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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1647-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Rancagua</p>
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Requirente Jorge Orellana Iturra</p>
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Ingreso Consejo: 29.11.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº409 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1647-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2012, don Jorge Orellana Iturra, solicitó a la Municipalidad de Rancagua, en adelante e indistintamente la Municipalidad, lo siguiente:</p>
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a) “Información sobre el envío del registro de personas jurídicas y privadas de carácter público sin fines de lucro al Registro Civil e Identificación indicando su fecha de cumplimiento”;</p>
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b) Copia del acta de elección de directorio de la Junta de Vecinos Los Tres Girasoles, referida al período 2009 a 2011; y,</p>
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c) “Copia de actualización de registro de inscripción de juntas de vecinos que figuran como socios de la unión comunal, debidamente foliado y las inscripciones anotadas de manera correlativa, según lo dispuesto en fallo de Tribunal Electoral Regional en la causa Rol N° 2.709”.</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de noviembre de 2012, la Municipalidad mediante Oficio N° 20, respondió a dicho requerimiento de información, adjuntando copia del Pase 9 remitido por la Oficina de Partes de noviembre del mismo año, al Secretario Municipal y del Pase de la Directora de Desarrollo Comunitario, N° 3.003. Tales oficios, señalan, en síntesis, lo siguiente:</p>
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2.1.- A través del Pase N° 9 precitado señaló:</p>
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a) Respecto del primer literal del requerimiento, el 14 de octubre de 2012, se envió al Registro Civil, información sobre registro de personas jurídicas y privadas de carácter público sin fines de lucro. Lo anterior lo acredita, adjuntando copia del correo electrónico de remisión.</p>
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b) En cuanto al segundo literal de la solicitud, adjunta copia del acta de elección del Directorio de la Junta de Vecinos Los Girasoles, respecto del período comprendido entre los años 2009 a 2011.</p>
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c) En lo referido al tercer literal, los antecedentes consultados no se encuentran en sus registros, toda vez que éstos dicen relación con la competencia de la Dirección de Desarrollo Comunitario.</p>
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2.2.- A través del Pase N° 3.003, indicó que:</p>
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a) Respecto de los literales a) y b) de la solicitud de información, ambos tratan de materias que son de exclusiva competencia de la Secretaría Municipal. A lo anterior agregó, que las actas de elección de directorio de juntas de vecinos se depositan en la referida secretaría.</p>
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d) En cuanto al literal c) del requerimiento, indica que si bien dicha dirección intervino a través de su Departamento de Desarrollo Local en la conducción del proceso de renovación de la junta de vecinos consultada, no cuenta con la documentación requerida, por encontrarse en poder de la Secretaría Municipal.</p>
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3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2012, don Jorge Orellana Iturra dedujo a través de la Gobernación Provincial del Cachapoal, amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de la Municipalidad, manifestando al efecto lo siguiente:</p>
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a) La Municipalidad únicamente le adjuntó una copia de correo electrónico dirigido al Registro Civil, omitiendo la entrega del registro de las personas jurídicas que remitió a dicho órgano.</p>
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b) Respecto del literal b) del requerimiento, manifiesta su conformidad con la respuesta entregada.</p>
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c) En lo referido al literal c), actualización del registro de inscripción de juntas de vecinos, indica que ésta información le fue denegada. A lo anterior agrega, que dicho antecedente debe ser remitido al Secretario Municipal en forma previa a la inscripción de los candidatos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4.696 de 7 de diciembre de 2012 al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, sólo respecto de los literales a) y c) de la solicitud, toda vez que respecto del literal b), existe conformidad del reclamante con la información que le fue remitida, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; y, (2°) informe y acredite en caso de corresponder, si prorrogó el plazo para dar respuesta a la solicitud de información del reclamante. La Municipalidad, mediante correo electrónico de 27 de diciembre de 2012, evacuó sus descargos en esta sede, adjuntando copia de los correos electrónicos dirigidos al reclamante de 25 de octubre y 13 de noviembre de 2012. Por el primer correo indicó al reclamante la prórroga del plazo para responder, de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Transparencia, a fin de reunir la información requerida. Por el segundo correo, señaló al reclamante que los antecedentes consultados se encuentran disponibles para su retiro en la Oficina de Partes del municipio, previo pago de los costos de reproducción ascendientes a la suma de $320 pesos. Asimismo, en sus descargos, el organismo reclamado señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de la solicitud de información formulada el 27 de septiembre de 2012, indicó que a través de correo electrónico de 25 de octubre, último día del plazo para otorgar respuesta, notificó al reclamante de la ampliación del referido plazo, en los términos dispuestos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) El 13 de noviembre de 2012 informó a don Jorge Orellana Iturra, por medio de correo electrónico, que la información solicitada se encontraba a su disposición en la Oficina de Partes , previo pago de los costos de reproducción. No obstante lo señalado, el reclamante “…concurre hasta la Oficina de Partes y señala que "No retirará la información porque no quiere pagar", además indica a la funcionaria María Loreto Fuenzalida, que nos demandará ante el Consejo para la Transparencia para así no tener que pagar”.</p>
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c) Finalmente hace presente, que el municipio efectuó la entrega en la forma solicitada, de la totalidad de los antecedentes de los cuales dispone.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: En virtud de lo señalado, este Consejo tomó contacto telefónico el 25 de enero de 2012, con la Municipalidad de Rancagua, a fin de clarificar el tipo de información que fue puesta a disposición del solicitante, previo pago de los costos de reproducción. Al efecto, doña Alicia Fortes Lobos, abogada a cargo de la Unidad de Transparencia, indicó mediante correo electrónico de igual fecha que, “adjunta documento de 19 de noviembre de 2012 que acredita el retiro por parte del solicitante de la información requerida en solicitud N°105, referida a copia de actualización de registro de inscripción de juntas de vecinos, esto es el literal c) de la solicitud de información presentada por don Jorge Orellana Iturra”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que habiendo el reclamante manifestado, en la presentación de su amparo, conformidad respecto de los antecedentes entregados correspondientes al literal b) de la solicitud de información, el objeto del presente amparo, únicamente se circunscribirá a los literales a) y c) de la misma.</p>
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2) Que, respecto del literal a) de la solicitud, sobre del envío al Registro Civil e Identificación del registro de personas jurídicas y privadas de carácter público sin fines de lucro con indicación de la fecha de cumplimiento, consta a este Consejo que el órgano reclamado indicó al reclamante la fecha de remisión de tales antecedentes, por cuanto adjuntó al efecto copia del correo electrónico en virtud del cual remitió la información consultada al Registro Civil. Por lo tanto, debe concluirse que la Municipalidad de Rancagua ha cumplido su obligación de informar en este punto.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo señalado, el reclamante hizo presente en su amparo que la Municipalidad omitió entregar el registro de personas jurídicas y privadas consultado. Sin embargo, tal petición resulta improcedente en atención a que la solicitud de información que originó el presente amparo se refería a la información sobre el envío del referido registro al Servicio de Registro Civil e Identificación y no del propio registro, de modo que, no resulta procedente solicitar a su respecto amparo al derecho de acceso a la información, motivo por el cual se desestimará dicha petición y se rechazará el amparo en relación al literal en comento.</p>
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4) Que, en cuanto al literal c) de la solicitud, sobre copia de la actualización debidamente foliada y ordenada correlativamente del Registro de Inscripción de Juntas de Vecinos, no obstante haber indicado la Municipalidad a través de su respuesta al solicitante, el hecho de encontrarse los documentos requeridos en poder de la Secretaría Municipal, motivo por el cual no se materializaría la entrega, en la misma fecha remitió al reclamante un correo electrónico indicándole que lo requerido se encontraba a su disposición previo pago de los respectivos costos de reproducción. En virtud de lo anterior, cabe concluir que la Municipalidad no ha infringido el derecho de acceso de información del reclamante, toda vez que obró de conformidad a lo dispuesto en el punto N°7 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, al indicar al solicitante, que previo a la entrega de los antecedentes consultados, debe proceder al pago de sus costos de reproducción, suspendiéndose por tal motivo el plazo para la entrega consagrado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por un total de 30 días, dentro de los cuales el requirente debía efectuar el pago. Por tal razón se rechazará el amparo en este punto.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior y en atención que las respuestas entregadas al reclamante fueron contradictorias, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, se requerirá al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua que adopte las medidas administrativas que correspondan a fin de evitar, en lo sucesivo, que situaciones como las descritas se repitan.</p>
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6) Que finalmente, cabe señalar que, a la fecha, los antecedentes referidos al punto en análisis ya han sido retirados por el reclamante, de acuerdo a lo señalado por la Abogada a cargo de la Unidad de Transparencia del organismo reclamado. Tal circunstancia, fue acreditada a través de un comprobante de pago el que adjuntó al correo electrónico remitido a este Consejo con ocasión de la gestión oficiosa detallada en el numeral 5) de la parte expositiva.</p>
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7) Que, en cuanto al acceso otorgado por la reclamada al acta de elección de directorio de la Junta de Vecinos Los Tres Girasoles –literal b) de la solicitud-, por una parte cabe señalar, que la Ley N° 19.418 sólo permite la intervención de las municipalidades en relación con determinadas actuaciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias y, por otra, que conforme a lo dispuesto en su artículo 8°, dichas organizaciones deben depositar en la secretaría municipal de las entidades edilicias respectivas una copia autorizada del acta constitutiva, desprendiéndose además, de sus artículos 11 y 34, que la misma obligación existe respecto de las actas de las asambleas en que se aprueben la modificación de estatutos y la disolución de la organización. Así las cosas, no existe disposición alguna que obligue a dichas organizaciones a presentar copia del acta de elección de su directorio, sin perjuicio de que las municipalidades puedan requerir a ellas los antecedentes que les permitan cumplir cabalmente con la obligación de inscribir en sus registros públicos la información indicada en el artículo 6° de la citada Ley N° 19.418.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, en su decisión C965-12 este Consejo ha indicado que poseen la calidad de información pública aquellas actas que las organizaciones se encuentran obligadas a presentar ante la Municipalidad de conformidad con la obligaciones contenidas en la Ley N° 19.418, ya que las mismas sirven de base o sustento para la decisión que, al respecto, deben adoptar dichas entidades edilicias (aprobación de constitución, modificación de estatutos y disolución de la organización) y que la información contenida en dichas actas debe registrarse en el registro público establecido por el legislador. Sin embargo, respecto de las actas de las demás asambleas llevadas a cabo por las organizaciones comunitarias, visto que su carácter público no ha sido expresamente indicado por el legislador su comunicación no autorizada por quienes tomaron parte en ella, podría afectar la autonomía que la Constitución y la Ley N° 19.418 asegura a dichas organizaciones intermedias de la sociedad, razón por la cual el municipio debió dar lugar al procedimiento de oposición contenido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos de verificar la oposición de los terceros involucrados. En consecuencia, y dado que consta que la reclamada remitió al solicitante copia de acta de elección de directorio de la Juntas de Vecinos Los Tres Girasoles, y que dicho documento no es de aquellos que deben ser obligatoriamente entregados en la Municipalidad respectiva, deberá representarse al Municipio no haber dado traslado a los terceros en el presente caso.</p>
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9) Que, por último, igualmente se representará a la Municipalidad, la falta de diligencia y coordinación interna evidenciada en su respuesta al solicitante, al incurrir en declaraciones respecto de la ubicación de los antecedetes requeridos, que solo dificultan y entraban su derecho de acceso a la información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar por las razones precedentemente expuestas, el amparo interpuesto por don, Jorge Orellana Iturra en contra de la Municipalidad de Rancagua.</p>
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II. Representar al Sr Alcalde de la Municipalidad de Rancagua que:</p>
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a) La infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, al haber remitido al solicitante copia del acta de elección de Directorio de La Junta de Vecinos Los Tres Girasoles, sin dar lugar al procedimiento de oposición reglado en el artículo 20 aludido.</p>
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b) La falta de diligencia y coordinación interna evidenciada en su respuesta al solicitante, al incurrir en declaraciones respecto de la ubicación de los antecedetes requeridos, que solo dificultan y entraban su derecho de acceso a la información pública.</p>
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III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua que adopte las medidas necesarias a fin de que con ocasión de las solicitudes de informaciónque se presenten ante la Municipalidad que representa, las respuestas entregadas sean claras y sin contradicciones en su contenido, a fin de no confundir a los ciudadanos que ejercen su derecho de acceso a la información pública.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua y a don Jorge Orellana Iturra.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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