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DECISIÓN AMPARO ROL C2900-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Ramón</p>
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Requirente: Catalina Hernández Torres</p>
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Ingreso Consejo: 22.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ramón, ordenándose la entrega de informes, actas y minutas de reunión acerca del cumplimiento de la RCA que se indica, sobre restitución de áreas verdes en el contexto de la construcción de la línea 4A del Metro, tarjando en forma previa a su entrega, aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenido en los antecedentes pedidos.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. Asimismo, toda vez que no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2900-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2021, doña Catalina Hernández Torres solicitó a la Municipalidad de San Ramón, "informes, actas, minutas de reunión, acerca del cumplimiento del punto 6 y 6.3 de la RCA 250/2003 sobre restitución de áreas verdes en el contexto de la construcción de la línea 4a del Metro. este punto de la RCA indicaba que la restitución debería ser trabajada con cada municipio. Por lo que se requiere saber si la municipalidad realizo las gestiones correspondientes a solicitar a Metro S.A restituir el bandejón central de Avenida Américo Vespucio en el tramo correspondiente a la comuna de san Ramón o en su defecto saber cómo fue la restitución que realizo Metro S.A a la comuna".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 1529, de fecha 16 de marzo de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de fecha 12 de abril de 2021, el órgano respondió el requerimiento y remitió copia de Memorándum N° 67, de 21 de octubre de 2020, del Secretario Municipal, respecto de solicitud distinta a la señalada precedentemente.</p>
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4) AMPARO: El 22 de abril de 2021, doña Catalina Hernández Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Ramón, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de 26 de mayo de 2021, el órgano explicó que por un error involuntario enviaron antecedentes que no correspondían a lo requerido, razón por la cual, adjuntó Ordinario N° 251, del Administrador Municipal por medio del cual remitió lo siguientes antecedentes:</p>
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- Memorándum N° 104, de fecha 25 de febrero de 2021, del Director del SECPLA, en el que se señala que lo requerido por la peticionaria corresponde a diversas obras de programas de mitigación RCA, las que deberán ser contestadas por la Dirección de Obras Municipales, -DOM- pues fue dicha Dirección la que realizó las Inspecciones técnicas y recepciones de obras, en conjunto con la Inspección Técnica del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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- Memorándum N° 46, de fecha 2 de marzo de 2021, de la DOM, a través del cual se informó que analizada y recaba la información existente en referencia a la RCA 250/2003 sobre restitución de Áreas Verdes intervenidas en el marco de la construcción de la Línea 4-A del metro, no fueron encontrados documentos, informes, actas o minutas de reuniones relativas a dicho tema que, de existir, serían circunstancias tangenciales, toda vez que la materia indagada son ocupaciones de la Dirección de Aseo y Ornato municipal.</p>
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- Memorándum N° 75 de fecha 8 de abril de 2021, emitido por el Director de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, en el cual se señaló que no maneja información relacionada con la materia.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E11363, de fecha 27 de mayo de 2021, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad respecto de lo informado por el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué antecedentes de los solicitados no habrían sido entregados.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2021, la reclamante manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano. Así, indicó que la misma SECPLA indicó que fue la DOM la entidad ITO del proyecto de ampliación que se consulta, quienes debieran tener registros sobre el proceso de eliminación y restitución de las áreas verdes.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, mediante Oficio N° E12264, de fecha 4 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Con fecha 24 de junio de 2021, por medio de comunicación electrónica, el órgano remitió Ordinario N° 297, en el que advirtió que no cuenta con los antecedentes pedidos, de acuerdo a lo informado por las 3 unidades municipales que podrían tener injerencia en la materia, a saber, SECPLA, DOM y la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informes, actas y minutas de reunión acerca del cumplimiento de la RCA que se indica, sobre restitución de áreas verdes en el contexto de la construcción de la línea 4A del Metro, respecto de lo cual, la Municipalidad de San Ramón, con ocasión del SARC y sus descargos, advirtió que los antecedentes pedidos no obran en su poder.</p>
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2) Que, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (Énfasis agregado)</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (Énfasis agregado)</p>
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4) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información impuesto por la Instrucción General N° 10. En particular, no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia alegada. Así, de los propios Memorándums remitidos, se advierte que SECPLA refirió que lo solicitado se enmarca dentro de las atribuciones de la DOM, en su calidad de entidad realizadora de las inspecciones técnicas y recepciones de obras de mitigación del RCA consultada, no otorgándose, al respecto, por parte de la DOM, razones suficientes que justifiquen que la información no obra en su poder, señalándose, por el contrario, por parte de esta última, que lo solicitado corresponde a ocupaciones propias de la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, quien a su vez, no detalló las razones por las cuales no obra en su poder lo pedido, ni antecedentes que dieren cuenta de gestiones de búsqueda de lo consultado.</p>
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5) Que, en consecuencia, tratándose de antecedentes de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, sobre la cual, además, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en ella, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Catalina Hernández Torres en contra de la Municipalidad de San Ramón, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante los informes, actas y minutas de reunión, acerca del cumplimiento del punto 6 y 6.3 de la RCA 250/2003 sobre restitución de áreas verdes en el contexto de la construcción de la línea 4a del Metro, indicando si la municipalidad realizo las gestiones correspondientes a solicitar a Metro S.A restituir el bandejón central de Avenida Américo Vespucio en el tramo correspondiente a la comuna de san Ramón o en su defecto, señalar cómo fue la restitución que realizo Metro S.A a la comuna. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Hernández Torres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>