Decisión ROL C2972-21
Reclamante: KATHERINE SANCHEZ CERDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONTULMO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Contulmo, referente a la entrega de información sobre consumo eléctrico -boletas, facturas, detalles a prorrata, cobro individual, entre otros - correspondientes a viviendas tuteladas que indica. Lo anterior, por tratarse de datos personales cuya develación afectaría la esfera de privacidad de particulares, no constando en esta sede la aquiescencia de sus titulares para su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2972-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Contulmo</p> <p> Requirente: Katherine S&aacute;nchez Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 26.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Contulmo, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre consumo el&eacute;ctrico -boletas, facturas, detalles a prorrata, cobro individual, entre otros - correspondientes a viviendas tuteladas que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de datos personales cuya develaci&oacute;n afectar&iacute;a la esfera de privacidad de particulares, no constando en esta sede la aquiescencia de sus titulares para su entrega.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2972-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2021, do&ntilde;a Katherine S&aacute;nchez Cerda solicit&oacute; a la Municipalidad de Contulmo, lo siguiente:</p> <p> 1.1) &quot;Boletas o facturas de consumo el&eacute;ctrico correspondientes a viviendas tuteladas de la comuna ubicadas en (...), durante el per&iacute;odo comprendido entre febrero de 2020 y febrero de 2021;</p> <p> 1.2) Detalle de prorrata de consumo y cobro individual de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, asociadas a dichos comprobantes, para cada una de las viviendas tuteladas durante el mismo per&iacute;odo.</p> <p> 1.3) Saber si para la construcci&oacute;n, pre recepci&oacute;n y pre inauguraci&oacute;n de la sede nueva, construida en los &uacute;ltimos meses, en la esquina antes mencionada, se utiliz&oacute; energ&iacute;a el&eacute;ctrica proveniente del mismo medidor de las casas tuteladas. Saber si este consumo fue medido y descontado del consumo propio de las casas tuteladas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 37, de fecha 21 de abril de 2021, el Municipio respondi&oacute; al requerimiento, adjuntando certificado, de fecha 20 de abril de 2021, suscrito por la Encargada de Adquisiciones, el cual consigna que: &quot;el consumo el&eacute;ctrico de las viviendas tuteladas, corresponde a un servicio particular, por lo que no es pagado por el Municipio&quot;. En los registros que obran en adquisiciones, no se encuentra facturas correspondientes a viviendas tuteladas, ni a otro servicio relacionado con propiedades ubicadas en el sector. El Municipio no ha pagado el servicio de consumo el&eacute;ctrico de la nueva sede construida en (...) y desconoce a nombre de quien se encuentra inscrito el medidor correspondiente a la propiedad ubicada en la intersecci&oacute;n antes mencionada&quot;.</p> <p> Seguidamente, acompa&ntilde;&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 24, de fecha 20 de abril de 2021, que adjunta certificado que contiene el detalle de pagos por concepto de energ&iacute;a utilizada por la empresa contratista que ejecut&oacute; obra que indica. Agreg&oacute; que, aquella fue obtenida desde uno de los departamentos del conjunto de viviendas tuteladas. A su vez, puntualiz&oacute; que el certificado fue emitido por la monitora del programa que indica, que certifica el uso de suministro el&eacute;ctrico desde un remarcador de las viviendas tuteladas a la empresa que se&ntilde;ala, para abastecer de energ&iacute;a en la ejecuci&oacute;n de la obra, dentro del periodo comprendido entre noviembre de 2020 y febrero de 2021. En dicho certificado se consigna que el suministro fue cancelado con recursos econ&oacute;micos independientes y proviene de la oficina de la monitora.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de abril de 2021, do&ntilde;a Katherine S&aacute;nchez Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que &quot;las respuestas a ambas solicitudes son incongruentes, ya que s&iacute; se tiene los antecedentes de las cuentas de la energ&iacute;a el&eacute;ctrica de ese recinto y que se establece el cobro y pago de la cuenta de energ&iacute;a el&eacute;ctrica de la constructora (la cual fue utilizada desde una de las casas del recinto), pero no se tiene las cuentas de los residentes&quot;. Asimismo, hizo presente que los cobros por consumo de energ&iacute;a el&eacute;ctrica de los residentes en el recinto antes mencionado son efectuados mensualmente por la funcionaria que indica.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 17 de mayo de 2021, el organismo complement&oacute; su respuesta, se&ntilde;alando que el consumo el&eacute;ctrico de las viviendas tuteladas corresponde a un servicio particular, que debe ser costeado por los asignatarios y la monitora, en conformidad a la cl&aacute;usula 5&deg;, numeral 4&deg;, del convenio suscrito entre el Servicio Nacional del Adulto Mayor -en adelante, indistintamente SENAMA-, la Municipalidad de Contulmo, debe &quot;velar para que los adultos mayores, cumplan con los deberes adquiridos en el contrato de comodato, espec&iacute;ficamente en lo que respecta al pago de los consumos b&aacute;sicos (...)&quot;. Adjunt&oacute; el referido convenio.</p> <p> Seguidamente, esgrimi&oacute; que lo pedido corresponde a la esfera privada de los asignatarios de las viviendas tuteladas, no siendo insumo p&uacute;blico, ni tampoco financiado por el Municipio. Bajo esta l&oacute;gica, deneg&oacute; su acceso, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE RESPUESTA SARC: En virtud de lo anterior, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 1&deg; de junio de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al Municipio lo siguiente: &quot;se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 4 de junio de 2021, el organismo complement&oacute; su respuesta, se&ntilde;alando que, en adecuaci&oacute;n a lo dispuesto en el convenio citado, la Monitora del Programa Condominio de Viviendas Tuteladas mantiene un registro que se refiere al consumo electr&oacute;nico de las viviendas. Sin embargo, indic&oacute; que, dicha informaci&oacute;n corresponde a una relaci&oacute;n contractual entre comodante (SENAMA) y comodatario (asignatario), por lo que procede su denegaci&oacute;n, en virtud de la causal de secreto previamente se&ntilde;alada.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E12548, de fecha 9 de junio de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad respecto de lo informado por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 16 de junio de 2021, la peticionaria manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes remitidos. En tal sentido, sostuvo que &quot;la empleada municipal que, en atribuci&oacute;n a su cargo y desempe&ntilde;o, ejecut&oacute; dichos cobros, s&iacute; entrega un certificado oficial de consumo y cobro de las caracter&iacute;sticas solicitadas&quot;. Agreg&oacute; que, dicho certificado no hubiese podido ser emitido si el Municipio no contara con la informaci&oacute;n de consumo y cobro total, consumo y monto prorrateados, datos provenientes de la factura original.</p> <p> A fin de refrendar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; copia de 3 vales de cobros de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, de 3 usuarios, s&oacute;lo con los montos a pagar.</p> <p> Seguidamente, expuso que interviene en representaci&oacute;n de aquellos privados, respecto de los cuales, se pide los datos de consumo el&eacute;ctrico. En tal sentido, acompa&ntilde;&oacute; respuesta firmada por 6 personas, cuestionando la hip&oacute;tesis de reserva alegada por la Entidad Edilicia.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Contulmo, mediante Oficio N&deg; E13927, de fecha 29 de junio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 13 de julio de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta y en procedimiento SARC. As&iacute;, manifest&oacute; que no tiene un v&iacute;nculo contractual directo con los habitantes del condominio, ya que &eacute;stos suscriben un contrato de comodato con SENAMA y no con el Municipio. Asimismo, precis&oacute; que la monitora del programa mantiene un registro de medici&oacute;n del consumo el&eacute;ctrico para llevar a cabo el cobro de dicho servicio.</p> <p> Reiter&oacute; que, el consumo el&eacute;ctrico de las viviendas tuteladas corresponde a un servicio particular que debe ser costeado por los asignatarios de dichos inmuebles, no teniendo, en consecuencia, dichos datos la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Al efecto, esgrimi&oacute; que no es un &iacute;tem costeado o financiado por una entidad p&uacute;blica, siendo de exclusiva responsabilidad de un privado. Bajo esta l&oacute;gica, esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto dichos antecedentes estar&iacute;an dentro de la esfera privada de cada asignatario y en lo concerniente a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 8) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios N&deg; E15235, N&deg; E15236, N&deg; E15237, N&deg; E15238, N&deg; E15269, N&deg; E15270, N&deg; E15271, N&deg; E15272, N&deg; E15273, N&deg; E15274, N&deg; E15275, N&deg; E15276 y N&deg; E15277, todos de fecha 15 de julio de 2021.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna de los terceros interesados destinada a formular sus descargos y observaciones en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en los numerales 1.1) y 1.2) de la parte expositiva del presente Acuerdo. Al respecto, con ocasi&oacute;n de procedimiento SARC, el organismo proporcion&oacute; antecedentes adicionales sobre la materia consultada y deneg&oacute; el acceso a lo dem&aacute;s por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el consumo el&eacute;ctrico de determinadas viviendas, un servicio b&aacute;sico costeado por particulares, en adecuaci&oacute;n del contrato de comodato suscrito entre los asignatarios y el Servicio Nacional del Adulto Mayor. En tal contexto, esta Corporaci&oacute;n advierte que lo pedido constituyen datos personales de aquellos en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la Vida Privada, esto es: &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Bajo esta l&oacute;gica, este Consejo estima plausible que su develaci&oacute;n afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la esfera de privacidad de dichas personas, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, resulta del caso tener presente que, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica consagra que: &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: (...) 4&deg;.- El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley.&quot;</p> <p> 3) Que, seguidamente, esta Corporaci&oacute;n advierte que los terceros interesados no otorgaron su aquiescencia para la entrega de sus datos personales. Al efecto, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo confiri&oacute; traslado a aquellos, no constando a la fecha del presente Acuerdo presentaci&oacute;n alguna destinada a manifestar su autorizaci&oacute;n. Sobre lo anterior, resulta del caso tener presente lo preceptuado en el art&iacute;culo 4 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en orden a que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. A mayor abundamiento, lo pedido constituyen datos que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la ley citada. Adem&aacute;s, aquellos s&oacute;lo pueden ser utilizados para los fines para los cuales fueron recolectados por el &oacute;rgano reclamado, conforme el Principio de Finalidad establecido en el art&iacute;culo 9 de la ley mencionada.</p> <p> 4) Que, respecto a la alegaci&oacute;n esgrimida por la peticionaria, en orden a que interviene en representaci&oacute;n de aquellos particulares, respecto de los cuales, se piden los datos de consumo el&eacute;ctrico, acompa&ntilde;ando presentaci&oacute;n firmada por 6 personas. Sin embargo, esta Corporaci&oacute;n advierte que no acompa&ntilde;&oacute; poder de representaci&oacute;n suficiente de aquellas. Sobre este punto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dispone que: &quot;Los interesados podr&aacute;n actuar por medio de apoderados, entendi&eacute;ndose que &eacute;stos tienen todas las facultades necesarias para la consecuci&oacute;n del acto administrativo, salvo manifestaci&oacute;n expresa en contrario. El poder deber&aacute; constar en escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario. Se requerir&aacute; siempre de escritura p&uacute;blica cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, estim&aacute;ndose en la especie la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, se hace presente a la peticionaria que puede formular un nuevo requerimiento acreditando, debidamente, la representaci&oacute;n de las personas por cuyos antecedentes se consultan. Lo anterior, pues en dicho caso la solicitud constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, habeas data, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en orden a que, &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. Tal derecho, puede ejercerse por medio del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Katherine S&aacute;nchez Cerda en contra de la Municipalidad de Contulmo, por concurrir la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Katherine S&aacute;nchez Cerda, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Contulmo; y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>