Decisión ROL C2946-21
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Reclamante: MARIA GONZALEZ PEREZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ÑUÑOA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Ñuñoa, ordenándose la entrega de la copia de los contratos de trabajo, con todos sus anexos, correspondientes a los actuales funcionarios de la administración de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa. Lo anterior, debido a que la argumentación realizada por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva. Además, en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2946-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa, orden&aacute;ndose la entrega de la copia de los contratos de trabajo, con todos sus anexos, correspondientes a los actuales funcionarios de la administraci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> Lo anterior, debido a que la argumentaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva. Adem&aacute;s, en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2946-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2021, do&ntilde;a Maria Gonz&aacute;lez P&eacute;rez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa, &quot;copia de los contratos de trabajo y todos los anexos a esos contratos, de los actuales funcionarios de la administraci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal CMDS de &Ntilde;u&ntilde;oa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 000083, de 20 de abril de 2021, la Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa respondi&oacute; el requerimiento, indicando que los principales antecedentes contenidos en los contratos de trabajo de los funcionarios que desempe&ntilde;an labores en ella, es decir, nombre completo, profesi&oacute;n u oficio, cargo o funci&oacute;n que desempe&ntilde;a, cantidad de horas, remuneraci&oacute;n bruta, asignaciones, vigencia de la relaci&oacute;n laboral entre otras, se encuentran publicadas en el enlace que indica.</p> <p> Por su parte, en cuanto a las copias de contratos de trabajo del personal y sus anexos, se&ntilde;ala que contienen datos personales de los trabajadores configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, dada la gran cantidad de antecedentes solicitados, su recopilaci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, se vio exacerbado con la pandemia por Covid, ya que, producto de aquello se redujo el n&uacute;mero de personal que puede efectuar labores presenciales.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de abril de 2021, do&ntilde;a Maria Gonz&aacute;lez P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa, mediante Oficio N&deg; E10295, de 14 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (8&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, acompa&ntilde;ada a correo electr&oacute;nico de 31 de mayo del 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, agregando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> Los contratos y anexos solicitados contienen datos personales de los trabajadores y funcionarios y, que, los trabajadores que desempe&ntilde;an funciones en su mayor&iacute;a no son funcionarios p&uacute;blicos por cuanto sus contratos se rigen por las normas del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> Adem&aacute;s, reiteran que se configura la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dado que en la administraci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa trabajan 39 personas, por lo que, satisfacer el requerimiento implicar&iacute;a buscar 39 contratos y sus m&uacute;ltiples anexos, los que no se encuentran en formato digital, sino que en papel. Asimismo, se requerir&iacute;a un gran n&uacute;mero de trabajadores y tiempo para el tarjamiento de los datos personales de los documentos. En tal sentido, informan que la Corporaci&oacute;n s&oacute;lo posee una persona encargada de transparencia, y en el &aacute;rea de Recursos Humanos encargada de entregar la informaci&oacute;n requerida, &uacute;nicamente se desempe&ntilde;an 4 personas, las que deben realizar todas las gestiones inherentes al &aacute;rea, respecto de un universo de m&aacute;s de 2250 trabajadores y funcionarios que posee el &oacute;rgano reclamado en sus diversas &aacute;reas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su acceso alegando la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, sobre la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que la mayor&iacute;a de los trabajadores no son funcionarios p&uacute;blicos por cuanto sus contratos se rigen por las normas del C&oacute;digo del Trabajo. Es menester hacer presente que, si bien las relaciones laborales entre la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa y sus trabajadores, se regulan seg&uacute;n lo establecido en el C&oacute;digo del Trabajo, sin embargo, &eacute;sta se encuentra sujeta a las disposiciones de la Ley de Transparencia, por lo que debe mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, seg&uacute;n corresponda, aquella informaci&oacute;n indicada en el art&iacute;culo 7 de dicha ley, atendida la relevancia p&uacute;blica de las funciones desempe&ntilde;adas por quienes se encuentran empleados en dicha Corporaci&oacute;n. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se debe considerar que este Consejo ha sostenido que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. (&Eacute;nfasis agregado) Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En ese sentido, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n alegada.</p> <p> 5) Que, este Consejo de oficio revis&oacute; el Portal de Transparencia de la entidad reclamada, constatando que en aquel no se contiene la documentaci&oacute;n requerida, si no que &uacute;nicamente listados de funcionarios, clasificados, con sus respectivas remuneraciones. Lo anterior, no satisface el requerimiento de informaci&oacute;n efectuado por la reclamante, por no corresponder a lo solicitado.</p> <p> 6) Que, finalmente, sobre la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 7) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que lo requerido dice relaci&oacute;n con los contratos de trabajo y sus anexos correspondientes a 39 personas, los que se encuentran en formato papel, para lo cual cuentan con un solo funcionario encargado de transparencia y de cuatro en el &aacute;rea de Recursos Humanos, est&aacute;s &uacute;ltimas deben realizar todas las gestiones inherentes al &aacute;rea, respecto de un universo de m&aacute;s de 2250 trabajadores y funcionarios que posee el &oacute;rgano reclamado en sus diversas &aacute;reas.</p> <p> 10) Que, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no otorgan antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, no indic&oacute; el volumen de la informaci&oacute;n requerida, la cantidad de d&iacute;as y n&uacute;mero de funcionarios que eventualmente podr&iacute;an ser necesarios para ponerlos a disposici&oacute;n de la reclamante. Por lo que, la argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes solicitados, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto que pueda contener, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, no obstante, lo anteriormente resuelto, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. Por lo que, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar cumplimiento a lo resuelto en el presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez P&eacute;rez en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los contratos de trabajo y de sus anexos de los funcionarios de la administraci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Gonz&aacute;lez P&eacute;rez y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>