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DECISIÓN AMPARO ROL C2911-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Diego Figueroa Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 23.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a procedimientos policiales que indica.</p>
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Lo anterior, por estimarse que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente, informando de ello al peticionario.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C6014-18 y C134-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2911-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2021, don Diego Figueroa Rivera solicitó a Carabineros de Chile, "información de procedimientos policiales realizados en el condominio (...) durante los últimos 3 años, con detalle del supuesto delito investigado, fecha, imputado, funcionario a cargo, actas generadas, resultados de las diligencias".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta, de fecha 22 de abril de 2021, Carabineros de Chile respondió el requerimiento indicando que deniega el acceso a la información solicitada, pues se trata de antecedentes que se encuentran en conocimiento del Ministerio Público, en virtud de la investigación penal causa RUC 2100104868-3. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y de las Instrucciones FN N° 027/2011, de 14 de enero de 2011, se deriva al Ministerio Público. Adjunta copia de dicho oficio.</p>
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3) AMPARO: El 23 de abril de 2021, don Diego Figueroa Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de la Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E10473, de 18 de mayo de 2021, solicitando que: (1°) (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 192, de 2 de junio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, reiteró lo señalado en su respuesta. Además, sostuvo que el Ministerio Público, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 87 del Código Procesal Penal dictó un instructivo sobre la materia el 14 de enero de 2011, el cual regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso que incidan en datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar los policías en apoyo a las labores investigativas.</p>
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Añadió, que en dicho contexto, cabe tener presente que, según lo razonado por el Consejo Para la Transparencia, en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16, C19-19, C1677-21, C1678-21 y C2015-21, entre otras, el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo por una parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de una investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial."</p>
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A su turno, indica que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la institución reclamada se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten o a intervinientes.</p>
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Adjunta Oficio de derivación al Ministerio Público N° 144, de 22 de abril de 2021.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el órgano reclamado señaló que derivó aquella al Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, Carabineros de Chile informó haber derivado la solicitud de información al Ministerio Público, mediante Oficio N° 144, de 22 de abril de 2021, remitido por medio de correo electrónico de igual fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y a las instrucciones emanadas del Oficio FN N° 27/2011. En dicho contexto, cabe tener presente que, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, esta Corporación concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
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3) Que, en efecto, cabe tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que, la institución reclamada se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten o a intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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4) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisión de amparo Rol C911-10 "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". Agrega asimismo, la anotada decisión, que "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)".</p>
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5) Que, acto seguido, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, letra a) de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, atendida la circunstancia de que la información solicitada, relativa a procedimientos policiales realizados en el condominio que indica, formaría parte de una investigación penal en curso, cabe tener presente que la derivación realizada se aviene con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe señalar que el Oficio FN N° 27/2011, de la Fiscalía Nacional, que impartió instrucciones generales sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, dispone expresamente que "(...) no corresponde que las policías entreguen información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes", dado que el procedimiento de acceso a la información no es la vía idónea para obtener antecedentes propios de causas penales.</p>
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7) Que, en esta línea, en el oficio de derivación de la solicitud, dirigido al Ministerio Público, se indicó que "dicha información se refiere a asuntos que debiesen constar en la respectiva carpeta investigativa llevada a cabo en virtud de la investigación causa Ruc: 2100104868-3, los cuales no pueden ser entregados por Carabineros de Chile, aplicándose a este efecto, el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que atañan a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales. Por ende, Carabineros de Chile no es el órgano competente para la entrega de la información requerida, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 20.285...". Por tanto, y conforme a lo razonado por esta Corporación en la decisión del amparo Rol C6014-18, entre otras, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a información que forma parte de una investigación penal debe ser concedido por el Fiscal que lleva aquella.</p>
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8) Que, en consecuencia, habiéndose constatado que la derivación del organismo al Ministerio Público, se aviene a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y al aludido Oficio FN N° 27/2011, informándose de ello al peticionario, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Figueroa Rivera en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Figueroa Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>