Decisión ROL C2940-21
Volver
Reclamante: PAULINA HERNANDEZ VALDERRAMA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a antecedentes que son parte de un expediente tramitado por el órgano reclamado, el que contiene datos personales y sensibles de la tercera que se indica. Lo anterior, por la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y con la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2940-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: Paulina Hern&aacute;ndez Valderrama</p> <p> Ingreso Consejo: 24.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a antecedentes que son parte de un expediente tramitado por el &oacute;rgano reclamado, el que contiene datos personales y sensibles de la tercera que se indica. Lo anterior, por la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y con la ley N&deg; 19.628.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2940-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2021, do&ntilde;a Paulina Hern&aacute;ndez Valderrama solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante e indistintamente SUSESO, &quot;En relaci&oacute;n a formulario FUI 287593, favor remitir lo siguiente: 1. Comprobante de ingreso de solicitud, con timbre de recepci&oacute;n correspondiente. 2. Oficina a trav&eacute;s de la cual se habr&iacute;a realizado la presentaci&oacute;n de la solicitud respectiva. 3. Comentarios u observaciones consignados en el sistema en relaci&oacute;n a este requerimiento. Asimismo, remitir manual, protocolo o documento en general que contenga la tramitaci&oacute;n interna a seguir por parte de cualquier presentaci&oacute;n presenciales que se realice ante cualquier oficina de la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 1524, de 23 de abril de 2021, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; al requerimiento, indicando que la informaci&oacute;n disponible se refiere a la persona que indica, al respecto aleg&oacute; la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. En tal sentido, sostuvo que s&oacute;lo se encuentra autorizado para efectuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de salud de los trabajadores en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto de la Ley N&deg; 16.744, establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales - en adelante ley N&deg; 16.744-; sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado. Adem&aacute;s, indic&oacute; que su divulgaci&oacute;n implica inequ&iacute;vocamente una intromisi&oacute;n a la vida privada del titular de dichos datos, sin que haya consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social.</p> <p> La divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos podr&iacute;a permitir inferir un determinado estado de salud de la persona a que se refieren, raz&oacute;n por la cual, conforme con las disposiciones citadas precedentemente, su comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida por el legislador, no constando en la especie la autorizaci&oacute;n de su titular, como lo exige el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628. Por tanto, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n contenida en el expediente antes individualizado, puede afectar sus derechos, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y de su salud, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; las copias de los Manuales de Tramitaci&oacute;n Interna del Procedimiento Administrativo Electr&oacute;nico, que detalla.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de abril de 2021, do&ntilde;a Paulina Hern&aacute;ndez Valderrama dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular sostuvo, &quot;Se solicitaron 4 cosas, el servicio deneg&oacute; 3 y entreg&oacute; solo 1&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg; E10422, de 17 de mayo de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 1875, de 19 de mayo de 2021, la reclamada present&oacute; sus descargos, reiterando lo expuesto con ocasi&oacute;n de su respuesta, asimismo, indic&oacute; el dato de contacto de la tercera interviniente.</p> <p> Posteriormente, este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de 1&deg; de junio de 2020, solicit&oacute; a la SUSESO que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa. (3&deg;) Si bien se&ntilde;ala remitir copia del expediente que contiene la informaci&oacute;n denegada, este no fue enviado al Consejo, raz&oacute;n por la cual se solicita lo siguiente: remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo con el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de misma fecha, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que en este caso no se aplic&oacute; el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; conferir traslado del amparo a la tercera interviniente, mediante Oficio N&deg; E11949, de 1&deg; de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Sin embargo, a la fecha de este acuerdo, aquella, no ha presentado sus descargos u observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a los antecedentes individualizados con los n&uacute;meros 1, 2 y 3 del requerimiento. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su acceso por la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el Formulario &Uacute;nico de Ingreso (FUI), mediante el cual se presentan los datos generales de un reclamo, datos de instrumentos relacionados, tales como; licencia m&eacute;dica, seguro laboral y/o cr&eacute;dito social, entidad reclamada, documentos adjuntos por admisibilidad, documentos generales que complementan un caso, Empleador en caso de haber sido registrado y finalmente datos del reclamante ya sea persona natural o persona jur&iacute;dica .</p> <p> 3) Que, analizados los antecedentes presentados por las partes, este Consejo constat&oacute; que lo requerido por el reclamante son antecedentes que conforman parte de un expediente por un procedimiento administrativo tramitado ante la SUSESO, que contiene datos personales y sensibles de un tercero, respecto del cual el solicitante no se encuentra vinculado ni por representaci&oacute;n legal, judicial ni convencional, de modo que no es titular de los datos comprendidos en el expediente, ni se encuentra habilitado legalmente para tener acceso a aquellos.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica establece que: &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas (...) El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley.&quot; (&Eacute;nfasis agregado) En tal sentido, el art&iacute;culo 2 literales f) y g) de la ley N&deg; 19.628, establece que: &quot;f) Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.&quot; Por su parte, el inciso primero del art&iacute;culo 4 de mismo cuerpo normativo, dispone que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, sin embargo, en este caso, no existe disposici&oacute;n legal que autorice el tratamiento de la informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como tampoco autorizaci&oacute;n de su titular.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, conforme mandata el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a lo anteriormente expuesto y a los antecedentes presentados por la reclamada, este Consejo estima que de divulgarse los antecedentes requeridos se producir&iacute;a en forma posible o probable con la suficiente especificidad una afectaci&oacute;n a la esfera de la vida privada del titular de aquellos. Asimismo, cabe se&ntilde;alar que no se advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique la revelaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n y permita soslayar la reserva que el legislador le ha otorgado.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo, por la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y con lo establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Paulina Hern&aacute;ndez Valderrama en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y con la ley N&deg; 19.628, en virtud de lo razonado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulina Hern&aacute;ndez Valderrama, a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social y al tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>