Decisión ROL C2888-21
Reclamante: GUILLERMO NICANOR CEPEDA IBACETA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, requiriendo la entrega de todos los antecedentes que indica, respecto del propio solicitante, que obren en su poder; previa acreditación de la calidad de apoderado del titular del reclamante, se recomienda que aquello se verifique por una vía alternativa a la presencial. No obstante, lo anterior, en caso de que dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen fehacientemente su inexistencia, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior, por tratarse de información que debe obrar en poder de la institución, y por haberse desestimado su alegación de inexistencia, por tratarse de la institución competente sobre la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2888-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Guillermo Nicanor Cepeda Ibaceta, representado por Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 22.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, requiriendo la entrega de todos los antecedentes que indica, respecto del propio solicitante, que obren en su poder; previa acreditaci&oacute;n de la calidad de apoderado del titular del reclamante, se recomienda que aquello se verifique por una v&iacute;a alternativa a la presencial.</p> <p> No obstante, lo anterior, en caso de que dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen fehacientemente su inexistencia, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado su alegaci&oacute;n de inexistencia, por tratarse de la instituci&oacute;n competente sobre la materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2888-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2021, don Guillermo Nicanor Cepeda Ibaceta, representado por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, &quot;copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de mi representado que obren en poder de vuestro organismo.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 0397, de 22 de abril de 2021, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respondi&oacute; el requerimiento, indicando que &quot;no posee los antecedentes cuya copia se solicita&quot;. Agreg&oacute; luego que &quot;las evaluaciones a la que se refiere su consulta son practicadas por las entidades administradoras del seguro de la Ley N&deg; 16.744, por lo que la petici&oacute;n debe dirigirse a aquella que corresponda, seg&uacute;n la afiliaci&oacute;n del empleador respectivo&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de abril de 2021, don Guillermo Nicanor Cepeda Ibaceta, representado por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; E10434, de 17 de mayo de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) en caso de obrar en su poder lo requerido y que no existan inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 793, de 2 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos indicando, en s&iacute;ntesis, que el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuyo T&iacute;tulo III referente a la calificaci&oacute;n de enfermedades profesionales; en su letra A se&ntilde;ala que &quot;este protocolo es aplicable a la calificaci&oacute;n de patolog&iacute;as que efect&uacute;en organismos administradores y administradores delegados, cualquiera sea su naturaleza, denunciadas como de origen presuntamente profesional, exceptuadas aquellas que cuenten con protocolos espec&iacute;ficos (...)&quot;. De lo anterior se colige que el organismo administrador del seguro de la ley N&deg; 16.744, establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales - en adelante ley N&deg; 16.744-; es a quien le corresponde llevar a cabo el proceso de calificaci&oacute;n de enfermedad profesional. El mismo compendio antes citado dispone como debe formarse el expediente, quienes son los calificadores y el procedimiento en general.</p> <p> Luego se&ntilde;al&oacute; que, en el numeral 4, del antedicho compendio, se indica que &quot;Las evaluaciones de condiciones de trabajo tienen por objetivo determinar si existe exposici&oacute;n a agentes de riesgo en el lugar de trabajo. Trat&aacute;ndose de trabajadores independientes cubiertos por el Seguro de la Ley N&deg; 16.744, las evaluaciones de condiciones de trabajo deber&aacute;n efectuarse en la medida que las circunstancias en que se desempe&ntilde;en las labores permitan su realizaci&oacute;n. Si no es posible efectuar las referidas evaluaciones, ya sea porque el trabajador independiente se opone a su realizaci&oacute;n o porque existen otros impedimentos, el organismo administrador deber&aacute; dejar constancia de dicha situaci&oacute;n.&quot; Agregando que, dentro de estas evaluaciones, se encuentra el estudio de puesto de trabajo (EPT), que &quot;Consiste en el an&aacute;lisis detallado, mediante la observaci&oacute;n en terreno, de las caracter&iacute;sticas y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempe&ntilde;a y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo espec&iacute;ficos condicionantes de la patolog&iacute;a en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitir&aacute; al Comit&eacute; de Calificaci&oacute;n o al M&eacute;dico del Trabajo, seg&uacute;n corresponda, establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a y la actividad laboral del trabajador evaluado&quot;.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que se trata de un procedimiento llevado a cabo &iacute;ntegramente por el organismo administrador, sin que la SEREMI de Salud tenga injerencia en &eacute;l, su intervenci&oacute;n se verifica cuando aquel requiere antecedentes del trabajador para, por ejemplo, emitir una resoluci&oacute;n de invalidez. En el caso, en espec&iacute;fico, se requiri&oacute; tal informaci&oacute;n para la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n N&deg; 44, de 29 de abril de 2003. La situaci&oacute;n respecto de los antecedentes de la antedicha resoluci&oacute;n es que despu&eacute;s de haberse efectuado una extensa b&uacute;squeda, ellos no se encontraron, lo que obedece a una anegaci&oacute;n sufrida por la COMPIN Vi&ntilde;a del Mar Quillota, en la que se perdieron muchos documentos.</p> <p> Asimismo, cit&oacute; lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, indicando que, la SEREMI de Salud, dio cabal cumplimiento a esta norma, por cuanto desconoce cu&aacute;l es el organismo administrador en el caso, no obstante, lo cual, le ha manifestado que organismo administrador debiera tener la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; que la documentaci&oacute;n solicitada no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, respecto de la alegaci&oacute;n esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. A su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. (...). b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano manifest&oacute; que los antecedentes requeridos no obran en su poder en ninguno de los soportes documentales que establecen los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y que son los organismos administradores del seguro de la ley N&deg; 16.744, los encargados de tramitar los procedimientos relativos a la materia consultada, esto es, el proceso de calificaci&oacute;n de enfermedad profesional. Adem&aacute;s, indic&oacute; que &quot;despu&eacute;s de haberse efectuado una extensa b&uacute;squeda, ellos no se encontraron, lo que obedece a una anegaci&oacute;n sufrida por la COMPIN Vi&ntilde;a del Mar Quillota, en la que se perdieron muchos documentos&quot;.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano requerido no ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, por medio de las certificaciones correspondientes, por cuanto de la respuesta entregada no se advierte que se hayan agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla, en los t&eacute;rminos exigidos por citada la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, con ocasi&oacute;n de su amparo, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 141, de fecha 20 de agosto de 2002, y cuya firma se encuentra autorizada por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Vi&ntilde;a del Mar - Quillota. As&iacute; las cosas, en el organigrama institucional publicado en la p&aacute;gina web de la reclamada, se informa que la COMPIN Regional tiene como misi&oacute;n &quot;velar, de acuerdo con la ley, por el cumplimiento de las normas m&eacute;dico legales en materias de seguridad social; actuar como garante de la F&eacute; P&uacute;blica en la certificaci&oacute;n de estados de salud y en la gesti&oacute;n de procesos t&eacute;cnicos y administrativos; garantizar en forma eficaz el acceso a los beneficios de la protecci&oacute;n social en salud. Desarrolla prestaciones m&eacute;dico-administrativas para constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patol&oacute;gicos permanentes o transitorios de los trabajadores, con el objetivo de permitir la obtenci&oacute;n de beneficios estatutarios, laborales, asistenciales y/o previsionales para que las autoridades administrativas y los empleadores adopten las medidas que las leyes y reglamentos establecen en tales situaciones. En la regi&oacute;n tiene 3 subcomisiones, en Valpara&iacute;so, Vi&ntilde;a del Mar y Aconcagua&quot;. En consecuencia, siendo la SEREMI de Salud reclamada la autoridad competente sobre la materia, las alegaciones de inexistencia no resultan plausibles.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo ordenando entregar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada, previa acreditaci&oacute;n de la calidad de apoderado de su titular. Se hace presente que teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva, por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda. Con todo, si una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se verifica que dichos antecedentes no existen o no obran en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger amparo deducido por don Guillermo Nicanor Cepeda Ibaceta representado por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de su representado, que obren en su poder, previa acreditaci&oacute;n de la calidad de apoderado de aquel, se recomienda que aquella se verifique por una v&iacute;a alternativa a la presencial. No obstante, lo anterior, en caso de que dichos antecedentes no existieran o no obren en su poder, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al solicitante como a este Consejo, los detalles que justifiquen fehacientemente su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>