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DECISIÓN AMPARO ROL C2937-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Ñuble</p>
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Requirente: Waldo Gallardo Gallardo</p>
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Ingreso Consejo: 23.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Ñuble, ordenándose la entrega de la planilla de cotizaciones previsionales del reclamante en los meses que se indican. Por cuanto, el órgano no acreditó su entrega, en esta instancia.</p>
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Se rechaza respecto de las cotizaciones del año 1994, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2937-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de marzo de 2021, don Waldo Gallardo Gallardo solicitó al Servicio de Salud Ñuble, "planilla de pago de cotizaciones previsionales de mi persona que trabaje en esa institución desde el año 1991 a 1997 (...) los que no me aparecen en cartola histórica, las cotizaciones faltantes son por los siguientes meses: 07/1994, 08/94, 09/94, 10/94, 11/94, 12/94, 01/95, 02/95, 03/95, 04/95, 08/95,09/95, 10/95, 11/95, 12/95".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta, de fecha 31 de marzo de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Carta N° 155, de 15 de abril de 2021, el Servicio de Salud Ñuble respondió el requerimiento, indicando que adjunta certificado en el que se detalló el pago de sus cotizaciones previsionales de los periodos correspondientes a los meses de enero, febrero, septiembre, noviembre, y diciembre de 1995, además de enero y febrero de 1996. En relación al periodo de julio a diciembre de 1994, y los meses de marzo, abril, agosto y octubre de 1995, no se encontraron registros, pese a buscar en todos los archivos disponibles.</p>
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4) AMPARO: El 23 de abril de 2021, don Waldo Gallardo Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud. Además, hizo presente que el órgano señaló desconocer su lugar de desempeño, "señalando que es el Hospital de San Carlos, en circunstancias que trabajó en la Dirección del Servicio en el DPA, para lo cual adjuntó la relación de servicio por todos los años trabajados en dicha institución". Finalmente, indica que, de los quince meses solicitados, sólo le entregaron cinco.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Ñuble, mediante Oficio N° E10276, de 14 de mayo de 2021, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones del reclamante, quien manifiesta que la información contiene un error, pues no desempeñó funciones en el Hospital San Carlos sino que en la Dirección del Servicio; (2°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información reclamada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Carta 1F/N° 0245, de 8 de junio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, indicando que "existió error en la emisión del certificado respecto al lugar de desempeño, lo cual fue enmendado en el nuevo certificado emitido el cual se adjunta. En cuanto a la búsqueda de la información reclamada, es importante explicar lo dificultoso y que ha sido la búsqueda de la información, para lo cual debemos contextualizar el sistema que existía en 1990, para compilar toda materia relativa recursos humanos y remuneraciones, cuál era la hoja de vida funcionaria en el primer caso y planillas de remuneraciones para el segundo. En el caso de la hoja de vida, era un documento de papel o cartón, el cual contenía el registro de los antecedentes personales, de toda relación contractual y de todo otro antecedente relevante de la vida laboral de los funcionarios. Por su parte, las planillas, eran documentos en papel que contenían la información relativa al pago de los funcionarios. Estos documentos físicos, estuvieron vigentes hasta el año 2004 aproximadamente, cuando se comenzó a implementar el SIRH (sistema de información de recursos humanos). En dicha época, lo primero que se hizo fue alimentar el sistema con la información de los funcionarios con contratos vigentes en esa época, el cual se fue alimentando con distinta información que se iba generando hasta el día de hoy. Por lo anterior, la información del solicitante nunca ha estado o se incorporó en el sistema información de recursos humanos, ya que esté renunció el 31 de enero de 1997. Las hojas de vida, se mantuvieron hasta la fecha antes referida y luego se almacenaron en la Dirección del Servicio de Salud de Ñuble, se transformaron en microfichas al igual que la información de remuneraciones que constaban en las planillas de remuneraciones. El problema de hoy día para entregar información es la mala calidad del documento original que se transformó en microfibra, lo que, unido al tiempo transcurrido, hace prácticamente inteligible la información contenida en las microfichas, lo que dificulta cualquier búsqueda para dar respuesta a requerimientos de tan antigua data. También debemos hacer presente el traslado físico de las unidades donde se almacena la información (microfichas) lo cual ha contribuido a su deterioro y difícil ubicación. No obstante lo anterior, se realizó una búsqueda las microfichas disponibles antes referidas encontrándose la información contenida y entregada en el certificado 01. Sin embargo y para efectos de respuesta el presente Amparo, efectuó una nueva búsqueda arrojando los resultados contenidos en el certificado 04, el que se adjunta y contiene mayor información que la entregada en una primera instancia."(Énfasis agregado)</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud, por lo que el presente amparo se circunscribirá a la falta de satisfacción de la reclamada con la omisión en la entrega de las cotizaciones previsionales del reclamante correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 1994, y de marzo, abril, agosto y octubre de 1995, al respecto el órgano reclamado alegó que la información solicitada no obra en su poder. En tal sentido, se debe tener presente que lo argumentado corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla; sino que ésta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente.</p>
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2) Que los antecedentes requeridos contienen datos relativos a la vida privada de la requirente, esto es, datos personales según la definición prevista en el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada - en adelante ley N° 19.628-. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de un tercero. Tal derecho, puede ejercerse por medio del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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3) Que, respecto de las cotizaciones de los meses de marzo, abril, agosto y octubre de 1995, con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado acompañó el certificado N° 4, de junio del 2021, en el que constan los descuentos de las cotizaciones previsionales, así como el sueldo imponible en el periodo comprendido entre enero de 1995 y febrero de 1996. Sin embargo, no consta que aquello haya sido remitido a la reclamante, en consecuencia, se acogerá el presente amparo en esta parte, requiriendo se otorgue acceso, previa acreditación de la identidad del titular de los datos cuya entrega se requiere, en los términos dispuestos en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado realice aquella por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, mediante de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemático.</p>
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4) Que, sobre las cotizaciones previsionales de la reclamante correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 1994, atendido el tenor de los descargos de la reclamada, se debe tener presente que el artículo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3 letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración..."</p>
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5) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Waldo Gallardo Gallardo en contra del Servicio de Salud Ñuble, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Ñuble, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de certificado N° 4, de junio del 2021, previa acreditación de su identidad. Sin perjuicio de lo cual, se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la presencial.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las cotizaciones previsionales correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 1994, por no obrar en poder de la reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Waldo Gallardo Gallardo y al Sr. Director del Servicio de Salud Ñuble.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>