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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1646-12</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región del Biobío</p>
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Requirente: Fabián Salazar Gallardo</p>
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Ingreso Consejo: 28.11.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 409 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1646-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; en la Ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas; en el D.S. N° 136/2004, del Ministerio de Salud que aprueba su Reglamento Orgánico; en el D.S. N° 3/1984 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por los servicios de salud e instituciones de salud previsional; en la Circular IF/N° 165 de 2012 que modifica Circulares conjuntas de la Superintendencia de Salud y Superintendencia de Seguridad Social, en la parte relativa a las formalidades de las resoluciones y de la notificación de los pronunciamientos sobre licencias médicas; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2012, don Fabián Salazar Gallardo solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío (en adelante la SEREMI), que le enviara a su casilla de correo electrónico, la siguiente información:</p>
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a) Copia de cinco licencias médicas que identifica con sus respectivos números, todas de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Concepción y relativas al requirente;</p>
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b) Estado de trámite de cada una de ellas;</p>
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c) Documento de resolución de cada una de ellas, con número de folio;</p>
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d) Fecha de resolución de las licencias indicadas;</p>
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e) Fundamentos médicos y/o técnicos de cada una de dichas resoluciones;</p>
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f) “Copia de Notificación de cada una de ellas con su número, fecha de notificación, responsable, fecha, medio de entrega, recepción” (sic);</p>
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g) Listado maestro de licencias médicas del requirente; y</p>
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h) Resultados de peritajes, si los hay.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de noviembre de 2012, don Fabián Salazar Gallardo, a través de la Gobernación Provincial de Concepción, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 4.695 de 7 de diciembre de 2012, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío, quien presentó descargos y observaciones a través del oficio Ordinario N° 4.355 de 2012, ingresado a este Consejo el 28 de diciembre de 2012, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El 17 de diciembre de 2012 se dio respuesta a la solicitud de información del Sr. Salazar, comunicando el estado en la tramitación de todas las licencias médicas consultadas, la fecha de resolución de las mismas y de los recursos presentados a su respecto. Además informó que las licencias números 33611325, 33549679 y 33580946 fueron notificadas a través de la empresa Correos de Chile. En la respuesta se señaló adjuntar los documentos “de todas y cada una de las actuaciones administrativas antes señaladas, agregando también el listado maestro de licencias médicas”.</p>
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b) El atraso en responder la solicitud del Sr. Salazar se debió a la disminución del personal de ese Servicio, provocada por la suspensión y destinación transitoria de seis funcionarias de la COMPIN a otras dependencias, a raíz de la instrucción de un sumario administrativo. Esta situación afectó el normal y oportuno desarrollo de las respuestas usuarias. Se acompañaron copias de resoluciones y certificaciones relativas a la aplicación de las medidas señaladas.</p>
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4) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electrónico enviado el 28 de diciembre de 2012 a este Consejo, el reclamante remitió copia de la presentación efectuada con esa misma fecha ante la SEREMI reclamada. Esta última presentación tuvo por objeto manifestar la disconformidad del reclamante con el contenido de la respuesta brindada por ese Servicio, principalmente por no haberse entregado la totalidad de lo solicitado. Específicamente, señaló que quedaron pendientes de entrega los siguientes antecedentes:</p>
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a) Resoluciones con número y los fundamentos médicos, técnicos y legales que justificaron los rechazos de cada una de las licencias médicas.</p>
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b) “Fundamentos técnicos, legales y médicos de las resoluciones de reposiciones y reconsideraciones, tanto para el compin, como para la suceso” (sic).</p>
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c) Notificaciones de rechazo de licencias médicas con su número de resolución “y demás conforme normativa vigente” (sic), número de notificación, fecha de notificación, firma de profesional de la COMPIN responsable de la notificación, fundamentos legales que se tuvieron a la vista para el rechazo de la licencia médica.</p>
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d) Informes de peritajes que sirvieron de fundamento para el rechazo.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS:</p>
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a) Mediante Oficio N°173, de 11 de enero de 2013, el Jefe de la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC del Consejo para la Transparencia solicitó al reclamante pronunciarse sobre si la respuesta entregada por el órgano reclamado satisfacía o no su requerimiento de información de fecha 6 de octubre de 2012. El 29 de enero de 2013, el Sr. Salazar respondió a tal solicitud a través de una presentación ante este Consejo, en la que señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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i) El 7 de enero de 2013, recibió el Ord. N° 4.389 de 31 de diciembre de 2012, de la SEREMI de Salud de la Región del Biobío, al cual se adjuntaron una serie de documentos en respuesta a lo requerido en su solicitud de acceso. El 11 de enero de 2013 ingresó a la SEREMI aludida vía trámite en línea, observaciones a tal respuesta, orientadas a hacer presente la falta de documentación en relación a lo requerido. El 16 de enero, recibió, vía correo electrónico de la Sra. Teresa Muñoz, funcionaria del a OIRS del organismo reclamado, una serie de explicaciones en relación a su presentación.</p>
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ii) Que la SEREMI al señalar en sus descargos que dio respuesta el 17 de diciembre de 2012, falta a la verdad, por cuanto lo único recibido fue el Ord. 4.389, de 31 de diciembre de 2013.</p>
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iii) Dado que sólo puede pronunciarse acerca de la respuesta otorgada mediante el Ord. N° 4.389, hace presente que la misma es incompleta en tanto no se entregaron los siguientes documentos:</p>
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(1) Notificaciones de rechazo en los términos previstos por la norma que las regula.</p>
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(2) Resoluciones con fundamentos médicos y legales con las respectivas constancias de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida, tal como lo indica la Circular N° 7 del 2003, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Superintendencia de ISAPRES y Superintendencia de Seguridad Social. Tal norma debió tenerse a la vista para fundar el rechazo de las licencias, máxime si fueron resueltas extemporáneamente.</p>
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(3) Es la propia SEREMI de Salud la encargada de fiscalizar el cumplimiento de los plazos de autorización de licencias por parte de la COMPIN, por lo que nada justifica no entregar la información, en especial la de carácter legal que se tuvo a la vista para rechazar algo que estaba aprobado por el sólo ministerio de la ley.</p>
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(4) Por todo lo anterior, se manifiesta insatisfecho por la respuesta que le fue otorgada, por cuanto es insuficiente, cuestión que le afecta, en tanto lo priva de sus derechos de acceso a la información y aquéllos resguardados en el artículo 19 número 14 de la Constitución.</p>
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b) A requerimiento de la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, el Encargado de Transparencia de la SEREMI reclamada comunicó que la respuesta entregada al solicitante se realizó por medio del denominado “Sistema Trámite en Línea de la Autoridad Sanitaria de la Región del Biobío”, el cual exige el ingreso a través de un nombre de usuario registrado y una clave que sólo el usuario conoce.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es menester dejar establecido que según se razonó en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 B del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N° 136 de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. Siendo así, el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, a pesar que dichas Comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, estas son, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de información formuladas a una COMPIN es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que de acuerdo a lo señalado por la SEREMI reclamada, ésta habría dado respuesta a la solicitud de acceso del reclamante el 17 de diciembre de 2012, esto es, después de haberse vencido el plazo de 20 días hábiles establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el órgano de la Administración del Estado reclamado infringió el mencionado artículo y el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia. Lo anterior será representado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que atendido que lo solicitado en la especie corresponde a antecedentes relacionados con el rechazo de las licencias médicas individualizas en la solicitud, a modo de contexto, cabe consignar que la COMPIN es la unidad técnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. En este marco, la COMPIN tiene diversas funciones, entre ellas, autorizar licencias médicas y tramitar los reclamos que sobre ellas sean presentados contra las ISAPRES, conforme puede advertirse en el link http://www.asrm.cl/paginasSegundoNivel/NivelTecnico.aspx?param1=98 (revisado el 24 de enero de 2013). Por su parte, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social entre otras funciones, conocer, estudiar, investigar y resolver las apelaciones y reclamos que se efectúen en contra de las actuaciones emanadas de las entidades que se encuentran dentro de su ámbito de fiscalización, entre las cuales se encuentran las Mutualidades de Empleadores y la Comisión Médica de Reclamos de la Ley 16.744; las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, y las COMPIN, dependientes de las respectivas SEREMIS de Salud. En este contexto, las personas que han sido objeto de resoluciones o decisiones emanadas de las entidades ya señaladas, pueden ejercer el derecho de reclamo o apelación.</p>
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4) Que cabe consignar que la información contenida en las licencias médicas alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgación se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales. Sin embargo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias médicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestación del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el artículo 12 inciso 1° de la Ley N° 19.628, por lo que la citada prohibición no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta información se realice previa verificación que la información sea entregada al titular de los datos o a su apoderado.</p>
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5) Que, si bien el organismo reclamado afirma haber dado respuesta el 17 de diciembre de 2013, cuestión que funda en el comprobante de respuesta adjuntado a sus descargos, el reclamante, en su presentación del 29 de enero, hizo presente a este Consejo, que no ha recibido respuesta alguna con esa fecha, sino en una fecha posterior, respecto de la cual manifestó su disconformidad, en tanto restaría por entregar las notificaciones de los rechazos y los fundamentos médicos y legales de los mismos. Por lo anterior, no resulta posible tener por entregada la respuesta a la que alude el organismo reclamado, sin perjuicio de lo que se señalará.</p>
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6) Que contrastando la presentación del reclamante, mediante la cual comunicó su falta de conformidad respecto de la respuesta que señala haberse entregado por la SEREMI, y cuya copia acompañó a estos descargos-, con la solicitud de acceso del Sr. Salazar, ha de concluirse que el solicitante debió haber recibido por parte de la SEREMI reclamada las copias de las licencias médicas solicitadas en el literal a) de la solicitud, también información sobre el estado de tramitación de cada una de ellas –literal b) de la solicitud– y su fecha de resolución –literal d) de la solicitud de información–. Asimismo, recibió copia del listado maestro de sus licencias médicas, requerimiento contenido en el literal g) de la solicitud de acceso. Por lo tanto, se acogerá el presente amparo respecto de tales solicitudes, y se requerirá al organismo reclamado al entrega de tales antecedentes, previa verificación de que tal entrega se realice a quien acredite ser el titular de los datos solicitados o a su apoderado.</p>
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7) Que aún con la entrega de lo señalado precedentemente quedaría pendiente de entrega la información solicitada en los literales c), e), f) y h) de la solicitud de acceso, según se precisará a continuación:</p>
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a) El reclamante indicó en su correo de 28 de diciembre que la SEREMI no entregó copia de las resoluciones que rechazaron sus licencias médicas, documentos que corresponden a lo solicitado en el literal c) de la solicitud de acceso, a saber, documento de resolución, con número de folio, de cada una de las licencias médicas que indicó.</p>
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b) Tampoco se le habrían entregado los fundamentos médicos y técnicos que justificaron las resoluciones de rechazo, es decir, no se respondió el literal e) de la solicitud mediante el cual se requirieron los fundamentos médicos y/o técnicos de las antedichas resoluciones.</p>
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c) Reitera casi de modo textual el literal f) de la solicitud de acceso, señalando que quedaron pendiente de entrega las notificaciones de rechazo de licencias médicas con su número, fecha de notificación y firma del profesional de la COMPIN responsable de la notificación.</p>
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d) Por último, expresó no haber recibido los informes de peritajes que justificaron los rechazos de sus licencias, informes que en caso de existir, habían sido requeridos en la letra h) de la solicitud de acceso.</p>
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8) Que en cuanto al literal c) de la solicitud de acceso cabe tener presente el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, en virtud del cual la COMPIN podrá rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida. A este respecto la Circular IF/N° 165 de 2012 dictada conjuntamente por la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social dispone que en caso de modificación, reducción o rechazo de la licencia médica, la COMPIN deberá remitir al trabajador, copia de la Sección B del Formulario de licencia médica o un documento confeccionado en forma manual o electrónica, que sea exacto y tenga las mismas menciones que la Sección B del referido formulario, debidamente firmado. Cabe señalar que la circular en comento, modifica dos circulares anteriores, a saber, N° 68, de 2002 y N° 71, de 2003, ambas de la Superintendencia de Salud, manteniendo la norma acerca de la remisión del formulario y agregando al efecto la posibilidad del documento manual o electrónico al que ya se ha hecho referencia. Por lo tanto, del tenor de las normas precitadas, se concluye que la información requerida debería obrar en poder del organismo reclamado, de modo que se acogerá el presente amparo en esta parte y se requerirá la entrega de dicha información al reclamante, dentro del plazo que se señalará en lo resolutivo de la presente decisión y en la forma indicada en el considerando 4) precedente. En caso de que tal información no obre en poder del organismo reclamado, éste deberá señalarlo expresamente al reclamante en el mismo plazo.</p>
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9) Que, en relación a los literales e) y h) de la solicitud de información, la Circular IF/N° 165 de 2012, agrega que al notificar al trabajador la resolución que autorice, rechace o modifique la licencia médica, conjuntamente con remitirle copia de la Sección B del Formulario de la misma o el documento confeccionado al efecto, se le deberá adjuntar fotocopia del documento anexo en que se fundamentó la resolución y del acta de visita, en su caso. Además, en la página web de la COMPIN, específicamente en http://www.infocompin.cl/ (consultada el 23 de enero de 2013), este Servicio informa que “para una correcta evaluación técnica, la COMPIN, Subcomisión o Unidad de Licencias Médicas cuentan con facultades, de acuerdo a la Ley, que les permiten realizar distintas acciones para un mejor resolver (decidir con mejores argumentos la resolución de la Licencia Médica). Entre ellos (…) La COMPIN puede solicitar un Informe escrito o verbal al médico cirujano, cirujano dentista o matrona emisor de la Licencia Médica, a instituciones, empresas o empleadores; puede solicitar exámenes relacionados con la patología por la que se prescribe la Licencia Médica, u otros documentos que se requieran”. A la luz de lo anterior , cabe concluir que los fundamentos médicos y/o técnicos de dichas resoluciones de rechazo de licencias, así como los informes de peritajes que lo justificaron, en caso de haberse practicado, deberían obrar en poder del organismo, en el respectivo expediente de tramitación de las licencias, de modo que, se acogerá el presente amparo en relación a estos literales y se requerirá al organismo reclamado la entrega de dicha información y, en caso de no existir tales antecedentes, lo señale expresamente al reclamante, dentro del plazo que se indicará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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10) Que se desprende de lo señalado por el requirente en el “téngase presente” anotado en el N° 4 de la parte expositiva, que la SEREMI no habría dado cabal respuesta al literal f) de la solicitud de acceso, específicamente, no habría entregado las copias de notificaciones de rechazo de licencias médicas con su número de resolución, el número de notificación, la fecha de notificación y firma de profesional de la COMPIN responsable de la notificación. A este respecto cabe tener presente el Manual de Proceso de Licencias Médicas de trabajadores(as) afiliados a FONASA elaborado por la Coordinación Nacional de las COMPIN en 2008, que en su Anexo N° 11 define el formato tipo del documento que notifica la resolución que rechaza las licencias médicas de FONASA, que en su encabezado señala “Notificación N°...”. Este Anexo permite presumir que las copias de notificaciones a las cuales alude el solicitante en el literal f) de su presentación corresponden precisamente a copias del formato tipo indicado en el Manual de la COMPIN. Por tanto, se acogerá igualmente el amparo en esta parte y se requerirá al jefe del servicio reclamado que haga entrega de copias de los documentos de notificación solicitados por el reclamante, en la medida que los mismos obren en poder de la SEREMI reclamada.</p>
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11) Que, como última precisión relativa al literal f) de la solicitud de acceso, cabe señalar que no consta en este procedimiento que el órgano reclamado haya informado al Sr. Salazar las fechas de notificación de las licencias médicas números 32859939 y 32831575, ni el o los nombres de los funcionarios responsables de efectuar las notificaciones de las resoluciones de las licencias médicas, por lo que se requerirá a dicho Servicio entregar la información indicada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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12) Que, finalmente, el reclamante manifestó en el “téngase presente” anotado en el N° 4 de la parte expositiva, que la SEREMI no habría entregado los fundamentos legales que justificaron los rechazos de cada una de las licencias médicas; ni los “fundamentos técnicos, legales y médicos de las resoluciones de reposiciones y reconsideraciones, tanto para el compin, como para la suceso” (sic). Sin embargo, tales requerimientos no formaron parte de la solicitud de acceso que motivó el amparo en comento, por tanto, no corresponde a este Consejo requerir al órgano reclamado la entrega de tal información, debiendo desechar las alegaciones del Sr. Salazar a este respecto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Fabián Salazar Gallardo, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información solicitada en los literales a), b), c), d), e), g) y h) de su solicitud de acceso y las copias de los documentos que notifican las resoluciones recaídas en las licencias médicas indicadas por el solicitante en el literal f) de su requerimiento de información; todo lo anterior en la medida que obren en poder de la SEREMI reclamada. La entrega deberá efectuarse a quien sea el titular de los datos o a su apoderado, cuestión que deberá verificarse previamente.</p>
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b) Informe al reclamante las fechas de notificación de las licencias médicas números 32859939 y 32831575, y el o los nombres de los funcionarios responsables de efectuar las notificaciones de las resoluciones de las licencias médicas en dicha SEREMI.</p>
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c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N° 1291, piso 6°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad, consagrado en el literal h) del artículo 11 del mencionado cuerpo legal, por cuanto respondió la solicitud de acceso una vez vencido el plazo legal establecido en el mencionado artículo 14.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío y a don Fabián Salazar Gallardo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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