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DECISIÓN AMPARO ROL C2893-21</p>
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Entidad pública: Hospital de Puerto Montt</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 22.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital de Puerto Montt, por cuanto la forma en que se entregó el expediente sumarial pedido, se aviene con lo resuelto por este Consejo, en orden que la divulgación de la identidad de los funcionarios que concurrieron en calidad de testigos y de sus declaraciones en procedimiento sumarial por acoso laboral, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano y los derechos de aquellos.</p>
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Aplica criterio utilizado en decisiones de amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C2990-20, C2258-21, entre otras.</p>
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Finalmente, atendida la naturaleza del expediente solicitado y la calidad de denunciada de la reclamante, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2893-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2021, la requirente solicitó al Hospital de Puerto Montt, "copia completa del expediente sumariante de la suscrita, que dieron prueba al resultado de Sobreseimiento según Resolución N° 10327 del 09-10-2020 relacionados a la investigación sumaria instruida por Resolución N° J/1020 del 04-02-2020 destinada a investigar hechos expuestos en el ORD. N° 6 del 02-07-2019 por la Orientadora de Acoso laboral y sexual del HPM".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Memorándum N° J/27, de 19 de marzo de 2021, el Hospital respondió el requerimiento, adjuntando copia del expediente sumarial solicitado, señalando que conforme a lo resuelto en la decisión de amparo Rol C3730-20, se tarjó previamente la identidad de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de estos, así como sus declaraciones, toda vez que tenido a la vista el expediente requerido debido a la cantidad de declaraciones prestadas y su contenido, no resulta plausible aplicar divisibilidad, debido al riesgo de identificar a los declarantes, cuya divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones institucionales.</p>
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3) AMPARO: El 22 de abril de 2021, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud. Además, hizo presente que: "Vengo a solicitar copia completa del expediente sumariante haciendo presente que tengo conocimiento a que se ha procedido a tarjar previamente la identidad de los funcionarios que concurrieron a declarar en calidad de testigos; sin embargo, es de suma importancia tener acceso completo a cada una de las declaraciones, teniendo presente que no tendré acceso a la identidad, pero requiero el contenido de lo declarado. información esencial para trámites legales".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital de Puerto Montt, mediante Oficio N° E10436, de 17 de mayo de 2021, para que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ordinario N° 435, de 24 de mayo de 2021, el Hospital indicó que no fue posible aplicar la divisibilidad en virtud de la cantidad y el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos, cuya identidad arriesga ser divulgada, pudiendo afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la denegación parcial, se efectuó con apego a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, puesto que, la publicidad de dicha información inhibiría la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de maltrato, acoso laboral, sexual u otro tipo de conductas impropias al interior de organismos públicos, afectando directamente la función investigativa y preventiva de la cual está facultada este organismo, ante futuras pesquisas de responsabilidad administrativa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta del requerimiento, circunscribiéndose el objeto de este a las identidades y declaraciones de los funcionarios que concurrieron en calidad de testigos en el procedimiento sumarial solicitado. Al respecto, la reclamada alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a lo solicitado cabe tener presente lo razonado por este Consejo respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17, razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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3) Que, por otra parte, en la decisión de amparo Rol C2371-15, en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano. En este sentido, se considera que divulgar íntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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4) Que, en este sentido, el actuar de la reclamada al reservar la información referida a los antecedentes de las personas que concurrieron a declarar en calidad de testigos, sus declaraciones y de la información que permita la identificación de aquellos, se avino a la jurisprudencia sostenida por esta Corporación, por lo cual, se rechazará el amparo, por la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, por último, este Consejo estima que la identidad de la parte reclamante debe ser protegida en la presente decisión, por lo cual, se mantendrá su reserva en esta, disponiéndose, además, el resguardo de dicho dato en los registros internos y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por la reclamante en contra del Hospital de Puerto Montt, por configurarse respecto de lo reclamado las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Sr. Director de Desarrollos y Procesos de este Consejo, a fin de que adopte las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la reclamante y a la Sra. Directora del Hospital de Puerto Montt.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>