Decisión ROL C2900-21
Reclamante: CATALINA HERNÁNDEZ TORRES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ramón, ordenándose la entrega de informes, actas y minutas de reunión acerca del cumplimiento de la RCA que se indica, sobre restitución de áreas verdes en el contexto de la construcción de la línea 4A del Metro, tarjando en forma previa a su entrega, aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenido en los antecedentes pedidos. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. Asimismo, toda vez que no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2900-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Ram&oacute;n</p> <p> Requirente: Catalina Hern&aacute;ndez Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 22.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de informes, actas y minutas de reuni&oacute;n acerca del cumplimiento de la RCA que se indica, sobre restituci&oacute;n de &aacute;reas verdes en el contexto de la construcci&oacute;n de la l&iacute;nea 4A del Metro, tarjando en forma previa a su entrega, aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenido en los antecedentes pedidos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente la inexistencia esgrimida, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. Asimismo, toda vez que no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2900-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2021, do&ntilde;a Catalina Hern&aacute;ndez Torres solicit&oacute; a la Municipalidad de San Ram&oacute;n, &quot;informes, actas, minutas de reuni&oacute;n, acerca del cumplimiento del punto 6 y 6.3 de la RCA 250/2003 sobre restituci&oacute;n de &aacute;reas verdes en el contexto de la construcci&oacute;n de la l&iacute;nea 4a del Metro. este punto de la RCA indicaba que la restituci&oacute;n deber&iacute;a ser trabajada con cada municipio. Por lo que se requiere saber si la municipalidad realizo las gestiones correspondientes a solicitar a Metro S.A restituir el bandej&oacute;n central de Avenida Am&eacute;rico Vespucio en el tramo correspondiente a la comuna de san Ram&oacute;n o en su defecto saber c&oacute;mo fue la restituci&oacute;n que realizo Metro S.A a la comuna&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 1529, de fecha 16 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de abril de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y remiti&oacute; copia de Memor&aacute;ndum N&deg; 67, de 21 de octubre de 2020, del Secretario Municipal, respecto de solicitud distinta a la se&ntilde;alada precedentemente.</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de abril de 2021, do&ntilde;a Catalina Hern&aacute;ndez Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de 26 de mayo de 2021, el &oacute;rgano explic&oacute; que por un error involuntario enviaron antecedentes que no correspond&iacute;an a lo requerido, raz&oacute;n por la cual, adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 251, del Administrador Municipal por medio del cual remiti&oacute; lo siguientes antecedentes:</p> <p> - Memor&aacute;ndum N&deg; 104, de fecha 25 de febrero de 2021, del Director del SECPLA, en el que se se&ntilde;ala que lo requerido por la peticionaria corresponde a diversas obras de programas de mitigaci&oacute;n RCA, las que deber&aacute;n ser contestadas por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, -DOM- pues fue dicha Direcci&oacute;n la que realiz&oacute; las Inspecciones t&eacute;cnicas y recepciones de obras, en conjunto con la Inspecci&oacute;n T&eacute;cnica del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> - Memor&aacute;ndum N&deg; 46, de fecha 2 de marzo de 2021, de la DOM, a trav&eacute;s del cual se inform&oacute; que analizada y recaba la informaci&oacute;n existente en referencia a la RCA 250/2003 sobre restituci&oacute;n de &Aacute;reas Verdes intervenidas en el marco de la construcci&oacute;n de la L&iacute;nea 4-A del metro, no fueron encontrados documentos, informes, actas o minutas de reuniones relativas a dicho tema que, de existir, ser&iacute;an circunstancias tangenciales, toda vez que la materia indagada son ocupaciones de la Direcci&oacute;n de Aseo y Ornato municipal.</p> <p> - Memor&aacute;ndum N&deg; 75 de fecha 8 de abril de 2021, emitido por el Director de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, en el cual se se&ntilde;al&oacute; que no maneja informaci&oacute;n relacionada con la materia.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E11363, de fecha 27 de mayo de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad respecto de lo informado por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de mayo de 2021, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano. As&iacute;, indic&oacute; que la misma SECPLA indic&oacute; que fue la DOM la entidad ITO del proyecto de ampliaci&oacute;n que se consulta, quienes debieran tener registros sobre el proceso de eliminaci&oacute;n y restituci&oacute;n de las &aacute;reas verdes.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E12264, de fecha 4 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Con fecha 24 de junio de 2021, por medio de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el &oacute;rgano remiti&oacute; Ordinario N&deg; 297, en el que advirti&oacute; que no cuenta con los antecedentes pedidos, de acuerdo a lo informado por las 3 unidades municipales que podr&iacute;an tener injerencia en la materia, a saber, SECPLA, DOM y la Direcci&oacute;n de Medio Ambiente, Aseo y Ornato.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informes, actas y minutas de reuni&oacute;n acerca del cumplimiento de la RCA que se indica, sobre restituci&oacute;n de &aacute;reas verdes en el contexto de la construcci&oacute;n de la l&iacute;nea 4A del Metro, respecto de lo cual, la Municipalidad de San Ram&oacute;n, con ocasi&oacute;n del SARC y sus descargos, advirti&oacute; que los antecedentes pedidos no obran en su poder.</p> <p> 2) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. En particular, no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia alegada. As&iacute;, de los propios Memor&aacute;ndums remitidos, se advierte que SECPLA refiri&oacute; que lo solicitado se enmarca dentro de las atribuciones de la DOM, en su calidad de entidad realizadora de las inspecciones t&eacute;cnicas y recepciones de obras de mitigaci&oacute;n del RCA consultada, no otorg&aacute;ndose, al respecto, por parte de la DOM, razones suficientes que justifiquen que la informaci&oacute;n no obra en su poder, se&ntilde;al&aacute;ndose, por el contrario, por parte de esta &uacute;ltima, que lo solicitado corresponde a ocupaciones propias de la Direcci&oacute;n de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, quien a su vez, no detall&oacute; las razones por las cuales no obra en su poder lo pedido, ni antecedentes que dieren cuenta de gestiones de b&uacute;squeda de lo consultado.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sobre la cual, adem&aacute;s, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en ella, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Hern&aacute;ndez Torres en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante los informes, actas y minutas de reuni&oacute;n, acerca del cumplimiento del punto 6 y 6.3 de la RCA 250/2003 sobre restituci&oacute;n de &aacute;reas verdes en el contexto de la construcci&oacute;n de la l&iacute;nea 4a del Metro, indicando si la municipalidad realizo las gestiones correspondientes a solicitar a Metro S.A restituir el bandej&oacute;n central de Avenida Am&eacute;rico Vespucio en el tramo correspondiente a la comuna de san Ram&oacute;n o en su defecto, se&ntilde;alar c&oacute;mo fue la restituci&oacute;n que realizo Metro S.A a la comuna. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Hern&aacute;ndez Torres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>