Decisión ROL C2893-21
Reclamante: N. N.  
Reclamado: HOSPITAL DE PUERTO MONTT  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital de Puerto Montt, por cuanto la forma en que se entregó el expediente sumarial pedido, se aviene con lo resuelto por este Consejo, en orden que la divulgación de la identidad de los funcionarios que concurrieron en calidad de testigos y de sus declaraciones en procedimiento sumarial por acoso laboral, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano y los derechos de aquellos. Aplica criterio utilizado en decisiones de amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C2990-20, C2258-21, entre otras. Finalmente, atendida la naturaleza del expediente solicitado y la calidad de denunciada de la reclamante, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2893-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Puerto Montt</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital de Puerto Montt, por cuanto la forma en que se entreg&oacute; el expediente sumarial pedido, se aviene con lo resuelto por este Consejo, en orden que la divulgaci&oacute;n de la identidad de los funcionarios que concurrieron en calidad de testigos y de sus declaraciones en procedimiento sumarial por acoso laboral, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y los derechos de aquellos.</p> <p> Aplica criterio utilizado en decisiones de amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C2990-20, C2258-21, entre otras.</p> <p> Finalmente, atendida la naturaleza del expediente solicitado y la calidad de denunciada de la reclamante, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2893-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2021, la requirente solicit&oacute; al Hospital de Puerto Montt, &quot;copia completa del expediente sumariante de la suscrita, que dieron prueba al resultado de Sobreseimiento seg&uacute;n Resoluci&oacute;n N&deg; 10327 del 09-10-2020 relacionados a la investigaci&oacute;n sumaria instruida por Resoluci&oacute;n N&deg; J/1020 del 04-02-2020 destinada a investigar hechos expuestos en el ORD. N&deg; 6 del 02-07-2019 por la Orientadora de Acoso laboral y sexual del HPM&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Memor&aacute;ndum N&deg; J/27, de 19 de marzo de 2021, el Hospital respondi&oacute; el requerimiento, adjuntando copia del expediente sumarial solicitado, se&ntilde;alando que conforme a lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3730-20, se tarj&oacute; previamente la identidad de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de estos, as&iacute; como sus declaraciones, toda vez que tenido a la vista el expediente requerido debido a la cantidad de declaraciones prestadas y su contenido, no resulta plausible aplicar divisibilidad, debido al riesgo de identificar a los declarantes, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones institucionales.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de abril de 2021, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente que: &quot;Vengo a solicitar copia completa del expediente sumariante haciendo presente que tengo conocimiento a que se ha procedido a tarjar previamente la identidad de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos; sin embargo, es de suma importancia tener acceso completo a cada una de las declaraciones, teniendo presente que no tendr&eacute; acceso a la identidad, pero requiero el contenido de lo declarado. informaci&oacute;n esencial para tr&aacute;mites legales&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital de Puerto Montt, mediante Oficio N&deg; E10436, de 17 de mayo de 2021, para que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 435, de 24 de mayo de 2021, el Hospital indic&oacute; que no fue posible aplicar la divisibilidad en virtud de la cantidad y el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos, cuya identidad arriesga ser divulgada, pudiendo afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la denegaci&oacute;n parcial, se efectu&oacute; con apego a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, puesto que, la publicidad de dicha informaci&oacute;n inhibir&iacute;a la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de maltrato, acoso laboral, sexual u otro tipo de conductas impropias al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando directamente la funci&oacute;n investigativa y preventiva de la cual est&aacute; facultada este organismo, ante futuras pesquisas de responsabilidad administrativa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta del requerimiento, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a las identidades y declaraciones de los funcionarios que concurrieron en calidad de testigos en el procedimiento sumarial solicitado. Al respecto, la reclamada aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo solicitado cabe tener presente lo razonado por este Consejo respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17, razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15, en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, se considera que divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 4) Que, en este sentido, el actuar de la reclamada al reservar la informaci&oacute;n referida a los antecedentes de las personas que concurrieron a declarar en calidad de testigos, sus declaraciones y de la informaci&oacute;n que permita la identificaci&oacute;n de aquellos, se avino a la jurisprudencia sostenida por esta Corporaci&oacute;n, por lo cual, se rechazar&aacute; el amparo, por la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima que la identidad de la parte reclamante debe ser protegida en la presente decisi&oacute;n, por lo cual, se mantendr&aacute; su reserva en esta, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicho dato en los registros internos y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la reclamante en contra del Hospital de Puerto Montt, por configurarse respecto de lo reclamado las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Sr. Director de Desarrollos y Procesos de este Consejo, a fin de que adopte las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la reclamante y a la Sra. Directora del Hospital de Puerto Montt.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>