Decisión ROL C2957-21
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Reclamante: JUAN SIGLIC MUÑOZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre la cantidad y causas de fallecimientos ocurridos en todo Chile en el mes de diciembre de 2019. Lo anterior, toda vez que la información remitida por el organismo con ocasión de sus descargos, permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2957-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Juan Siglic Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n sobre la cantidad y causas de fallecimientos ocurridos en todo Chile en el mes de diciembre de 2019.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la informaci&oacute;n remitida por el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2957-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2021, don Juan Siglic Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, &quot;informaci&oacute;n, sobre, cantidad y causas de fallecimientos, ocurridos en todo Chile, entre los d&iacute;as 01 y 31 de Diciembre, del a&ntilde;o 2019, ambas fechas incluidas&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de abril de 2021, don Juan Siglic Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante lo anterior, atendido que este no cumpli&oacute; con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E11797, de fecha 1&deg; de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de junio de 2021, el &oacute;rgano adjunt&oacute; oficio ORD. A/102 N&deg; 1929, de fecha 27 de mayo de 2021, por medio del cual entreg&oacute; respuesta a lo solicitado, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indicando la forma de acceder a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Agreg&oacute; que el a&ntilde;o 2019 se encuentra en proceso de validaci&oacute;n y los a&ntilde;os 2020 y el a&ntilde;o en curso -2021-, se encuentra en proceso de recolecci&oacute;n de datos. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que estos a&ntilde;os tienen car&aacute;cter provisional, por lo que las cifras presentadas pueden sufrir modificaciones y diferencias respecto a la publicaci&oacute;n final.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E13115, de fecha 17 de junio de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de junio de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta del organismo. As&iacute;, advirti&oacute; que este incumple con el principio de facilitaci&oacute;n previsto en el numeral 11 letra f) de la Ley de Transparencia, y con lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la referida ley, pues proporciona un enlace, por medio del cual se debe ingresar a un sub-link para descargar una planilla de c&aacute;lculo, donde aparecen m&aacute;s de medio mill&oacute;n de fallecidos -613.697-, en el per&iacute;odo 2016-2021, en circunstancias que su solicitud abarca s&oacute;lo un mes, entre los d&iacute;as 1 y 31 de diciembre de 2019. En efecto, advirti&oacute; que solicit&oacute; la informaci&oacute;n en formato de entrega electr&oacute;nica, y no un link a un sitio web institucional en el cual se entrega informaci&oacute;n general de un per&iacute;odo amplio de tiempo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, con ocasi&oacute;n de sus descargos, advirti&oacute; que lo requerido se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en el enlace web que indic&oacute;. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 3) Que, en este sentido, revisado el enlace web remitido por la reclamada en su respuesta extempor&aacute;nea, al ingresar en la secci&oacute;n &quot;Defunciones por causa de muerte 2016-2021 (Actualizaci&oacute;n semanal)&quot;, consta archivo Excel con indicaci&oacute;n del n&uacute;mero de fallecidos entre en los a&ntilde;os 2016 a 2021, desagregados por meses y d&iacute;as en relaci&oacute;n a cada a&ntilde;o, contempl&aacute;ndose, en contraposici&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el reclamante con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, el n&uacute;mero de fallecidos en el mes de diciembre del a&ntilde;o 2019 -y d&iacute;as espec&iacute;ficos del respectivo mes-, con incorporaci&oacute;n adem&aacute;s, de las variables sexo, causas espec&iacute;ficas de defunci&oacute;n -enfermedades respiratorias, tumores, enfermedades circulatorias, trastornos mentales, infecciones, etc.-, y lugares de defunci&oacute;n -con menci&oacute;n de la comuna y regi&oacute;n-, lo que a juicio de este Consejo, permite responder el requerimiento en los t&eacute;rminos que fuere consultado.</p> <p> 4) Que, acto seguido, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n relativa a la forma de entrega esgrimida por el reclamante con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, resulta atingente hacer presente que este Consejo, ha sostenido de manera reiterada que al encontrarse la informaci&oacute;n requerida en un sitio web de acceso p&uacute;blico, debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado procesarla de la forma requerida. Por el contrario, dicha carga corresponde al solicitante, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que, si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica s&oacute;lo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la misma ley. (Decisiones amparos Roles A321-09, C1186-15, entre otros).</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, habi&eacute;ndose constatado que lo informado por el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos consultados, se acoger&aacute; el presente amparo, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Siglic Mu&ntilde;oz en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Siglic Mu&ntilde;oz y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>