Decisión ROL C1644-12
Reclamante: ALEJANDRO FRANCISCO DÍAZ PEREIRA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, fundado en la denegación de la información solicitada sobre el resultado de su examen psicolaboral, efectuado para el proceso de selección del cargo de Coordinador Zona Sur. El Consejo señaló de divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedarían satisfechos con su contenido, lo que podría mermar su claridad, asertividad y precisión de tales informes en procesos de selección futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. Esto los transformaría en herramientas poco útiles, todo lo cual atentaría contra el debido cumplimiento de las funciones del organismo en cuanto a la selección de su personal y, por extensión, en la ejecución de las otras tareas que la Ley le ha encomendado, pues se generaría un riesgo cierto, probable y específico de producir tal afectación, configurando así la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1644-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil</p> <p> Requirente: Alejandro D&iacute;az Pereira</p> <p> Ingreso Consejo: 27.11.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 415 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1644-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Alejandro D&iacute;az Pereira, el 22 de octubre de 2012, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil el resultado de su examen psicolaboral, efectuado para el proceso de selecci&oacute;n del cargo de Coordinador Zona Sur.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2036, de 20 de noviembre de 2012, respondi&oacute; el requerimiento formulado por el peticionario, denegando la informaci&oacute;n solicitada por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de lo siguiente:</p> <p> a) La publicidad del proceso de selecci&oacute;n -que involucra la evaluaci&oacute;n de competencias, experiencia laboral y aptitudes psicol&oacute;gicas- vulnerar&iacute;a la dignidad personal del evaluado, pues en su evaluaci&oacute;n constan apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto t&eacute;cnico, experto y espec&iacute;fico. De esta forma sostiene que no corresponde entregar los informes psicolaborales a quien solicita el propio, en atenci&oacute;n a que el titular de dicho informe no es &eacute;ste, sino la autoridad que solicita asesor&iacute;a profesional para evaluar si un individuo posee las competencias necesarias para desempe&ntilde;arse en una plaza concursada.</p> <p> b) Agrega que las opiniones vertidas para un contexto laboral espec&iacute;fico no corresponde darlas a conocer al evaluado, pues si as&iacute; se hiciera, pierden las mismas todo sentido y efectividad en el cumplimiento de la funci&oacute;n de seleccionar. Si los eventuales referentes contaran con la seguridad de que su opini&oacute;n pudiese ser ventilada al escrutinio p&uacute;blico y al mismo evaluado, ellas carecer&iacute;an de la objetividad requerida para comprender el desempe&ntilde;o profesional de un individuo, interfiriendo un proceso de selecci&oacute;n que efectivamente discrimine quienes son los mejores para ocupar cargos p&uacute;blicos adscritos al Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> c) Por otra parte indica que de acuerdo a lo establecido por la letra g) del art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, constituyen datos sensibles, aquellos que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de las personas. Respecto de la naturaleza de los informes de evaluaci&oacute;n psicolaboral, se&ntilde;ala que es fundamental considerar que el art&iacute;culo 24 de la referida Ley N&deg;19.628, incorpor&oacute; un nuevo inciso al art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario, en cuya virtud &ldquo;las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados&rdquo;. A su vez, conforme a lo se&ntilde;alado por los art&iacute;culos 112 y 113 del C&oacute;digo Sanitario, inciso tercero, los informes emitidos por psic&oacute;logos se consideran para estos efectos dentro del supuesto indicado. Adem&aacute;s, conforme al art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, los datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> d) Finalmente manifiesta que lo requerido afectar&iacute;a los derechos e intereses del evaluador (consultora especializada), cuyo trabajo ser&iacute;a expuesto a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo in&uacute;til la participaci&oacute;n de las empresas consultoras expertas.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de noviembre de 2012, don Alejandro D&iacute;az Pereira dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, hizo presente que no se aplic&oacute; el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto del evaluador y que de conformidad a la Ley N&ordm; 19.628, tiene derecho a conocer la evaluaci&oacute;n psicolaboral realizada respecto de &eacute;l, en tanto es el titular de los datos que requiere.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4692, de 7 de diciembre de 2012 al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, quien a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 1457, de 26 de diciembre pasado, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Reitera los argumentos expuestos en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2036 de 20 de noviembre de 2012 emitida por esta Direcci&oacute;n. Agrega al respecto lo sostenido en la decisi&oacute;n de amparo del Consejo para la Transparencia Rol C971-12, que las opiniones vertidas y contenidas en los informes psicolaborales, deben estimarse reservadas, toda vez que la evaluaci&oacute;n psicolaboral, corresponde a un examen en un momento determinado, sobre la bases de los atributos definidos en un perfil.</p> <p> b) Asimismo, se&ntilde;ala que considerando que en el presente caso se requieren antecedentes obtenidos en el marco de un proceso de selecci&oacute;n de una plaza profesional para desempe&ntilde;arse al interior de su instituci&oacute;n, entiende que respecto de la confidencialidad de un Informe Psicolaboral en procesos concursales, debiese aplicarse el criterio sostenido en las decisiones de amparos Roles C850-10 y C1139-11, las cuales concluyen que el informe psicolaboral propio del solicitante como de terceros tienen el car&aacute;cter de reservado.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Por el Oficio N&deg; 171, de 11 de enero de 2013, se solicit&oacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Civil que complementara sus descargos en orden a proporcionar los datos del contacto de la empresa consultora que particip&oacute; en el referido procedimiento concursal por el que se consulta.</p> <p> Por el ORD. N&deg; 228, de 30 de enero de 2013, el organismo reclamado remiti&oacute; los datos solicitados.</p> <p> 6) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a la empresa MG Consultores Ltda., en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, a fin de que presentara sus descargos y observaciones respecto del amparo indicado y se manifestara acerca de los derechos que le asisten y que podr&iacute;an verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Ello se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 500 de 4 de febrero de 2012.Sin embargo, hasta la fecha no ha efectuado presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo con tal objeto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, considerando que el peticionario ha requerido &ldquo;el resultado de su examen psicolaboral efectuado para el proceso de selecci&oacute;n del cargo de Coordinador Zona Sur&rdquo;, cabe entender, conforme el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia que con ello pretende acceder tanto al informe psicol&oacute;gico elaborado por la empresa MG Consultores Ltda., as&iacute; como al puntaje asignado a dicha etapa del concurso en el que ha participado el recurrente.</p> <p> 2) Que, en la especie la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por cuanto estim&oacute; que resultaba aplicable el criterio sostenido en las decisiones de amparo Roles C850-10, C1139-11 y C971-12. Adem&aacute;s, en su respuesta, indic&oacute; al solicitante que concurr&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto a su juicio proporcionar la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a la dignidad personal del evaluado y afectar&iacute;a los derechos e intereses del evaluador (consultora especializada), ya que su trabajo ser&iacute;a expuesto a un escrutinio descontextualizado.</p> <p> 3) Que, en lo referente a la entrega del informe psicol&oacute;gico, cabe manifestar, como lo ha indicado la reclamada en sus descargos, que en la especie resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C971-12, por el que se ha resuelto reservar dichos documentos, incluso para el propio solicitante. Al respecto se ha entendido que la evaluaci&oacute;n de estos antecedentes &ldquo;corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (&hellip;) cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar&rdquo;, constituyendo un &ldquo;juicio de expertos&rdquo;, dif&iacute;cilmente objetivable. En este sentido se estim&oacute; que de divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedar&iacute;an satisfechos con su contenido, lo que podr&iacute;a mermar su claridad, asertividad y precisi&oacute;n de tales informes en procesos de selecci&oacute;n futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. Esto los transformar&iacute;a en herramientas poco &uacute;tiles, todo lo cual atentar&iacute;a contra el debido cumplimiento de las funciones del organismo en cuanto a la selecci&oacute;n de su personal y, por extensi&oacute;n, en la ejecuci&oacute;n de las otras tareas que la Ley le ha encomendado, pues se generar&iacute;a un riesgo cierto, probable y espec&iacute;fico de producir tal afectaci&oacute;n, configurando as&iacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en lo que se refiere al puntaje asignado como resultado del examen psicolaboral efectuado al solicitante, es preciso tener presente que conforme lo ha manifestado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C336-09, C91-10, C190-10, C368-10, C754-11, entre otros, el requirente tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n relativa a su evaluaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, de acuerdo a lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. En efecto, seg&uacute;n lo previene al art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de dicho cuerpo legal, se entiende por &ldquo;titular de los datos&rdquo; a la &ldquo;persona natural a la que se refieren los datos de car&aacute;cter personal&rdquo;.</p> <p> 5) Que lo anterior rige a&uacute;n cuando el informe psicol&oacute;gico haya sido encargado por el organismo reclamado a la empresa MG Consultores Ltda., en tanto no puede desconocerse que el titular de los datos que en ellos se contiene y, espec&iacute;ficamente el resultado o puntaje obtenido en el mismo, es la persona a que se refieren dichos datos, que en el presente caso es el postulante requirente. De esta forma no se vislumbra alguna afectaci&oacute;n en los derechos de la consultora m&aacute;s a&uacute;n que consultada sobre la materia tampoco efectu&oacute; presentaci&oacute;n alguna con tal objeto.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo interpuesto s&oacute;lo en cuanto se ordenar&aacute; la entrega del puntaje asignado al Sr. D&iacute;az Pereira en su examen psicolaboral efectuado para el proceso de selecci&oacute;n del cargo de Coordinador Zona Sur, manteniendo en reserva las dem&aacute;s consideraciones del informe psicolaboral efectuado por la consultora.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Alejandro D&iacute;az Pereira, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al requirente, el puntaje obtenido en el examen psicolaboral efectuado para el proceso de selecci&oacute;n del cargo de Coordinador Zona Sur.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro D&iacute;az Pereira, al Sr. Director Nacional del Servicio Civil y al representante legal de la empresa MG Consultores Ltda.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>