Decisión ROL C494-09
Reclamante: WILSON IBACACHE VALENCIA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se formuló amparo por denegación de acceso a la información en contra de la PDI, fundado en el hecho de haber recibido una respuesta negativa a la solicitud de información disponible para poder obtener la orden de aprehensión, conocer la existencia y fundamentos de una supuesta acción en contra del reclamante y poder concluir el trámite de renovación de su pasaporte. El Consejo acoge el amparo ya que no advierte cómo la comunicación de la información afectaría la misión o impediría el ejercicio de sus atribuciones, particularmente el cumplimiento de órdenes emanadas del Ministerio Público o de autoridades judiciales, por lo que se desestimará tal alegación, por cuanto no basta que la información esté contenida en la base de datos indicada para que se configure la causal invocada. Por otra parte, la base de datos en que estaría contenida la información, es elaborada con fondo públicos y se encuentra en poder de la reclamada, por lo que constituye información pública, de acuerdo a los arts. 5º y 10° de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C494-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Wilson Ibacache Valencia.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.11.09</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 119 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol 494-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2009, don Ra&uacute;l Miranda Su&aacute;rez, en representaci&oacute;n de don Wilson Ibacache Valencia, solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante PDI, que diese a conocer la informaci&oacute;n disponible para poder obtener la orden de aprehensi&oacute;n, conocer la existencia y fundamentos de una supuesta acci&oacute;n en contra del reclamante y poder concluir el tr&aacute;mite de renovaci&oacute;n de su pasaporte.</p> <p> a) RESPUESTA: El 5 de noviembre de 2009, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 15, del Subprefecto Jefe de Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica de la PDI resolvi&oacute; negar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por el peticionario, determin&aacute;ndose el secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida conforme al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7&deg; de la</p> <p> Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuando la informaci&oacute;n relativa a &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n, arraigos y arrestos vigentes no ser&aacute; proporcionada a qui&eacute;n lo solicite, si su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento, afecte las funciones de la PDI, provocando desmedro en sus funciones de prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y de persecuci&oacute;n de cr&iacute;menes o simples delitos o si se tratase de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales.</p> <p> 2) AMPARO: Don Wilson Ibacache Valencia formul&oacute;, dentro de plazo, amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 12 de noviembre de 2009, en contra de la PDI, fundado en el hecho de haber recibido una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, amparado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 981, de 15 de diciembre de 2009, a la PDI. Mediante Ordinario N&deg; 367, de 30 de diciembre de 2009, el Director General de la PDI evacu&oacute; sus observaciones y descargos se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Que del an&aacute;lisis de la solicitud presentada se observ&oacute; que la petici&oacute;n comprend&iacute;a dar acceso a una base de datos de la PDI, conocida como GEPOL, que constituye un herramienta creada por la PDI para el cumplimiento de su misi&oacute;n y cometidos propios, cuyo contenido se reuni&oacute; a trav&eacute;s de las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n y arresto que le dirigieron los tribunales de justicia, para su cumplimiento, esto es privar de libertad a una persona, para ser puesta a disposici&oacute;n de la autoridad judicial que emiti&oacute; la orden.</p> <p> b) Que en dicha base de datos s&oacute;lo se encuentran incorporados los requerimientos vigentes.</p> <p> c) Que la orden de arresto o aprehensi&oacute;n, adem&aacute;s de contener el requerimiento respectivo, individualiza a la persona requerida e indica el domicilio en que aqu&eacute;lla deber&iacute;a cumplirse. Sin embargo, si la aprehensi&oacute;n no resulta posible por no ser habida la persona en el domicilio indicado la orden es ingresada al sistema GEPOL para que pueda ser cumplida en cualquier momento y en cualquier lugar del pa&iacute;s, permaneciendo vigente hasta que se cumpla, sea mediante la detenci&oacute;n del requerido o bien mediante su cancelaci&oacute;n en raz&oacute;n de otra orden judicial.</p> <p> d) Que la causal invocada para alegar la reserva de lo solicitado es la contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, vale decir, que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> e) Que, el art&iacute;culo 4&deg; del D.L. N&deg; 2460 se&ntilde;ala que la misi&oacute;n de la PDI es &ldquo;&hellip;investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio P&uacute;blico, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la Ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales&rdquo;.</p> <p> f) Que, por otra parte, el art&iacute;culo 5&deg; de la misma norma se&ntilde;ala entre las atribuciones de la requerida el &ldquo;&hellip;dar cumplimiento a las &oacute;rdenes emanadas del Ministerio P&uacute;blico para los efectos de la investigaci&oacute;n, as&iacute; como a las &oacute;rdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales&hellip;&rdquo;.</p> <p> g) Que en lo que respecta a las &oacute;rdenes judiciales, la PDI ha sido creado con la finalidad de cumplirlas, tal como disponen los incisos 3&deg; y final del art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que obliga a la PDI cumplir con el cometido encargado en los t&eacute;rminos referidos en la orden judicial.</p> <p> h) Que, adem&aacute;s, de acuerdo al art&iacute;culo 110 del texto constitucional, la PDI integra las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica, junto a Carabineros de Chile, los que constituyen fuerza p&uacute;blica y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior.</p> <p> i) Que, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 85 del C&oacute;digo Procesal Penal en la segunda parte de su inciso 2&deg;, &ldquo;la polic&iacute;a proceder&aacute; a la detenci&oacute;n sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 129, de quienes se sorprenda a prop&oacute;sito del registro, en alguna de las hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 130, as&iacute; como de quienes al momento del cotejo registren orden de detenci&oacute;n pendiente&rdquo;, lo que reconoce la facultad que tienen los oficiales policiales de acceder a la base de datos de &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n y arrestos pendientes con la &uacute;nica finalidad de practicar la privaci&oacute;n de libertad ordenada.</p> <p> j) Que, en atenci&oacute;n a las normas legales indicadas, cabe se&ntilde;alar que GEPOL ha sido creado con un &uacute;nico objetivo, que es cumplir la orden en los t&eacute;rminos dispuestos por el tribunal, vale decir, que constituye una herramienta para el cumplimiento de sus funciones y no para fines distintos de la labor policial.</p> <p> k) Que entregar la informaci&oacute;n requerida sin cumplir el mandato judicial que ordena la detenci&oacute;n implicar&iacute;a que el funcionario que entrega la informaci&oacute;n incurrir&iacute;a en incumplimiento de sus deberes funcionarios, tal como lo explicita el art&iacute;culo 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> l) Que la PDI no es un servicio p&uacute;blico creado para intermediar entre los Tribunales de Justicia y las personas requeridas por ellos, a fin de informarles a dichas personas las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n y arresto existentes en su contra, para que puedan solucionar el o los inconvenientes que aqu&eacute;llas les pueden generar. Entregar esta informaci&oacute;n sin cumplir con el mandato judicial ser&iacute;a desobedecer la exigencia legal y constitucional de cumplir tales &oacute;rdenes sin m&aacute;s tr&aacute;mite y sin calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resoluci&oacute;n que se trata de ejecutar.</p> <p> m) Que entre las bases que mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y que son de libre acceso al p&uacute;blico se encuentra la relativa a las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n vigentes, consagrada en el DS N&deg; 64/1960, del Ministerio de Justicia al establecer, entre otras obligaciones, que las autoridades judiciales remitan una copia de las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n que se expidan a ese servicio, reuni&eacute;ndose con ello antecedentes de las &oacute;rdenes emitidas por los tribunales de justicia.</p> <p> n) Que la base de datos de la PDI es p&uacute;blica desde el punto de vista que es elaborada, mantenida y utilizada por un servicio p&uacute;blico, pero, a diferencia del Registro Civil, no es de libre acceso al p&uacute;blico.</p> <p> o) Que no se aplic&oacute; el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en orden a derivar el requerimiento de informaci&oacute;n a otro &oacute;rgano, por no encontrarse dicho requerimiento dentro de los supuestos del art&iacute;culo.</p> <p> p) Que el reclamante formula el requerimiento de informaci&oacute;n con la finalidad del desarchivo, tramitaci&oacute;n y renovaci&oacute;n del pasaporte y no con el objetivo de ponerse a disposici&oacute;n del tribunal, de modo que la entrega de informaci&oacute;n impedir&iacute;a que se cumpliera el mandato judicial impuesto a la PDI, lo que configura la causal de reserva invocada, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto afecta el cumplimento de las funciones de la PDI, en lo que respecta a la persecuci&oacute;n penal de un crimen o simple delito, atentando contra el &eacute;xito en el diligenciamiento o ejecuci&oacute;n de la orden, traduci&eacute;ndose en que se pone en aviso a cualquier persona del requerimiento en su contra, para eludirlo, siendo que esta instituci&oacute;n s&oacute;lo debe cumplir con la orden expedida.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en este caso, dado el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n se estima que &eacute;sta debe entenderse referida, al menos, a los siguientes datos en relaci&oacute;n a la orden de aprehensi&oacute;n en contra del Sr. Ibacache: Tribunal que la decret&oacute;, Rol de la causa, materia y fecha.</p> <p> 2) Que para efectos de resolver acertadamente el presente amparo, cabe primeramente, abordar la aplicabilidad de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, por cuanto la reclamada en su respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n de la especie fund&oacute; su deber de secreto respecto sobre las base de las normas contenidas en los art&iacute;culos 2, letra f), 7 y 20 del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, sobre este punto, cabe indicar que este Consejo desestimar&aacute; tales alegaciones, por no considerar en su an&aacute;lisis la norma contenida en el art&iacute;culo 12, inciso 2&deg; de la Ley N&ordm; 19.628 que justifica, desde el punto de vista de esta normativa, el acceso del solicitante a lo solicitado. Dicha norma dispone &ldquo;Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&rdquo;.</p> <p> 4) Que acerca de la no aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en orden a no derivar la solicitud del Registro Civil, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 4&deg;, incisos 3&deg; y 7&deg; del D.S. N&deg; 64/1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminaci&oacute;n de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes, exige a los tribunales con competencia criminal enviar al Registro Civil las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n y aprehensi&oacute;n, entre otras resoluciones, debiendo &eacute;stas ser incluidas como anotaciones en el prontuario penal de la persona de que se trate, el cual ser&aacute; secreto, salvo para el Ministerio P&uacute;blico o la Polic&iacute;a de Investigaciones, entre otros.</p> <p> b) Que dichas anotaciones judiciales constar&aacute;n en el certificado de antecedentes de la persona de que se trate, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 del Decreto mencionado.</p> <p> c) Que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, tanto la Polic&iacute;a de Investigaciones como el Registro Civil cuentan con la informaci&oacute;n requerida que proviene de una misma fuente: el tribunal que decret&oacute; la orden de aprehensi&oacute;n. En este caso, para efectos de que el titular solicite dicha informaci&oacute;n, es aplicable el art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, que dispone que &ldquo;Si los datos personales est&aacute;n en un banco de datos al cual tienen acceso diversos organismos, el titular puede requerir informaci&oacute;n a cualquiera de ellos&rdquo;. Por esto, al no pesar un deber de reserva sobre la reclamada no corresponder&iacute;a la derivaci&oacute;n, sino la entrega de la informaci&oacute;n requerida por parte de la reclamada.</p> <p> d) Que si la PDI no se considera el &oacute;rgano competente para responder a la solicitud, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, debi&oacute; derivar la solicitud al Registro Civil, de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, lo que no ocurri&oacute; en la especie.</p> <p> 5) Que para revisar si se acepta la causal invocada debe analizarse si las alegaciones presentadas llevan a concluir que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, lo que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la PDI.</p> <p> 6) Que, sobre este punto, la alegaci&oacute;n de la reclamada se basa fundamentalmente en que la comunicaci&oacute;n o publicidad de informaci&oacute;n contenida en su base de datos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la PDI en lo que respecta a la persecuci&oacute;n penal de un crimen o simple delito, al atentar contra el &eacute;xito de la ejecuci&oacute;n de una orden &mdash;en el caso particular, de aprehensi&oacute;n en contra del solicitante&mdash;, lo que se traduce en &ldquo;poner en aviso&rdquo; a la persona contra quien se dicta la orden &mdash;en este caso, al requirente de informaci&oacute;n&mdash;.</p> <p> 7) Que tal supuesto no ocurre en la especie, porque es justamente el conocimiento de la supuesta existencia de dicha orden el que motiva al reclamante a indagar sobre el particular. En palabras de la reclamada el reclamante ya est&aacute; &ldquo;en aviso&rdquo; de dicha orden, por lo que invocar el secreto de la informaci&oacute;n en aras de la eficacia de la orden no tiene sentido.</p> <p> 8) Que, por lo anterior, no se advierte c&oacute;mo la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a la misi&oacute;n o impedir&iacute;a el ejercicio de sus atribuciones, particularmente el cumplimiento de &oacute;rdenes emanadas del Ministerio P&uacute;blico o de autoridades judiciales, por lo que se desestimar&aacute; tal alegaci&oacute;n, por cuanto no basta que la informaci&oacute;n est&eacute; contenida en la base de datos indicada para que se configure la causal invocada.</p> <p> 9) Que por otra parte, la base de datos en que estar&iacute;a contenida la informaci&oacute;n, es elaborada con fondo p&uacute;blicos y se encuentra en poder de la reclamada, por lo que constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a los art&iacute;culo 5&ordm; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, se trata de datos personales solicitados por su titular, seg&uacute;n ya se indic&oacute;.</p> <p> 10) Que, el an&aacute;lisis de los antecedentes expuestos en las consideraciones precedentes, conduce necesariamente a la decisi&oacute;n de acoger el presente reclamo.</p> <p> 11) Que, no obstante que las partes no abordaron el tema, y s&oacute;lo a t&iacute;tulo ilustrativo, resulta conveniente revisar si existe una disposici&oacute;n legal que establezca la reserva o secreto de la informaci&oacute;n requerida conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, particularmente el C&oacute;digo Procesal Penal. A este respecto pueden mencionarse las siguientes normas sobre secreto o reserva:</p> <p> a) El art&iacute;culo 92, sobre la prohibici&oacute;n de informar, se&ntilde;ala que &ldquo;Los funcionarios policiales no podr&aacute;n informar a los medios de comunicaci&oacute;n social acerca de la identidad de detenidos, imputados, v&iacute;ctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigaci&oacute;n de un hecho punible&rdquo;. Dicha norma no tiene relaci&oacute;n con los hechos ventilados en la especie, toda vez que el reclamante es la persona a qui&eacute;n se refiere la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Art&iacute;culo 182, que dispone el secreto de las actuaciones y diligencias de la investigaci&oacute;n realizada por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a respecto de terceros ajenas a la misma. Se&ntilde;ala que, excepcionalmente, el fiscal podr&aacute; decretar el secreto de determinadas actuaciones, registros y documentos respecto del imputado o dem&aacute;s intervinientes y establece que &ldquo;Los funcionarios que hubieren participado en la investigaci&oacute;n y las dem&aacute;s personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigaci&oacute;n estar&aacute;n obligados a guardar secreto respecto de ellas&rdquo;. Se advierte que este caso de reserva tampoco es aplicable en la especie, toda vez que el problema que se ventila en este Consejo dice relaci&oacute;n con un dato previo necesario para conocer el tribunal que decret&oacute; alguna orden de aprehensi&oacute;n en contra del reclamante, la fecha de dicha orden y el delito por el cual se decret&oacute;.</p> <p> 12) Que de los antecedentes del amparo, se advierte que la solicitud de acceso, busca aclarar la existencia de una supuesta orden de aprehensi&oacute;n asociada al nombre del reclamante, ante lo cual se justifica acoger el reclamo, vale decir se trata de un solicitud de datos personales del reclamante, seg&uacute;n la definici&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, es decir, &ldquo;relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables &rdquo;, amparada tambi&eacute;n por el art&iacute;culo 12 de la misma ley, como se indic&oacute; en el considerando 3&deg;.</p> <p> 13) Que, por las consideraciones precedentemente expuestas, este Consejo arriba a la conclusi&oacute;n que el presente amparo ha der ser acogido, seg&uacute;n se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Acoger el amparo interpuesto por don Wilson Ibacache Valencia y requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que informe sobre la existencia de una orden de detenci&oacute;n o aprehensi&oacute;n en su contra, con indicaci&oacute;n del Tribunal que la decret&oacute;, el Rol de la causa, su materia y la fecha en que se decret&oacute;, dentro de 5 d&iacute;as siguientes a que quede ejecutoriado el presente acuerdo.</p> <p> 2) Requerir a la reclamada que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste dicho cumplimiento o entrega de informaci&oacute;n a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Wilson Ibacache Valencia, y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>