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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1989-21 Y C2889-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Calera de Tango</p>
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Requirente: Maria Francisca Ruiz Staub</p>
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Ingreso Consejo: 24.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, ordenando la entrega de los currículums vitae y certificados de títulos del personal de planta individualizado en el requerimiento.</p>
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Lo anterior, por no haberse acreditado la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del organismo. A mayor abundamiento, se trata de información que dice relación con antecedentes que fueron tenidos a la vista al momento de la contratación, respecto de los cuales este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales.</p>
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En tal contexto, parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano no cuente con información sobre la contratación de su personal de forma suficientemente ordenada y de fácil acceso. Información que al estar vinculada al ejercicio de funciones públicas es por esencia publica y permite un adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
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La información debe ser entregada, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentación, tales como, firma, run, domicilio, teléfono y correo electrónico.</p>
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Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes reclamados no obre en su poder, por inexistente, deberá informar de dicha circunstancia al peticionario y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1989-21 y C2889-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2021, doña Maria Francisca Ruiz Staub solicitó a la Municipalidad de Calera de Tango la siguiente información: antecedentes académicos del personal de planta de la Municipalidad de Calera de Tango. Currículum y certificados de estudios superiores. Adjunta el listado de personas sobre las que requiere información.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Con fecha 8 de marzo de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de marzo de 2021, doña Maria Francisca Ruiz Staub dedujo amparo Rol C1989-21 a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Con fecha 21 de abril de 2021, el órgano informó haber dado respuesta al requerimiento, informando que no es posible acceder al requerimiento por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Ello, pues en virtud de la pandemia que nos afecta y que es de público conocimiento, no se pudo responder la solicitud, toda vez que por lo antes dicho, este municipio mantiene tanto trabajadores en modalidad presencial y en modalidad de trabajo remoto, por lo que el departamento de Recursos humanos se encuentra con una merma en su personal presencial lo que sumado al hecho de que la información solicitada corresponde a documentos en formato papel, es que se decidió no responder la solicitud en base a la señalada hipótesis de reserva.</p>
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Por medio de Oficio N° E9435, de 29 de abril de 2021, este Consejo solicitó a la reclamante pronunciarse sobre la respuesta entregada, en los siguientes términos: 1°) señale si la respuesta proporcionada satisface su requerimiento, en cuyo caso, indique que no desea continuar con la tramitación del presente amparo; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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Al efecto, por email de 05 de mayo, la reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta entregada, señalando que no corresponde negar antecedentes que deben estar en su registro desde la contratación del personal.</p>
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Atendido lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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Adicionalmente, se hace presente que con fecha 22 de abril de 2021, la reclamante interpuso la solicitud de amparo Rol C2889-21, fundado en la respuesta negativa entregada por la Municipalidad de Calera de Tango.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango, mediante Oficios N° E10299 y N° E10227, respectivamente, ambos de fecha de 14 de mayo de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y,(4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio N° 482, de 27 de mayo del presente año, el órgano reclamado presentó sus descargos, señalando que en su momento, se requirió al personal de Recursos Humanos a fin de dar respuesta a la antes dicha solicitud, la que lamentablemente y debido a la contingencia Sanitaria originada por el Virus COVID 19, lo que es un hecho de público conocimiento, no se pudo responder, fundamentando este hecho, ya que, en la actualidad el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Calera de Tango, se encuentra funcionando a través de sistema de turnos, por lo que al momento de la solicitud de transparencia y en la actualidad sólo se encontraban prestando sus funciones dos funcionarias, sumado a lo anterior, la información solicitada se encuentra en su totalidad en formato papel y gran parte de esta información, archivada en la bodega municipal, lo que en la práctica, el realizar la búsqueda de tal volumen de información, perjudicaba y distraía indebidamente el funcionamiento del departamento antes dicho.</p>
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Refiere que en atención al elevado número de documentos que se deben buscar, tomaría eventualmente el tiempo de una semana, en su búsqueda, lo que en la práctica es imposible de cumplir por sólo dos funcionarios sin que altere su normal desempeño y funciones dentro del municipio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que es la misma solicitud de información la que ha motivado los amparos Roles C1989-21 y C2889-21, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de esta. No obstante, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, que vencía el 04 de marzo de 2021, atendida la extemporaneidad de la prórroga comunicada. Debido a lo anterior, este Consejo representa al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango, la infracción a la precitada disposición.</p>
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3) Que, lo solicitado corresponde a copia de los currículums vitae y certificados de títulos del personal de planta del municipio. Luego, el amparo se funda en la ausencia de respuesta.</p>
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4) Que, durante la tramitación del presente procedimiento, el órgano reclamado dio respuesta extemporánea al requerimiento, negando el acceso a los antecedentes pedidos, fundado en se trataría de una solicitud de información cuya satisfacción distraería indebidamente las funciones habituales de sus funcionarios.</p>
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5) Que, en relación con la naturaleza de la información reclamada, es menester tener presente que este Consejo ha razonado que, respecto de antecedentes relativos al vínculo contractual de un funcionario público, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de antecedentes, currículum vitae y títulos profesionales que fueron fundamento de su contratación, medición de desempeño, registros de asistencia, liquidaciones y otros similares. Sobre esto cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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6) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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7) Que, sobre la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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9) Que, en efecto, respecto de los elementos necesarios para la configuración de la causal invocada, la reclamada se limitó a señalar que atendidas las medidas adoptadas por la pandemia Covid-19 no se cuenta con personal para buscar, recopilar y entregar la información pedida. Agrega, que los antecedentes obran en su poder en formato papel y que la recopilación de información le tomaría una semana y que ello afectaría el funcionamiento de la Dirección de Recursos Humanos; sin embargo, no especificó cuál es el volumen total de la información reclamada ni cuál es el costo de oportunidad asociado a estas. En tal orden de ideas, a la luz del estándar descrito en los considerandos procedentes, las alegaciones de distracción indebida invocada por el municipio aparecen como desproporcionadas, inclusive atendidas las dificultades que implica la realización de actividades de carácter presencial en el marco del estado de excepción constitucional decretado a raíz de la pandemia por Coronavirus, máxime si se considera que el plazo para responder un requerimiento de información es de 20 días hábiles, prorrogables por 10 días adicionales.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, este Consejo informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razonó en la decisión de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuestión establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información, que: "A tales efectos y en consideración de las circunstancias de excepción previamente reseñadas, de producirse algún evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte días estipulado y a la prórroga de 10 días adicionales, el órgano requerido deberá contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido, señalando un nuevo plazo para proceder a informar a éste su pronunciamiento".</p>
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11) Que, como es posible apreciar, el citado oficio reconoce una facultad excepcional de poder establece un plazo adicional al establecido en la Ley de Transparencia, en aquellos casos en que, debido a las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en los tiempos legales. Sin embargo, en el presente caso, el órgano requerido denegó el acceso a la información esencialmente pública, sin hacer uso de la mentada facultad.</p>
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12) Que, finalmente, se hace presente que este Consejo comparte las alegaciones efectuadas por la reclamante en orden a que parece poco plausible o al menos no se ajusta a una adecuada política de gestión documental, que el órgano no cuente con información sobre la contratación de su personal de forma suficientemente ordenada y de fácil acceso. Información que al estar vinculada al ejercicio de funciones públicas es por esencia publica y permite su adecuado control social. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
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13) Que, en consecuencia, se desestimará la concurrencia de la causal de secreto invocada, acogiéndose los amparos en análisis, ordenando entregar a la reclamante copia de los currículums vitae y certificados de título de los funcionarios de planta consultados; previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentación, tales como, firma, rut, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes reclamados no obre en su poder, por inexistente, deberá informar de dicha circunstancia al peticionario y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducido por doña Maria Francisca Ruiz Staub en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante de copia de los currículums vitae y certificado de título del personal de planta individualizados en el requerimiento; previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentación, tales como, firma, rut, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares.</p>
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Con todo, Sin en el evento de que alguno de los antecedentes reclamados no obre en su poder, por inexistente, deberá informar de dicha circunstancia al peticionario y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Maria Francisca Ruiz Staub y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>