Decisión ROL C2912-21
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Reclamante: JHONATTAN ORTIZ ALVARADO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TOCOPILLA  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra de la Municipalidad de Tocopilla, fundado en que la información respecto del ítem "Presupuesto asignado y su ejecución" se encuentra desactualizada. En particular, sobre las Actas de concejo municipal mes de marzo. El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C2912-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Tocopilla.</p> <p> Requirente: Jhonattan Ortiz Alvarado.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.04.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C2912-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 23 de abril de 2021, don Jhonattan Ortiz Alvarado dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Tocopilla, fundado en que la informaci&oacute;n respecto del &iacute;tem &quot;Presupuesto asignado y su ejecuci&oacute;n&quot; se encuentra desactualizada. En particular, sobre las Actas de concejo municipal mes de marzo.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente reclamo, se advirti&oacute; que no era clara la informaci&oacute;n que se encontrar&iacute;a desactualizada respecto del &iacute;tem &quot;presupuesto asignado y su ejecuci&oacute;n&quot;. En efecto, de la revisi&oacute;n del antecedente acompa&ntilde;ado, figuraba informaci&oacute;n disponible del Balance de Ejecuci&oacute;n Presupuestaria del sector municipal hasta el mes de febrero de 2021, y por ende actualizado conforme lo dispuesto en el Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, de este Consejo. En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E10005 - 2021, de 10 de mayo de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar la reclamaci&oacute;n. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente, que en caso de no subsanar su reclamo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 3) Que, en atenci&oacute;n al estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de salud p&uacute;blica, el oficio individualizado precedentemente, fue notificado en la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico consignada en el reclamo, con fecha 10 de mayo de 2021, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, al respecto cabe precisar que, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global a consecuencia del brote de COVID-19, este Consejo, en virtud de las atribuciones contenidas en el art&iacute;culo 33 literales a), b), c), d) y e) de la Ley de Transparencia, emiti&oacute; el Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, que estableci&oacute; en su numeral 8, letra d) &quot;Del cumplimiento de los deberes de Transparencia Activa (TA)&quot; lo siguiente: &quot;En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n mantener, permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en sus respectivos sitios electr&oacute;nicos y actualizado al menos una vez al mes, la informaci&oacute;n que el mencionado art&iacute;culo detalla. A su vez, tanto el art&iacute;culo 50 del decreto supremo N&deg; 13, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que establece el Reglamento de la Ley N&deg; 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; como la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, del Consejo para la Transparencia, sobre Transparencia Activa, en su numeral 3, establecen que la actualizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n deber&aacute; efectuarse dentro de los 10 primeros d&iacute;as h&aacute;biles de cada mes. A dicho respecto, y en atenci&oacute;n de las circunstancias actuales, el Consejo para la Transparencia informa que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado dispondr&aacute;n, a contar de esta fecha y hasta que las circunstancias excepcionales lo ameriten, de todo el mes para cumplir con sus obligaciones de Transparencia Activa. Es decir, la informaci&oacute;n deber&aacute; encontrarse actualizada al &uacute;ltimo d&iacute;a h&aacute;bil del mes que corresponda.&quot;. Conforme a ello, considerando la fecha del presente reclamo, el municipio deb&iacute;a disponer en su sitio web, la informaci&oacute;n correspondiente al mes de febrero del 2021.</p> <p> 4) Que, en virtud a lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad al presente reclamo, se advirti&oacute; que no era clara la informaci&oacute;n que se encontrar&iacute;a desactualizada respecto del &iacute;tem &quot;presupuesto asignado y su ejecuci&oacute;n&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentaci&oacute;n alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del reclamo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> 5) Que, en lo que se refiere a la publicaci&oacute;n de las &quot;Actas del Concejo Municipal&quot;, cabe se&ntilde;alar que no se advierte alguna infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, pues en el listado de informaci&oacute;n que dichas normas obligan a mantener en los sitios electr&oacute;nicos, no se encuentran los referidos documentos. En efecto, tales actas si bien podr&iacute;an contener acuerdos del Concejo Municipal cuya ejecuci&oacute;n pudiese afectar derechos de terceros, ser&aacute; precisamente el acto administrativo de ejecuci&oacute;n de tal acuerdo -que, en principio, deber&aacute; dictar el Alcalde-, el que debiera ser objeto de publicaci&oacute;n en el sitio web del municipio. Dicho razonamiento se ajusta a lo resuelto por este Consejo a prop&oacute;sito del reclamo Rol C743-11, C353-13, C468-15, C1381-21, C1411-21, entre otros.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo interpuesto por don Jhonattan Ortiz Alvarado en contra de la Municipalidad de Tocopilla, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jhonattan Ortiz Alvarado y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tocopilla, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>