Decisión ROL C2937-21
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Reclamante: WALDO GALLARDO GALLARDO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ÑUBLE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Ñuble, ordenándose la entrega de la planilla de cotizaciones previsionales del reclamante en los meses que se indican. Por cuanto, el órgano no acreditó su entrega, en esta instancia.Se rechaza respecto de las cotizaciones del año 1994, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2937-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud &Ntilde;uble</p> <p> Requirente: Waldo Gallardo Gallardo</p> <p> Ingreso Consejo: 23.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud &Ntilde;uble, orden&aacute;ndose la entrega de la planilla de cotizaciones previsionales del reclamante en los meses que se indican. Por cuanto, el &oacute;rgano no acredit&oacute; su entrega, en esta instancia.</p> <p> Se rechaza respecto de las cotizaciones del a&ntilde;o 1994, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2937-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de marzo de 2021, don Waldo Gallardo Gallardo solicit&oacute; al Servicio de Salud &Ntilde;uble, &quot;planilla de pago de cotizaciones previsionales de mi persona que trabaje en esa instituci&oacute;n desde el a&ntilde;o 1991 a 1997 (...) los que no me aparecen en cartola hist&oacute;rica, las cotizaciones faltantes son por los siguientes meses: 07/1994, 08/94, 09/94, 10/94, 11/94, 12/94, 01/95, 02/95, 03/95, 04/95, 08/95,09/95, 10/95, 11/95, 12/95&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta, de fecha 31 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 155, de 15 de abril de 2021, el Servicio de Salud &Ntilde;uble respondi&oacute; el requerimiento, indicando que adjunta certificado en el que se detall&oacute; el pago de sus cotizaciones previsionales de los periodos correspondientes a los meses de enero, febrero, septiembre, noviembre, y diciembre de 1995, adem&aacute;s de enero y febrero de 1996. En relaci&oacute;n al periodo de julio a diciembre de 1994, y los meses de marzo, abril, agosto y octubre de 1995, no se encontraron registros, pese a buscar en todos los archivos disponibles.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de abril de 2021, don Waldo Gallardo Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente que el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; desconocer su lugar de desempe&ntilde;o, &quot;se&ntilde;alando que es el Hospital de San Carlos, en circunstancias que trabaj&oacute; en la Direcci&oacute;n del Servicio en el DPA, para lo cual adjunt&oacute; la relaci&oacute;n de servicio por todos los a&ntilde;os trabajados en dicha instituci&oacute;n&quot;. Finalmente, indica que, de los quince meses solicitados, s&oacute;lo le entregaron cinco.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud &Ntilde;uble, mediante Oficio N&deg; E10276, de 14 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones del reclamante, quien manifiesta que la informaci&oacute;n contiene un error, pues no desempe&ntilde;&oacute; funciones en el Hospital San Carlos sino que en la Direcci&oacute;n del Servicio; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n reclamada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Carta 1F/N&deg; 0245, de 8 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, indicando que &quot;existi&oacute; error en la emisi&oacute;n del certificado respecto al lugar de desempe&ntilde;o, lo cual fue enmendado en el nuevo certificado emitido el cual se adjunta. En cuanto a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n reclamada, es importante explicar lo dificultoso y que ha sido la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, para lo cual debemos contextualizar el sistema que exist&iacute;a en 1990, para compilar toda materia relativa recursos humanos y remuneraciones, cu&aacute;l era la hoja de vida funcionaria en el primer caso y planillas de remuneraciones para el segundo. En el caso de la hoja de vida, era un documento de papel o cart&oacute;n, el cual conten&iacute;a el registro de los antecedentes personales, de toda relaci&oacute;n contractual y de todo otro antecedente relevante de la vida laboral de los funcionarios. Por su parte, las planillas, eran documentos en papel que conten&iacute;an la informaci&oacute;n relativa al pago de los funcionarios. Estos documentos f&iacute;sicos, estuvieron vigentes hasta el a&ntilde;o 2004 aproximadamente, cuando se comenz&oacute; a implementar el SIRH (sistema de informaci&oacute;n de recursos humanos). En dicha &eacute;poca, lo primero que se hizo fue alimentar el sistema con la informaci&oacute;n de los funcionarios con contratos vigentes en esa &eacute;poca, el cual se fue alimentando con distinta informaci&oacute;n que se iba generando hasta el d&iacute;a de hoy. Por lo anterior, la informaci&oacute;n del solicitante nunca ha estado o se incorpor&oacute; en el sistema informaci&oacute;n de recursos humanos, ya que est&eacute; renunci&oacute; el 31 de enero de 1997. Las hojas de vida, se mantuvieron hasta la fecha antes referida y luego se almacenaron en la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud de &Ntilde;uble, se transformaron en microfichas al igual que la informaci&oacute;n de remuneraciones que constaban en las planillas de remuneraciones. El problema de hoy d&iacute;a para entregar informaci&oacute;n es la mala calidad del documento original que se transform&oacute; en microfibra, lo que, unido al tiempo transcurrido, hace pr&aacute;cticamente inteligible la informaci&oacute;n contenida en las microfichas, lo que dificulta cualquier b&uacute;squeda para dar respuesta a requerimientos de tan antigua data. Tambi&eacute;n debemos hacer presente el traslado f&iacute;sico de las unidades donde se almacena la informaci&oacute;n (microfichas) lo cual ha contribuido a su deterioro y dif&iacute;cil ubicaci&oacute;n. No obstante lo anterior, se realiz&oacute; una b&uacute;squeda las microfichas disponibles antes referidas encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n contenida y entregada en el certificado 01. Sin embargo y para efectos de respuesta el presente Amparo, efectu&oacute; una nueva b&uacute;squeda arrojando los resultados contenidos en el certificado 04, el que se adjunta y contiene mayor informaci&oacute;n que la entregada en una primera instancia.&quot;(&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud, por lo que el presente amparo se circunscribir&aacute; a la falta de satisfacci&oacute;n de la reclamada con la omisi&oacute;n en la entrega de las cotizaciones previsionales del reclamante correspondiente a los meses de julio a diciembre del a&ntilde;o 1994, y de marzo, abril, agosto y octubre de 1995, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder. En tal sentido, se debe tener presente que lo argumentado corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; sino que &eacute;sta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente.</p> <p> 2) Que los antecedentes requeridos contienen datos relativos a la vida privada de la requirente, esto es, datos personales seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero. Tal derecho, puede ejercerse por medio del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 3) Que, respecto de las cotizaciones de los meses de marzo, abril, agosto y octubre de 1995, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; el certificado N&deg; 4, de junio del 2021, en el que constan los descuentos de las cotizaciones previsionales, as&iacute; como el sueldo imponible en el periodo comprendido entre enero de 1995 y febrero de 1996. Sin embargo, no consta que aquello haya sido remitido a la reclamante, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, requiriendo se otorgue acceso, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular de los datos cuya entrega se requiere, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado realice aquella por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, mediante de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;tico.</p> <p> 4) Que, sobre las cotizaciones previsionales de la reclamante correspondiente a los meses de julio a diciembre del a&ntilde;o 1994, atendido el tenor de los descargos de la reclamada, se debe tener presente que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3 letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Waldo Gallardo Gallardo en contra del Servicio de Salud &Ntilde;uble, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud &Ntilde;uble, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de certificado N&deg; 4, de junio del 2021, previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Sin perjuicio de lo cual, se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la presencial.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las cotizaciones previsionales correspondiente a los meses de julio a diciembre del a&ntilde;o 1994, por no obrar en poder de la reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Waldo Gallardo Gallardo y al Sr. Director del Servicio de Salud &Ntilde;uble.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>