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DECISIÓN AMPARO ROL C2946-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Ñuñoa</p>
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Requirente: María González Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 25.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Ñuñoa, ordenándose la entrega de la copia de los contratos de trabajo, con todos sus anexos, correspondientes a los actuales funcionarios de la administración de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa.</p>
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Lo anterior, debido a que la argumentación realizada por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva. Además, en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2946-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2021, doña Maria González Pérez solicitó a la Corporación Municipal de Ñuñoa, "copia de los contratos de trabajo y todos los anexos a esos contratos, de los actuales funcionarios de la administración de la Corporación Municipal CMDS de Ñuñoa".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 000083, de 20 de abril de 2021, la Corporación Municipal de Ñuñoa respondió el requerimiento, indicando que los principales antecedentes contenidos en los contratos de trabajo de los funcionarios que desempeñan labores en ella, es decir, nombre completo, profesión u oficio, cargo o función que desempeña, cantidad de horas, remuneración bruta, asignaciones, vigencia de la relación laboral entre otras, se encuentran publicadas en el enlace que indica.</p>
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Por su parte, en cuanto a las copias de contratos de trabajo del personal y sus anexos, señala que contienen datos personales de los trabajadores configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, dada la gran cantidad de antecedentes solicitados, su recopilación distraería indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, se vio exacerbado con la pandemia por Covid, ya que, producto de aquello se redujo el número de personal que puede efectuar labores presenciales.</p>
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3) AMPARO: El 25 de abril de 2021, doña Maria González Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Ñuñoa, mediante Oficio N° E10295, de 14 de mayo de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (7°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (8°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante presentación, acompañada a correo electrónico de 31 de mayo del 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos reiterando lo señalado con ocasión de su respuesta, agregando, en síntesis:</p>
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Los contratos y anexos solicitados contienen datos personales de los trabajadores y funcionarios y, que, los trabajadores que desempeñan funciones en su mayoría no son funcionarios públicos por cuanto sus contratos se rigen por las normas del Código del Trabajo.</p>
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Además, reiteran que se configura la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dado que en la administración de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa trabajan 39 personas, por lo que, satisfacer el requerimiento implicaría buscar 39 contratos y sus múltiples anexos, los que no se encuentran en formato digital, sino que en papel. Asimismo, se requeriría un gran número de trabajadores y tiempo para el tarjamiento de los datos personales de los documentos. En tal sentido, informan que la Corporación sólo posee una persona encargada de transparencia, y en el área de Recursos Humanos encargada de entregar la información requerida, únicamente se desempeñan 4 personas, las que deben realizar todas las gestiones inherentes al área, respecto de un universo de más de 2250 trabajadores y funcionarios que posee el órgano reclamado en sus diversas áreas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al efecto, el órgano reclamado denegó su acceso alegando la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, se debe tener presente que, el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en primer lugar, sobre la alegación del órgano referida a que la mayoría de los trabajadores no son funcionarios públicos por cuanto sus contratos se rigen por las normas del Código del Trabajo. Es menester hacer presente que, si bien las relaciones laborales entre la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa y sus trabajadores, se regulan según lo establecido en el Código del Trabajo, sin embargo, ésta se encuentra sujeta a las disposiciones de la Ley de Transparencia, por lo que debe mantener a disposición permanente del público, según corresponda, aquella información indicada en el artículo 7 de dicha ley, atendida la relevancia pública de las funciones desempeñadas por quienes se encuentran empleados en dicha Corporación. En consecuencia, se desestimará la alegación efectuada por la reclamada.</p>
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4) Que, en cuanto a la configuración de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se debe considerar que este Consejo ha sostenido que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. (Énfasis agregado) Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la República y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En ese sentido, se desestimará la concurrencia de la causal de excepción alegada.</p>
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5) Que, este Consejo de oficio revisó el Portal de Transparencia de la entidad reclamada, constatando que en aquel no se contiene la documentación requerida, si no que únicamente listados de funcionarios, clasificados, con sus respectivas remuneraciones. Lo anterior, no satisface el requerimiento de información efectuado por la reclamante, por no corresponder a lo solicitado.</p>
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6) Que, finalmente, sobre la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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7) Que, sobre la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que el órgano reclamado señaló que lo requerido dice relación con los contratos de trabajo y sus anexos correspondientes a 39 personas, los que se encuentran en formato papel, para lo cual cuentan con un solo funcionario encargado de transparencia y de cuatro en el área de Recursos Humanos, estás últimas deben realizar todas las gestiones inherentes al área, respecto de un universo de más de 2250 trabajadores y funcionarios que posee el órgano reclamado en sus diversas áreas.</p>
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10) Que, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19, se debe señalar que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razonó en la decisión de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuestión establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información, que: "A tales efectos y en consideración de las circunstancias de excepción previamente reseñadas, de producirse algún evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte días estipulado y a la prórroga de 10 días adicionales, el órgano requerido deberá contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido, señalando un nuevo plazo para proceder a informar a éste su pronunciamiento".</p>
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11) Que, en consecuencia, las alegaciones del órgano reclamado no otorgan antecedentes para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado. En efecto, no indicó el volumen de la información requerida, la cantidad de días y número de funcionarios que eventualmente podrían ser necesarios para ponerlos a disposición de la reclamante. Por lo que, la argumentación carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, descartándose su concurrencia.</p>
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12) Que, en mérito de lo expuesto se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de los antecedentes solicitados, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto que pueda contener, como por ejemplo, la cédula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, no obstante, lo anteriormente resuelto, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. Por lo que, se concederá un plazo adicional para dar cumplimiento a lo resuelto en el presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María González Pérez en contra de la Corporación Municipal de Ñuñoa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Ñuñoa, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de los contratos de trabajo y de sus anexos de los funcionarios de la administración de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María González Pérez y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Ñuñoa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>