrique Alberto Estrada Angulo y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>