Decisión ROL C2954-21
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Reclamante: MARCO HERRERA CHIRINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar respecto de parte de los antecedentes requeridos, de manera extemporánea. Asimismo, se ordena la entrega de oficio de solicitud N° 16, de 24 de octubre de 2016; oficio remitido a la Mutual de Seguridad y fojas que indica de sumario solicitado, con la leyenda de ser copia fiel de su original; y en el evento, que el documento no emane de su original, indicando que se trata de una copia fiel del antecedente tenido a la vista. Lo anterior fundado en que por disposición de la normativa que regula el derecho de acceso, la información solicitada deberá ser entregada en la forma que el requirente haya señalado, y los órganos de la Administración del Estado deberán estampar en la documentación que se entregue, cuando así les sea requerido, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original o copia del documento tenido a la vista. Igualmente se ordena la entrega de fojas 723 y 724, Dictamen que indica y fojas del expediente sumarial solicitado, debidamente foliadas. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que la reclamada accedió a entregar. Se rechaza el amparo en relación a informe técnico y solicitud relativa a los audios y videos, toda vez que conforme lo explicado por el órgano lo pedido no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación, de antecedentes que desvirtúen lo señalado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2954-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Marco Herrera Chirino</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar respecto de parte de los antecedentes requeridos, de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> Asimismo, se ordena la entrega de oficio de solicitud N&deg; 16, de 24 de octubre de 2016; oficio remitido a la Mutual de Seguridad y fojas que indica de sumario solicitado, con la leyenda de ser copia fiel de su original; y en el evento, que el documento no emane de su original, indicando que se trata de una copia fiel del antecedente tenido a la vista.</p> <p> Lo anterior fundado en que por disposici&oacute;n de la normativa que regula el derecho de acceso, la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; ser entregada en la forma que el requirente haya se&ntilde;alado, y los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n estampar en la documentaci&oacute;n que se entregue, cuando as&iacute; les sea requerido, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original o copia del documento tenido a la vista.</p> <p> Igualmente se ordena la entrega de fojas 723 y 724, Dictamen que indica y fojas del expediente sumarial solicitado, debidamente foliadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que la reclamada accedi&oacute; a entregar.</p> <p> Se rechaza el amparo en relaci&oacute;n a informe t&eacute;cnico y solicitud relativa a los audios y videos, toda vez que conforme lo explicado por el &oacute;rgano lo pedido no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n, de antecedentes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2954-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2021, don Marco Herrera Chirino solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante tambi&eacute;n PDI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Copia integra y en original del sumario administrativo N&deg; 458-2016, el cual se instruy&oacute; en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, desde fs. 722 del expediente p&uacute;blico hasta la &uacute;ltima diligencia que se realiz&oacute;, la cual termin&oacute; con la dictaci&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 458-2016, de fecha 16 de febrero de 2021. Solicitando que dichas copias sean certificas por la autoridad administrativa competente donde certifique que son copias fieles a sus originales que fueron tenidas a la vista.</p> <p> 2.- Copia Original del informe t&eacute;cnico de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que fue dictada con fecha 19 febrero de 2018. Dicho informe m&eacute;dico est&aacute; citado en la licencia m&eacute;dica N&deg; 37101, de fecha 01 de agosto de 2018.</p> <p> 3.- Copia original del informe t&eacute;cnico N&deg; 3 de fecha 02 de enero de 2020, que fue dictado por la Comisi&oacute;n Medica Central de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Asimismo, se solicitan copias de las actas de Constituci&oacute;n de la Comisi&oacute;n m&eacute;dica del d&iacute;a que se dict&oacute; dicho Informe M&eacute;dico, copia con la integraci&oacute;n de los m&eacute;dicos que concurrieron a la dictaci&oacute;n del Informe t&eacute;cnico N&deg; 3 de fecha 02 de enero de 2020 y copias del libro que contiene el registro de la hora, del d&iacute;a y los integrantes de los m&eacute;dicos integrantes.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se otorgue copias de los audios y videos que fueron levantados el d&iacute;a 02 de enero de 2020, en dependencias de dicha Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central.</p> <p> 4.- Copia en original del informe t&eacute;cnico &reg; N&deg; 251 de fecha 08 de octubre de 2020, que fue ditado por la Comisi&oacute;n Medica Central de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Asimismo, se solicitan copias de las actas de Constituci&oacute;n de la Comisi&oacute;n m&eacute;dica del d&iacute;a que se dict&oacute; dicho Informe M&eacute;dico, copia con los m&eacute;dicos que integraron y concurrieron a la dictaci&oacute;n del Informe t&eacute;cnico N&deg; 251 de fecha 08 de octubre de 2020 y copias del libro que contiene el registro de la hora, del d&iacute;a y los nombres de los m&eacute;dicos integrantes de dicho Cuerpo Colegiado.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se otorgue copias de los audios y videos que fueron levantados el d&iacute;a 02 de enero de 2020, en dependencias de dicha Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central.</p> <p> 5.- Copia de la licencia m&eacute;dica de fecha 01 de agosto del a&ntilde;o 2018, cuyo folio es en N&deg; 37101; la cual fue otorgada por el medico traumat&oacute;logo (...) de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> 6.- Copia de oficio de solicitud N&deg; 16 de fecha 24 de octubre del a&ntilde;o 2016, de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, dirigido a la Mutual de seguridad.</p> <p> 7.- Copia de la cuenta escrita entregada por do&ntilde;a (...) al Subprefecto don (...), con fecha 07 de febrero del a&ntilde;o 2021.</p> <p> 8.- Copia del oficio que habr&iacute;a remitido la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a la Mutual de seguridad, solicitando a dicho &oacute;rgano que todas las licencias m&eacute;dicas, que se emitan por parte de ese &oacute;rgano a los funcionarios de la PDI, deben ser calificadas como enfermedades o accidentes comunes y no como actos del servicio.&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de abril de 2021, don Marco Herrera Chirino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s, solicit&oacute; se impongan las sanciones previstas en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E9815, de 6 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n de los audios y videos solicitados en el numeral 3 del requerimiento; y, (4&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 368, de 20 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, indicando que con fecha 15 de marzo de 2021, el solicitante requiri&oacute; diversa documentaci&oacute;n por medio de la Secretar&iacute;a General de la Instituci&oacute;n, al amparo de diversa normativa, entre ellas argument&oacute; el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en raz&oacute;n de lo cual aquello fue tramitado como derecho de petici&oacute;n, no obstante, mediante carta respuesta de fecha 28 de abril de 2021, remitida al correo electr&oacute;nico del reclamante, se adjunt&oacute; lo peticionado, indicando respecto de cada solicitud lo siguiente:</p> <p> En cuanto a lo solicitado en el N&deg; 1 del requerimiento, indica que los documentos relativos al sumario solicitado fueron remitidos al correo electr&oacute;nico del reclamante, con fecha 15 de marzo de 2021, y que solo se adjunta en esta oportunidad la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino de la persona consultada.</p> <p> Respecto de Informe T&eacute;cnico requerido en el N&deg; 2 de la solicitud, este no fue habido con los datos aportados.</p> <p> Por su parte, sobre lo pedido en el N&deg; 3 de la presentaci&oacute;n, remite copia certificada del informe t&eacute;cnico requerido; copia del Libro de Actas donde consta la constituci&oacute;n de la comisi&oacute;n M&eacute;dica del 2 de enero de 2020 y su respectiva integraci&oacute;n. Respecto de los audios y videos, se&ntilde;al&oacute; que la Comisi&oacute;n M&eacute;dica se re&uacute;ne en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 30 de la Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y en el art&iacute;culo 2 del Decreto Supremo N&deg; 32, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional, que designa los miembros para la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, los que no exigen la grabaci&oacute;n de audio y video. En consecuencia, la instituci&oacute;n no registra en los t&eacute;rminos solicitados las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica.</p> <p> En lo relativo a lo peticionado en el N&deg; 4 de la solicitud, remite copia del certificado del Informe M&eacute;dico (R) N&deg; 251, de 8 de octubre de 2020, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile; copia del Libro de Actas donde consta la constituci&oacute;n de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica del 8 de octubre de 2020 y su respetiva integraci&oacute;n. Respecto de la solicitud de audios y videos se atiene a lo indicado precedentemente.</p> <p> Respecto de lo solicitado en los n&uacute;meros 5, 6 y 7 de la petici&oacute;n, adjunta copia de licencia requerida a nombre de la persona consultada; de oficio (R) N&deg; 16, de 24 de octubre de 2016, de la Fiscal&iacute;a en Comisi&oacute;n al Hospital Cl&iacute;nico Mutual de Seguridad; y copia certificada de la cuenta escrita de 7 de febrero de 2021, presentada por la funcionaria se&ntilde;alada.</p> <p> Finalmente, en cuanto a lo consultado en el N&deg; 8 del requerimiento, se&ntilde;ala que existe un correo electr&oacute;nico emitido por la Secci&oacute;n de Accidentes del Servicio, dirigido a la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n por instrucciones del Jefe del Departamento Contralor de Salud Prefecto (S), a fin de buscar una soluci&oacute;n al problema presentado y a la puesta en marcha de la obligatoriedad de la emisi&oacute;n de la licencia m&eacute;dica electr&oacute;nica a partir del 1&deg; de enero de 2021. La problem&aacute;tica se suscita al emitir la licencia m&eacute;dica tipo 5 puesto que el sistema autom&aacute;ticamente la deriva a una Mutualidad, donde es rechazada. En ese sentido se le solicit&oacute; a la Mutual de Seguridad que el m&eacute;dico registre la licencia como tipo 1&quot; Enfermedad o accidente com&uacute;n&quot; y posteriormente genere un certificado que pudiese adherirse al reverso de la licencia en comento en el cual se indica que se trata de un Accidente de Trabajo o tipo 5. Por lo anterior se adjunta copia del correo de 27 de enero de 2021 enviado por el encargado de Control de Gesti&oacute;n Unidad de Convenios de Salud de la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n y copia del correo electr&oacute;nico de 29 de enero de 2021, de respuesta a aquel.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E11554, de 28 de mayo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> 5) DECISI&Oacute;N: Con fecha 15 de junio de 2021, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191, se dio por atendida la solicitud realizada por el reclamante, ante la ausencia de pronunciamiento de este respecto de la respuesta extempor&aacute;nea otorgada por la reclamada.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 12 de julio de 2021, el reclamante hizo presente que con fecha 4 de junio de 2021, ante la reclamada, manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, se&ntilde;alando, en primer lugar, que nunca ha se&ntilde;alado su voluntad de ser notificado mediante correo electr&oacute;nico. Acto seguido, se mostr&oacute; conforme con lo otorgado respecto a lo pedido en los n&uacute;meros 5 y 7 de la solicitud, en cuanto a los dem&aacute;s requerimientos precis&oacute; lo siguiente:</p> <p> En cuanto a lo solicitado en el N&deg; 1 del requerimiento, la fs. 722 no se encuentra certificada en los t&eacute;rminos que el ordenamiento jur&iacute;dico lo se&ntilde;ala. Asimismo, no se remite el Dictamen que habr&iacute;a incorporado el Perfecto, por lo cual faltan documentos que son parte del instrumento p&uacute;blico, omitiendo dichas fojas, inici&aacute;ndose desde la 724. Por otra parte, desde aquella a la 816, el orden consecutivo legal no mantiene la numeraci&oacute;n de las fojas y estas corresponder&iacute;an y ser&iacute;an parte del curso presentado por esta defensa. Por &uacute;ltimo, la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino de sumario la cual comprende 13 fojas, no se encuentran foliadas no mantiene certificaci&oacute;n en los t&eacute;rminos legales.</p> <p> Respecto de lo informado sobre lo pedido en el N&deg; 2 de la solicitud, se&ntilde;al&oacute; que el informe se encontrar&iacute;a en custodia de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en manuscrito con licencia m&eacute;dica N&deg; 37101, de 1&deg; de agosto de 2018.</p> <p> Por su parte, en lo referente a lo requerido en los n&uacute;meros 3 y 4 de la presentaci&oacute;n, relativo a los audios y videos que fueron levantados el d&iacute;a 2 de enero de 2020, en dependencias de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, cuestiona la inexistencia de estos que fuere alegada por la reclamada.</p> <p> Finalmente, sostiene que los documentos remitidos respecto de lo peticionado en los n&uacute;meros 6 y 8 del requerimiento, no se encuentran certificados que son copia fiel de su original.</p> <p> 7) REVOCACI&Oacute;N DECISI&Oacute;N: En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199, celebrada con fecha 13 de julio de 2021, el Consejo Directivo resolvi&oacute; revocar de oficio y dejar sin efecto la decisi&oacute;n adoptada en esta reclamaci&oacute;n, dejando est&aacute; en estado de tramitaci&oacute;n, pendiente su an&aacute;lisis y resoluci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto a que lo solicitado constituye una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues as&iacute; era se&ntilde;alado en la presentaci&oacute;n del reclamante, cabe hacer presente que, en aquella, tambi&eacute;n se hac&iacute;a alusi&oacute;n a la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, en la medida que lo pedido conste en algunos de los soportes documentales referidos en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la ley referida, como ocurre en la especie, lo solicitado es manifestaci&oacute;n del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se desestimar&aacute; lo esgrimido por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento que motiv&oacute; el presente amparo no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la respuesta otorgada por la reclamada, de manera extempor&aacute;nea, el reclamante se manifest&oacute; conforme con lo proporcionado en los n&uacute;meros 3 - salvo los audios y videos -, 4 - salvo los audios y videos-, 5 y 7 de la solicitud. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo a su respecto, teniendo por entregado lo pedido.</p> <p> 4) Que, sobre la inexistencia alegada en relaci&oacute;n con lo pedido en los numerales 2, as&iacute; como de aquella parte de los numerales 3 y 4 de la solicitud relativa a los audios y videos, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, cabe tener presente, adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo aclarado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que no fue habido el citado informe t&eacute;cnico con los datos aportados. A su vez, toda vez que en las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica no se exige su grabaci&oacute;n, no existiendo, en consecuencia, copia de audios y/o videos de las mismas. Sumado a lo anterior, no constan sobre el particular, antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos. En virtud de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en estos puntos.</p> <p> 6) Que, por otra parte, respecto a lo requerido en los numerales 1, 6 y 8 de la solicitud, relativo a la certificaci&oacute;n de que los documentos proporcionados son &quot;copia fiel de su original&quot; se debe tener presente lo dispuesto en el p&aacute;rrafo 4&deg;, punto 4.2, de la Instrucci&oacute;n N&deg; 10, de este Consejo, la cual se&ntilde;ala, que &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n estampar en la informaci&oacute;n que se entregue, cuando as&iacute; les sea requerido y en los casos que corresponda, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, independiente del formato en que aqu&eacute;lla se solicite&quot;.</p> <p> 7) Que, sobre la posibilidad de solicitar copia autorizada de un documento en poder del Estado, resulta acertado recordar, en lo pertinente, lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A243-09, donde indic&oacute;: &quot;Que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece que la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado. A su turno, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa&ntilde;ola, en su 22&deg; Edici&oacute;n, define &quot;forma&quot; como la &quot;configuraci&oacute;n externa de algo.&quot; (Considerando 5&deg;) &quot;Que, en este caso, este Consejo estima que la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada. Esto, toda vez que la autorizaci&oacute;n de las copias es la &uacute;nica manera de demostrar de manera indubitada el origen de la informaci&oacute;n ante terceros.&quot; (Considerando 6&deg;); &quot;Que, por otra parte, el otorgar copia de forma autorizada protege al &oacute;rgano requerido de un mal uso de los documentos y a los requirentes, de su validez frente a terceros.&quot; (Considerando 8&deg;)</p> <p> 8) Que, reiterando lo resuelto por este Consejo al conocer del recurso de reposici&oacute;n interpuesto en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol A146-09-, se estim&oacute; que el &oacute;rgano requerido debi&oacute; hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada certificando que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia fiel a su original&quot;; pues se trata de una obligaci&oacute;n que se encuentra consagrada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado; por tanto, no constando en los antecedentes tenidos a la vista, que el &oacute;rgano haya entregado la informaci&oacute;n en la forma pedida, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de los documentos indicados con la leyenda de ser copia fiel de su original; y en el evento, que el documento, no emane de su original, indicando que se trata de una copia fiel del antecedente tenido a la vista.</p> <p> 9) Que, en cuanto a las alegaciones del reclamante referidas a los antecedentes entregados por la reclamada en respuesta a su solicitud contenida en el al numeral 1, a saber, falta de determinadas fojas; falta de foliaci&oacute;n de las hojas que componen el expediente sumarial y falta de Dictamen que indica, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; a entregar y no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo alegado por el reclamante, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido.</p> <p> 10) Que, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todo dato personal y sensible de contexto referido a terceros distintos del representado del solicitante, que puedan figurar en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n al medio de entrega de la informaci&oacute;n que fuere advertido por el reclamante en su pronunciamiento, cabe se&ntilde;alar que, conforme al art&iacute;culo 12 inciso 3&deg; de la Ley de Transparencia &quot;el peticionario podr&aacute; expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico habilitada. En los dem&aacute;s casos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuar&aacute;n conforme a las reglas de los art&iacute;culos 46 y 47 de la ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos&quot;. En efecto, se advierte que, en la presentaci&oacute;n de su solicitud de informaci&oacute;n, y en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el reclamante en su pronunciamiento, no consta que el requirente hubiere se&ntilde;alado como forma de notificaci&oacute;n la comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica. En consecuencia, y al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano deber&aacute; hacer entrega de lo requerido por el medio se&ntilde;alado por el reclamante, en conformidad a lo dispuesto en las normas precedentes.</p> <p> 12) Que, por otra parte, por contener la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, datos de car&aacute;cter sensible referidos al representado del requirente el &oacute;rgano deber&aacute; proceder a su entrega presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de los datos o de su representante, como ocurre en la especie, por medio de mandato otorgado al efecto, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 13) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de aplicaci&oacute;n de las sanciones dispuestas en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que no han concurrido, en esta etapa procesal, los requisitos para la procedencia de dicha sanci&oacute;n. En efecto, tal como se puede apreciar tanto de la respuesta extempor&aacute;nea del &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como de sus descargos, no existieron actos que dieran cuenta de una denegaci&oacute;n infundada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Herrera Chirino en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, teniendo por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada en forma extempor&aacute;nea en cuanto a los numerales 3 (salvo los audios y videos), 4 (salvo los audios y videos), 5 y 7 de la presente solicitud, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n proporcionada como respuesta al N&deg; 1 de la solicitud, debidamente foliadas, adem&aacute;s de certificar que es copia fiel a la original o de aquella que obra en poder del &oacute;rgano, en el mismo sentido, otorgue los antecedentes proporcionados respecto de lo pedido en los N&deg; s 6 y 8 del requerimiento. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. En su defecto, acredite el organismo la remisi&oacute;n de dichos antecedentes al reclamante. Asimismo, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todo dato personal y sensible de contexto que pueda estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, referidos a terceros distintos del representado del reclamante.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en relaci&oacute;n con lo solicitado en los numerales 2, as&iacute; como de aquella parte de los numerales 3 y 4 de la solicitud relativa a los audios y videos, por no obrar en poder de la reclamada, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Herrera Chirino y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>