Decisión ROL C2953-21
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Reclamante: MARCO HERRERA CHIRINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega del sumario e informe que se indica, en la forma y por el medio señalado por el reclamante y copia de informes técnicos y antecedentes de la Comisión Médica que se señala, relativos a su representado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. Lo anterior, por cuanto se trata de información del representado del reclamante, respecto de la cual, no consta su remisión efectiva, y sobre la cual, el órgano accedió a su entrega. Se rechaza el amparo en relación a lo solicitado los numerales 5, 6 y 7, así como a los audios y videos pedidos en los numerales 2 y 3 del requerimiento, toda vez que conforme lo explicado por el órgano aquello no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación, de antecedentes que desvirtúen lo señalado en tal sentido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2953-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Marco Herrera Chirino</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, orden&aacute;ndose la entrega del sumario e informe que se indica, en la forma y por el medio se&ntilde;alado por el reclamante y copia de informes t&eacute;cnicos y antecedentes de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica que se se&ntilde;ala, relativos a su representado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n del representado del reclamante, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n efectiva, y sobre la cual, el &oacute;rgano accedi&oacute; a su entrega.</p> <p> Se rechaza el amparo en relaci&oacute;n a lo solicitado los numerales 5, 6 y 7, as&iacute; como a los audios y videos pedidos en los numerales 2 y 3 del requerimiento, toda vez que conforme lo explicado por el &oacute;rgano aquello no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n, de antecedentes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado en tal sentido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2953-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2021, don Marco Herrera Chirino, en representaci&oacute;n de don Juan Carlos Olavarr&iacute;a Gamboa -seg&uacute;n consta en mandato judicial de fecha 4 de junio de 2020 que adjunt&oacute; al efecto-, solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, PDI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Copia &iacute;ntegra y en original del sumario administrativo N&deg; 458-2016, el cual se instruy&oacute; en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile desde fs. 722 del expediente p&uacute;blico hasta la &uacute;ltima diligencia que se realiz&oacute;, la cual termin&oacute; con la dictaci&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n Exenta &reg; N&deg; 458-2016, de fecha 02 de marzo de 2021. Solicitando que dichas copias sean certificadas por la autoridad administrativa competente donde certifique que son copias fieles a sus originales que fueron tenidas a la vista.</p> <p> 2.- Copia original del informe t&eacute;cnico &reg; N&deg; 82, de fecha 14 de marzo de 2019, que fue dictado por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. Asimismo, se solicitan copias de las actas de Constituci&oacute;n de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica del d&iacute;a que se dict&oacute; Informe M&eacute;dico, copia con la integraci&oacute;n de los m&eacute;dicos que concurrieron a la dictaci&oacute;n del Informe T&eacute;cnico N&deg; 82 de fecha 14 de marzo de 2019 y copias del libro que contiene el registro de la hora, del d&iacute;a y los integrantes de los m&eacute;dicos de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica. Por &uacute;ltimo, se otorgue copias de los audios y videos que fueron levantados el d&iacute;a 02 de enero de 2020, en dependencias de dicha Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central.</p> <p> 3.- Copia en original del Informe T&eacute;cnico &reg; N&deg; 252 de fecha 8 de octubre de 2020, que fue dictado por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. Asimismo, se solicitan copias de las actas de Constituci&oacute;n de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica del d&iacute;a que se dict&oacute; dicho informe m&eacute;dico, copia con los m&eacute;dicos que integraron y concurrieron a la dictaci&oacute;n del Informe T&eacute;cnico N&deg; 251 de fecha 8 de octubre de 2020 y copias del libro que contiene el registro de la hora, del d&iacute;a y los nombres de los m&eacute;dicos integrantes de dicho Cuerpo Colegiado. Se otorgue copias de los audios y videos que fueron levantados el d&iacute;a 02 de enero de 2020, en dependencias de dicha Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central. Por &uacute;ltimo, copias de las actas y el libro de registros de los nuevos documentos y antecedentes m&eacute;dicos que se tuvieron a la vista para la dictaci&oacute;n del nuevo informe m&eacute;dico que confirmo la pret&eacute;rita resoluci&oacute;n de fecha 14 de marzo de 2019.</p> <p> 4.- Copia original y certificada del Informe de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, el cual se encuentra incorporado a fs. 300 y siguientes del expediente sumarial N&deg; 458-2016 (...)</p> <p> 5.- Copias del sumario que se habr&iacute;a realizado como consecuencia de las graves infracciones y omisiones que habr&iacute;a incurrido el personal encargado de los mantenimientos de los veh&iacute;culos policiales (...)</p> <p> 6.- Copia del parte policial u otro documento p&uacute;blico por el cual la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, habr&iacute;a dado cuenta a la Fiscal&iacute;a local de Curic&oacute; Ministerio P&uacute;blico, del informe de Laboratorio de Criminal&iacute;stica &reg; 51/016.</p> <p> 7.- Por &uacute;ltimo, se solicita copia del sumario administrativo que se habr&iacute;a instruido por la sustracci&oacute;n de las municiones, asimismo se solicita copia del parte policial que se habr&iacute;a dado cuenta a la Fiscal&iacute;a de Curic&oacute;, por el delito de infracci&oacute;n a ley N&deg; 1.798 sobre &quot;Control de Armas&quot;.&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de abril de 2021, don Marco Herrera Chirino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento. Adem&aacute;s, solicit&oacute; se impongan las sanciones previstas en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E9814 de fecha 6 de mayo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de Ordinario N&deg; 372, de fecha 20 de mayo de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, haciendo presente que, atendido lo se&ntilde;alado por el requirente en su solicitud, &eacute;sta fue tramitada como derecho de petici&oacute;n, evacu&aacute;ndose carta de respuesta de fecha 28 de abril de 2021, remitida al correo electr&oacute;nico del solicitante con fecha 29 de abril de 2021, adjunt&aacute;ndose lo peticionado, cuyas copias en comprobante adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> As&iacute;, en la carta de respuesta de fecha 28 de abril de 2021, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n a lo pedido en el numeral 1, indic&oacute; que se remite copia certificada del sumario administrativo N&deg; 458-2016, de fecha 16 de agosto de 2016, de la Jefatura Nacional de Delitos Contra la Propiedad, a partir de la foja 722 hasta el acta de notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Sobre lo requerido en el numeral 2, se&ntilde;al&oacute; que se adjunta copia certificada de Informe T&eacute;cnico (R) N&deg; 82, de fecha 14 de marzo de 2019, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile; copia del libro de actas donde consta la constituci&oacute;n de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica del d&iacute;a consultado y su respectiva integraci&oacute;n. Luego, respecto de los audios y videos, se&ntilde;al&oacute; que la Comisi&oacute;n M&eacute;dica se re&uacute;ne en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 30 de la Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y en el art&iacute;culo 2 del Decreto Supremo N&deg; 32, de 1976, del Ministerio de Defensa Nacional, que designa los miembros para la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, los que no exigen la grabaci&oacute;n de audio y video. En consecuencia, indic&oacute; que la instituci&oacute;n no registra en los t&eacute;rminos solicitados las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en el numeral 3, indic&oacute; que remite copia certificada del Informe T&eacute;cnico (R) N&deg; 252, de fecha 8 de octubre de 2020; copia del Libro de Actas donde consta la constituci&oacute;n de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica del d&iacute;a consultado y su respectiva integraci&oacute;n. Asimismo, sobre la solicitud de audios y videos, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado precedentemente, en orden a que no obran en su poder.</p> <p> A su vez, sobre el numeral 4, se&ntilde;al&oacute; que adjunt&oacute; copia certificada del Informe Pericial Mec&aacute;nico (R) N&deg; 51, de fecha 28 de septiembre de 2016, del Laboratorio de Criminal&iacute;stica Central, que se encuentra incorporado a fojas 300 y siguientes del sumario administrativo N&deg; 458-2016, de la Jefatura Nacional de Delitos Contra la Propiedad.</p> <p> Por otra parte, respecto al numeral 5, advirti&oacute; que, en los t&eacute;rminos solicitados, no es posible identificar claramente la informaci&oacute;n requerida, sin indicar precisamente lo que se pide, en raz&oacute;n de que, consultadas sus bases de datos, en relaci&oacute;n al representado del reclamante, &eacute;ste no registra antecedente alguno al respecto.</p> <p> A su turno, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el numeral 6, inform&oacute; que, en los t&eacute;rminos pedidos, fue revisada la pieza sumarial N&deg; 458-2016, y no consta requerimiento de la Fiscal&iacute;a Local de Curic&oacute; de dicho informe pericial, ni que hayan enviado por cuenta propia tales antecedentes a la referida Fiscal&iacute;a. A&ntilde;adi&oacute; que tampoco consta que el laboratorio de Criminal&iacute;stica haya remitido el Informe Pericial Mec&aacute;nico (R) N&deg; 51, de fecha 28 de septiembre de 2016, a la mencionada Fiscal&iacute;a. As&iacute;, indic&oacute; que, no es posible identificar claramente la informaci&oacute;n cuando no se indican datos precisos del documento requerido. Adem&aacute;s, inform&oacute; que, de existir tal documento, se debe estar a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que establece el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, impidiendo hacer su entrega, debi&eacute;ndose solicitar directamente al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Respecto al numeral 7, aclar&oacute; que la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados fue consultada a la Secretar&iacute;a General y al Departamento V de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, sin embargo, advirti&oacute; que no se registran antecedentes que den cuenta de lo solicitado en relaci&oacute;n al representado del requirente.</p> <p> Por &uacute;ltimo, advirti&oacute; que se tuvo a la vista el mandato de representaci&oacute;n para efectos de la entrega de informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible referida al representado del requirente.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 11551, de fecha 28 de mayo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad respecto de la informaci&oacute;n que la habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 4 de junio de 2021, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que, a la fecha, no ha recibido ning&uacute;n correo de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, as&iacute; como tampoco documentaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos informados. As&iacute;, precis&oacute; que lo &uacute;nico que se ha recibido es un correo con antecedentes incompletos de la Comisario que indica, que guarda relaci&oacute;n con el amparo Rol C2954-21. Adem&aacute;s, hizo presente que no ha expresado su voluntad de ser notificado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica para las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, no habi&eacute;ndose indicado, por lo mismo, alguna direcci&oacute;n de alg&uacute;n correo electr&oacute;nico para dicho efecto.</p> <p> 5) SOLICITUD DE COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de junio de 2021, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; a la PDI acompa&ntilde;ar copia de los documentos adjuntos a la respuesta notificada al reclamante con fecha 29 de abril de 2021.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, el &oacute;rgano no ha complementado sus descargos en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento que motiv&oacute; el presente amparo no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto a que lo solicitado constituye una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues as&iacute; era se&ntilde;alado en la presentaci&oacute;n del reclamante, cabe hacer presente que, en aquella, tambi&eacute;n se hac&iacute;a alusi&oacute;n a la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, en la medida que lo pedido conste en algunos de los soportes documentales referidos en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la ley referida, como ocurre en la especie, lo solicitado es manifestaci&oacute;n del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se desestimar&aacute; lo esgrimido por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 3) Que, luego, el objeto del presente amparo es la entrega de antecedentes sobre el procedimiento sumarial que indica y de los que tuvo a la vista la comisi&oacute;n m&eacute;dica que se se&ntilde;ala, respecto de lo cual, la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, accedi&oacute; a la entrega de parte de lo solicitado, y advirti&oacute;, a su vez, la inexistencia del resto de los antecedentes pedidos.</p> <p> 4) Que, respecto a lo requerido en los numerales 1 - salvo los audios y videos-, 2 - salvo los audios y videos-, 3 y 4, relativo a sumario que se indica, informe pericial mec&aacute;nico incorporado al mismo e informes t&eacute;cnicos y antecedentes de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica que se se&ntilde;ala, cabe hacer presente que sin perjuicio de haberse se&ntilde;alado por parte del organismo, con ocasi&oacute;n de su respuesta extempor&aacute;nea, la remisi&oacute;n de los mismos al requirente por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de abril de 2021, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta que los archivos que figuran como adjuntos en la referida comunicaci&oacute;n, corresponden a aquellos solicitados.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de un sumario afinado, de un informe incorporado en el mismo, de informes y antecedentes que se indican de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica consultada, en los cuales seg&uacute;n lo aclarado por la reclamada, para efectos de su entrega, se tuvo en consideraci&oacute;n la informaci&oacute;n relativa a los datos sensibles del representado del solicitante, teni&eacute;ndose a la vista para estos efectos el mandato remitido por aquel, donde consta expl&iacute;citamente la posibilidad de actuar ante esta Corporaci&oacute;n, y respecto de lo cual accedi&oacute; a su entrega, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose se otorgue acceso a lo requerido, o en su defecto, acredite la remisi&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados en su carta de respuesta al reclamante.</p> <p> 6) Que, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todo dato personal y sensible de contexto referido a terceros distintos del representado del solicitante, que puedan figurar en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, y en relaci&oacute;n al medio de entrega de la informaci&oacute;n que fuere advertido por el reclamante en su pronunciamiento, cabe se&ntilde;alar que, en relaci&oacute;n a aquellos antecedentes referidos al sumario administrativo y al informe t&eacute;cnico incorporado en el mismo, conforme al art&iacute;culo 12 inciso 3&deg; de la Ley de Transparencia &quot;el peticionario podr&aacute; expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico habilitada. En los dem&aacute;s casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuar&aacute;n conforme a las reglas de los art&iacute;culos 46 y 47 de la ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos&quot;. En efecto, se advierte que, en la presentaci&oacute;n de su solicitud de informaci&oacute;n, y en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por aquel en su pronunciamiento, no consta que este hubiere indicado como forma de notificaci&oacute;n la comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica. En consecuencia, y al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano deber&aacute; hacer entrega de lo requerido por el medio se&ntilde;alado por el solicitante, en conformidad a lo dispuesto en las normas transcritas precedentemente.</p> <p> 8) Que, por otra parte, atendido que en los informes t&eacute;cnicos y antecedentes de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica que se se&ntilde;ala, contienen datos de car&aacute;cter sensible del representado del requirente, el &oacute;rgano deber&aacute; proceder a su entrega presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de los datos o de su representante, como ocurre en la especie, por medio de mandato otorgado al efecto, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 9) Que, sobre la inexistencia alegada en relaci&oacute;n a lo pedido en los numerales 5, 6 y 7, as&iacute; como de aquella relativa a los audios y videos requeridos en los numerales 2 y 3 de la solicitud, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 10) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que al haberse consultado en sus bases de datos y conforme a lo indicado por la Secretar&iacute;a General y al Departamento V de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en relaci&oacute;n a la inexistencia de los sumarios consultados y de los partes policiales, no figurando respecto de estos &uacute;ltimos antecedentes que den cuenta de requerimientos por parte de la Fiscal&iacute;a Local consultada, o de la remisi&oacute;n de oficio por parte de la Instituci&oacute;n. A su vez, se&ntilde;al&oacute; que en las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica no se exige su grabaci&oacute;n, por lo que, no existen audios y/o videos de las mismas.</p> <p> 11) Que, en este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, no constando sobre el particular, antecedentes suficientes, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto.</p> <p> 12) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de aplicaci&oacute;n de las sanciones dispuestas en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que no han concurrido, en esta etapa procesal, los requisitos para la procedencia de dicha sanci&oacute;n. En efecto, tal como se puede apreciar tanto de la respuesta extempor&aacute;nea del &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como de sus descargos, no existieron actos que dieran cuenta de una denegaci&oacute;n infundada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Herrera Chirino en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia certificada del sumario administrativo N&deg; 458-2016, de fecha 16 de agosto de 2016, de la Jefatura Nacional de Delitos Contra la Propiedad, a partir de la foja 722 hasta el acta de notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino del mismo y copia certificada del Informe Pericial Mec&aacute;nico (R) N&deg; 51, de fecha 28 de septiembre de 2016, del Laboratorio de Criminal&iacute;stica Central, que se encuentra incorporado a fojas 300 y siguientes del referido sumario, en la forma y por el medio indicado por el solicitante. Asimismo, copia certificada del Informe T&eacute;cnico (R) N&deg; 82, de fecha 14 de marzo de 2019, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, del libro donde consta la constituci&oacute;n de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica del d&iacute;a 14 de marzo de 2019 y su respectiva integraci&oacute;n, as&iacute; como copia certificada del Informe T&eacute;cnico (R) N&deg; 252, de fecha 8 de octubre de 2020, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, del libro de actas donde consta la constituci&oacute;n Comisi&oacute;n M&eacute;dica y su respectiva integraci&oacute;n y de los antecedentes m&eacute;dicos que se tuvieron a la vista para la dictaci&oacute;n del nuevo informe que confirm&oacute; la resoluci&oacute;n de fecha 14 de marzo de 2019. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo. En su defecto, acredite la remisi&oacute;n de dichos antecedentes al reclamante.</p> <p> Asimismo, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todo dato personal y sensible de contexto que pueda estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, referidos a terceros distintos del representado del reclamante.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los audios y videos solicitados en los numerales 2 y 3, y lo requerido en los numerales 5, 6 y 7 de la presentaci&oacute;n, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Herrera Chirino y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>