Decisión ROL C1638-12
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Reclamante: SARA ZAMORA GALDAMEZ  
Reclamado: SEREMI DE EDUCACIÓN REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SEREMI de Educación Región Metropolitana de Santiago, fundado en que, por una parte, le habrían denegado la información solicitada y que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre a) Copia del Oficio de 9 de septiembre de 2010, al que se hace referencia en el Ordinario N° 13.995, de 2 de agosto de 2011, con el respectivo comprobante de registro de envío, con leyenda que se identifique que es copia fiel del original. b) Copia de registro o audio de entrevista del Jefe Provincial de Educación Cordillera con la Directora del Colegio Extremadura de Puente Alto c) Copia de Informe de Supervisión de la Supervisora Técnico Pedagógica del Departamento Provincial de Educación Cordillera, solicitado por el Jefe del Departamento Provincial de Educación Cordillera. El Consejo señaló que no constando que la información requerida en el literal c) de la solicitud de acceso, haya sido objeto de una búsqueda exhaustiva en los términos señalados en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, de manera de asegurar que la reclamada agotó todos los medios a su disposición para encontrarla, se acogerá el amparo de la especie, ordenándose su entrega, o en su defecto, se certifique la realización de las diligencias desplegadas con el fin de efectuar las búsquedas de la información requerida, así como de los resultados obtenidos de las mismas, proporcionando copia de los antecedentes que den cuenta de ello a la solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1638-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Sara Zamora Gald&aacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.11.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 409 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1638-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez, el 16 de octubre de 2012, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p> <p> a) Copia del Oficio de 9 de septiembre de 2010, al que se hace referencia en el Ordinario N&deg; 13.995, de 2 de agosto de 2011, con el respectivo comprobante de registro de env&iacute;o, con leyenda que se identifique que es copia fiel del original.</p> <p> b) Copia de registro o audio de entrevista del Jefe Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera con la Directora del Colegio Extremadura de Puente Alto, Sra. lvonne Rosales Ramos, para tener claridad de la respuesta entregada a trav&eacute;s del citado ordinario.</p> <p> c) Copia de Informe de Supervisi&oacute;n de la Supervisora T&eacute;cnico Pedag&oacute;gica del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera, solicitado por el Jefe del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera, con motivo de la visita de supervisi&oacute;n al Centro Educacional San Mateo de Puente Alto, informado en el Ordinario N&deg; 10.724, de 20 de junio de 2011 sobre denuncia por discriminaci&oacute;n de un alumno del citado establecimiento. Dicho informe corresponde al se&ntilde;alado en correo de 20.05.2011, reenviado el 30.05.2011, sobre denuncia de apoderada del alumno Ra&uacute;l Mendoza, de Tercer a&ntilde;o Medio del Colegio San Mateo, de do&ntilde;a Mariela Donoso Crist&oacute;bal al Jefe del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, por el ORD. N&deg; 3506, de 12 de noviembre de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) Adjunta copia del Oficio Ordinario N&ordm; 14.045, de 09.09.10.</p> <p> b) En cuanto al literal b) de la solicitud, indica que no existe registro o audio de la entrevista telef&oacute;nica sostenida entre el Jefe del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Cordillera y la Directora del Colegio Extremadura de Puente Alto.</p> <p> c) Trat&aacute;ndose del informe de supervisi&oacute;n solicitado en la letra c) no fue encontrado dentro de las carpetas que se llevan con la documentaci&oacute;n del caso de la reclamante, tanto en el Gabinete de la Secretar&iacute;a Ministerial, como en el Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Cordillera. A su vez, se le indica a la reclamante que no fue posible solicitar el informe a la funcionaria que se&ntilde;ala la creaci&oacute;n de &eacute;l, debido a que present&oacute; su renuncia al servicio el a&ntilde;o 2011.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2012, do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que, por una parte, le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada y que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, en tanto el documento acompa&ntilde;ado no tiene el comprobante de registro de env&iacute;o ni la leyenda de ser copia fiel a su original.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.688, de 7 de diciembre de 2012, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana; quien a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 4013, de 20 de diciembre de 2012, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En cuanto a estos antecedentes solicitados, se le dio respuesta a la se&ntilde;ora Sara Rosa Zamora Gald&aacute;mez, mediante el ORD N&deg; 3506, de 12 de noviembre de 2012, donde se le entregaron los antecedentes que requiri&oacute;, seg&uacute;n lo que se ha interpretado de su solicitud.</p> <p> b) No obstante ello, respecto del documento requerido en la letra a), hace presente que se le hizo entrega de copia del Ordinario N&deg; 14.045, de 9 de septiembre de 2010, que nuevamente se adjunta, donde consta timbre del Departamento Provincial Cordillera y firma del entonces Jefe de dicha Provincial. En cuanto a la alegaci&oacute;n efectuada por la recurrente en orden a que se solicita &quot;copia fiel a su original&quot; o &quot;copia del documento que he tenido a la vista&quot;, hace presente que dicha Secretar&iacute;a no certifica la veracidad de los documentos que emiten en la forma solicitada por la peticionaria, sino que se da fe que si un documento &ndash;firmado por la competente autoridad y con su respectivo timbre- es entregado por ellos, es original o copia del mismo, como ocurri&oacute; en este caso.</p> <p> c) En cuanto a la solicitud signada con la letra b), se&ntilde;al&oacute; que no existe registro de la entrevista telef&oacute;nica sostenida entre el Jefe del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Cordillera y la Directora del Colegio Extremadura de Puente Alto, y mucho menos, registro de audio, como en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n ha solicitado y se le ha informado que no tenemos ese tipo de registro.</p> <p> d) Finalmente, en relaci&oacute;n a los antecedentes indicados con la letra c), se le adjunta correo electr&oacute;nico de 20 de mayo de 2011, emitido por la ex funcionaria Mariela Donoso, donde se hace referencia a un informe de supervisi&oacute;n que queda pendiente. Luego, se a&ntilde;ade un informe emitido por la Directora del Centro Educacional San Mateo, dirigido a do&ntilde;a Mariela Donoso, de 25 de mayo de 2011, informe que dice directa relaci&oacute;n con la supervisi&oacute;n hecha por la funcionaria referida. Luego se adjunta correo electr&oacute;nico emitido por Mariela Donoso, donde va complementando el correo anterior, narrando los hechos y acciones que se han realizado post visita de supervisi&oacute;n. En seguida, se acompa&ntilde;a nuevo informe de la Directora del Centro Educacional antes citado, en relaci&oacute;n a la visita a la psiquiatra Sra. Gloria Moya, donde expresa lo se&ntilde;alado en forma verbal, por la doctora. Finalmente, se adjunta correo electr&oacute;nico de do&ntilde;a Mariela Donoso, dirigido al ex funcionario abogado de la Unidad Jur&iacute;dica de esta SEREMI, donde completa su informe de supervisi&oacute;n. En definitiva, el conjunto de estos correos e informes de la Directora, conforman el informe de supervisi&oacute;n que solicita do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En consideraci&oacute;n a que la situaci&oacute;n planteada por la recurrente, dice relaci&oacute;n con la problem&aacute;tica que aqueja a su hijo, don Ra&uacute;l Mendoza Zamora, quien a la fecha es mayor de edad, este Consejo acord&oacute; conferirle traslado del presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 4.689, de 7 de diciembre de 2012, requiri&eacute;ndole que al presentar sus descargos hiciera expresa menci&oacute;n de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, el Sr. Mendoza Zamora, por presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 27 de diciembre de 2012, efectu&oacute; las siguientes alegaciones:</p> <p> a) En primer lugar, se&ntilde;ala que de conformidad con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, en su art&iacute;culo 1&deg;, art&iacute;culo 2&deg; letra f) y g) y art&iacute;culo 4&deg;, viene en autorizar a su madre do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez, para acceder a la informaci&oacute;n requerida en solicitud de acceso de 16 de Octubre 2012, ante la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> b) Respecto a la informaci&oacute;n requerida en la letra a) de la solicitud de acceso, indica que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto la reclamada no incluy&oacute; en su respuesta el respectivo comprobante de registro de env&iacute;o, ni la leyenda requerida que identifique que se trata de una copia fiel al original. Sobre este punto manifiesta que el documento entregado es distinto a aqu&eacute;l que anteriormente el organismo le proporcion&oacute; por correo certificado el 22 de septiembre de 2010. En efecto, indica que &ldquo;se acompa&ntilde;&oacute; copia de una nueva versi&oacute;n del Ordinario N&deg; 14045 que les sirvi&oacute; de base en el ORD. N&deg;13.995, con enmienda en su fecha de emisi&oacute;n, 13 de septiembre 2010, como tambi&eacute;n modificaci&oacute;n en sus puntos 4 y 5, con una firma casi parecida a la firma del documento original&rdquo;.</p> <p> c) Adem&aacute;s tampoco corresponder&iacute;a al Oficio de 9 de septiembre a que se hace referencia en la p&aacute;gina 5 del ORD. N&deg; 13.995 de 2 de agosto de 2011, por cuanto en el documento entregado no se hace referencia a la situaci&oacute;n que se expone en aqu&eacute;l. Conforme a ello, se&ntilde;ala que la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, no entreg&oacute; la respuesta concreta sobre el punto consultado.</p> <p> d) Respecto a la informaci&oacute;n requerida en la letra b) de la solicitud de acceso, manifiesta que la respuesta entregada no se pronunci&oacute; expresamente sobre lo consultado, toda vez que a su juicio la reclamada &ldquo;pretende relacionar la informaci&oacute;n requerida con la conversaci&oacute;n sostenida entre la Funcionaria de la Oficina 600 y la Directora del Colegio Extremadura de Puente Alto, al momento de hacer la Denuncia N&deg; 387336 el 3 de septiembre de 2010 seg&uacute;n copia del Registro de Bit&aacute;cora Denuncia&rdquo;. Agrega que en definitiva lo solicitado se desprende igualmente de lo se&ntilde;alado por la reclamada en el citado ORD. N&deg; 13.995 de 2 de agosto de 2011, en que en su p&aacute;gina 5, indica que &ldquo;Fue el propio Jefe Provincial quien se entrevist&oacute; con la Directora del Colegi&oacute; Extremadura, Sra. Ivonne Rosales Ramos, para tener claridad en la respuesta entregada&rdquo;. Conforme a ello es que requiri&oacute; copia del registro o audio de la referida entrevista.</p> <p> e) En lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n requerida en el punto c) de la solicitud de acceso, por el que le informaron que no se encuentra la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que lo solicitado es copia de informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de base para un pronunciamiento, conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 3&deg;, 4&deg;, 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. A su entender, la informaci&oacute;n que requiere pudo haber sido solicitada al Jefe del Departamento de Educaci&oacute;n, don Ricardo Villegas Ord&oacute;&ntilde;ez -funcionario que s&iacute; pertenece al Servicio-, que fue quien solicit&oacute; el Informe de Supervisi&oacute;n y a quien fue dirigido por la funcionaria que lo realiz&oacute;; o de la Coordinadora Regional de la Oficina de Atenci&oacute;n Ciudadana Ayuda MINEDUC do&ntilde;a Karina Arboleda Cea y el Abogado Encargado de la Unidad Jur&iacute;dica don Claudio Bast&iacute;as Garay.</p> <p> f) Por otra parte se&ntilde;ala que los funcionarios antes mencionados debieron abstenerse de intervenir en el procedimiento, conforme lo establecido en el principio de abstenci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.880, debido a graves acusaciones en su contra contenidas en Presentaciones N&deg; 57370 de 20 de mayo 2011 y N&deg; 71043 de 28 de junio 2011. Adem&aacute;s indica que &ldquo;por denunciar las irregularidades que lo afectaron en el Colegio Extremadura de Puente Alto y despu&eacute;s las arbitrariedades en el Centro Educacional San Mateo de Puente Alto, el caso se ha transformado en un espiral de situaciones, en las que el Ministerio de Educaci&oacute;n no privilegi&oacute; el inter&eacute;s superior del adolescente, m&aacute;s bien favoreci&oacute; la actuaci&oacute;n de los funcionarios involucrados y de las directoras de los colegios subvencionados, quienes demostraron no estar dispuestos a ayudarme&rdquo;.</p> <p> g) Finalmente expone diversas situaciones relacionadas con la dictaci&oacute;n del ORD. N&deg; 13.995, de 2 de agosto de 2011, que, a su juicio, le han significado una afectaci&oacute;n a sus derechos, agregando que amerita una revisi&oacute;n por ilegal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, trat&aacute;ndose del literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, por el que se requiere copia del Oficio de 9 de septiembre de 2010, al que se hace referencia en el Ordinario N&deg; 13.995, de 2 de agosto de 2011, cabe se&ntilde;alar que por &eacute;ste &uacute;ltimo acto administrativo la reclamada se pronunci&oacute; acerca de un &ldquo;Recurso de reposici&oacute;n&rdquo; interpuesto por la solicitante, en relaci&oacute;n a un pronunciamiento anterior referido a la situaci&oacute;n educacional de su hijo. En la p&aacute;gina 5 de dicho documento, se expresa, en lo que interesa, que &ldquo;El Departamento Provincial de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a usted mediante oficio de 09 de septiembre de 2010, donde se le indica que se han realizado las investigaciones en el Colegio Extremadura, sobre la situaci&oacute;n de su hijo Ra&uacute;l, concluy&eacute;ndose que no existi&oacute; irregularidad en los procedimientos llevado a cabo por el colegio. Fue el propio Jefe Provincial quien se entrevist&oacute; con la Directora del Colegi&oacute; Extremadura, Sra. Ivonne Rosales Ramos, para tener claridad en la respuesta entregada&rdquo;.</p> <p> 2) Que, a fin de dar respuesta a la solicitud de acceso planteada, la reclamada proporcion&oacute; a la solicitante copia del ORD. N&deg; 14.045, de 9 de septiembre de 2010, entendiendo que con ello se satisfac&iacute;a el requerimiento de informaci&oacute;n de la peticionaria. Al respecto cabe se&ntilde;alar que se han tenido a la vista dos ORD. N&deg; 14.045, uno de 9 y otro de 13 de septiembre de 2010, ambos emanados del Jefe Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera, cuyo contenido es exactamente el mismo salvo en algunos puntos del mismo, en los que existen diferencias de redacci&oacute;n. No obstante ello y m&aacute;s all&aacute; de esta contradicci&oacute;n evidente, del an&aacute;lisis de tales documentos no es posible desprender que aqu&eacute;llos se refieran a la situaci&oacute;n que la recurrente indica en su solicitud. En efecto, en ninguno de los ORD. N&deg; 14.045, de 2010 acompa&ntilde;ados, se puede desprender que se refieran a las investigaciones en el Colegio Extremadura, y en las cuales se haya concluido que no existi&oacute; irregularidad en los procedimientos llevado a cabo por el colegio. De esta forma, habr&aacute; de acoger el amparo en este punto, orden&aacute;ndose a la reclamada a proporcionar copia del documento solicitado, el que corresponde al &ldquo;Oficio de 9 de septiembre de 2010&rdquo; que se hace referencia en el citado Ordinario N&deg; 13.995, de 2 de agosto de 2011, o bien se&ntilde;ale expresamente su inexistencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la forma de entrega de la informaci&oacute;n requerida, esto es, con el respectivo comprobante de registro de env&iacute;o y la leyenda que se identifique que es copia fiel del original, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia &ldquo;la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado&rdquo;. As&iacute;, la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada, toda vez que la descripci&oacute;n de que los documentos entregados son copia fiel a su original es la &uacute;nica manera de demostrar de forma indubitada el origen de la informaci&oacute;n ante terceros y previene el uso malicioso de los documentos (criterio reconocido por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C614-09 y C650-11). Por lo tanto, de conformidad con el citado art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana al proporcionar copia del documento solicitado en la letra a), seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando precedente, deber&aacute; estampar en la informaci&oacute;n que se entregue, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original.</p> <p> 4) Que, en lo que se refiere al literal b) de la solicitud, por el que se requer&iacute;a &ldquo;copia de registro o audio de entrevista del Jefe Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera con la Directora del Colegio Extremadura de Puente Alto, Sra. lvonne Rosales Ramos&rdquo;; considerando lo manifestado por la reclamada, en orden a que no existe registro o audio de la entrevista telef&oacute;nica, y no existiendo otros antecedentes que permitan presumir lo contrario, cabe tener por rechazado el amparo interpuesto respecto de dicho literal, por cuanto no se puede ordenar al servicio reclamado entregar informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 5) Que, en lo que ata&ntilde;e al literal c), por el que se solicit&oacute; copia del Informe de Supervisi&oacute;n de la Supervisora T&eacute;cnico Pedag&oacute;gica del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera, do&ntilde;a Mariela Donoso, el que fuera solicitado por el Jefe del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera, y al cual se hac&iacute;a referencia en el correo electr&oacute;nico de 20.05.2011, es preciso se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n se indica en el ORD. N&deg; 10.764, de 20 de junio de 2011, de la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, &ldquo;El 20 de mayo de 2011, do&ntilde;a Mariela Donoso Crist&oacute;bal, Supervisora del Departamento Provincial Cordillera realiz&oacute; una visita de supervisi&oacute;n en las materias que corresponden a la que tambi&eacute;n asistieron la Coordinadora Regional de la Oficina de Atenci&oacute;n Ciudadana Ayuda MINEDUC y el abogado encargado de la Unidad Jur&iacute;dica de esta Secretar&iacute;a&rdquo;.</p> <p> b) Luego, dentro de los antecedentes se acompa&ntilde;a un correo electr&oacute;nico de do&ntilde;a Mariela Donoso, de 20 de mayo de 2011, dirigido a don Ricardo Villegas Ord&oacute;&ntilde;ez, por el que reporta distintos aspectos del cometido relacionado con la denuncia de la apoderada del alumno Ra&uacute;l Mendoza y finalmente en el n&uacute;mero 5, se indica que &ldquo;Luego de ello, levantar&eacute; un informe de supervisi&oacute;n para usted, de acuerdo a lo solicitado&rdquo;.</p> <p> 6) Que la reclamada remiti&oacute; en sus descargos dos correos electr&oacute;nicos emanados de do&ntilde;a Mariela Donoso por los cuales informaba los documentos que se habr&iacute;an recabado y las conversaciones sostenidas con la Directora del Centro Educacional San Mateo, que se refer&iacute;an a la denuncia efectuada por la Sra. Zamora Gald&aacute;mez en relaci&oacute;n a la situaci&oacute;n escolar que de su hijo. Adem&aacute;s se adjuntaron dos informes de la Directora del establecimiento educacional se&ntilde;alado, de los meses de mayo y junio de 2011, en donde expone la situaci&oacute;n educacional del alumno Ra&uacute;l Mendoza Zamora.</p> <p> 7) Que del an&aacute;lisis de dichos documentos, no es posible determinar que correspondan al Informe de la Supervisora T&eacute;cnico Pedag&oacute;gica del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera, do&ntilde;a Mariela Donoso, que solicita la recurrente. Por ello no resulta posible dar por satisfecho el requerimiento de informaci&oacute;n formulado por esta &uacute;ltima. Dicho extrav&iacute;o, en todo caso, no se ha acreditado ante este Consejo, en tanto no se ha acompa&ntilde;ado la documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta de los esfuerzos desplegados a fin de determinar los motivos que justifiquen dicha p&eacute;rdida.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no constando que la informaci&oacute;n requerida en el literal c) de la solicitud de acceso, haya sido objeto de una b&uacute;squeda exhaustiva en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, de manera de asegurar que la reclamada agot&oacute; todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla, se acoger&aacute; el amparo de la especie, orden&aacute;ndose su entrega, o en su defecto, se certifique la realizaci&oacute;n de las diligencias desplegadas con el fin de efectuar las b&uacute;squedas de la informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como de los resultados obtenidos de las mismas, proporcionando copia de los antecedentes que den cuenta de ello a la solicitante.</p> <p> 9) Que, finalmente, en cuanto a las diversas alegaciones efectuadas por el tercero interviniente en el presente amparo, referidas a la legalidad y veracidad de los actos administrativos emanados de la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, cabe manifestar que tales requerimientos no se encuentran cubiertos por la Ley de Transparencia, sino mas bien constituyen una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, por lo que no corresponde a este Consejo pronunciarse al respecto. Adem&aacute;s, en cuanto a si procede o no que determinados funcionarios participen en los procedimientos administrativos a que han tenido lugar con ocasi&oacute;n de las denuncias que ha efectuado la solicitante y su hijo, no se encuentra dentro de las competencias de este Consejo calificar el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de modo que tal requerimiento resulta improcedente en esta sede.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Sara Zamora Gald&aacute;mez, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia autorizada del Oficio de 9 de septiembre de 2010, que se hace referencia en el citado Ordinario N&deg; 13.995, de 2 de agosto de 2011, en la forma indicada por la peticionaria en su solicitud, o bien se&ntilde;ale expresamente su inexistencia.</p> <p> ii. Copia autorizada del Informe de Supervisi&oacute;n de la Supervisora T&eacute;cnico Pedag&oacute;gica del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera, al que se hace referencia en el correo electr&oacute;nico de 20 de mayo de 2011, en tanto obre en poder del organismo reclamado o, en caso contrario, indic&aacute;rselo expresamente, acompa&ntilde;ando copia de los antecedentes que den cuenta de la b&uacute;squeda del documento, seg&uacute;n lo indicado en el considerando 10&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez, al Sr. Ra&uacute;l Mendoza Zamora y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>