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DECISIÓN AMPARO ROL C2977-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Claudia Bahamondes Hernández</p>
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Ingreso Consejo: 26.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de copia de los actos administrativos que dictan el plan de vacunación y que formalizan la compra de las vacunas que se utilizaran en dicho plan, de los acuerdos y/o contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas, así como la información sobre la composición de cada una de las vacunas -con la descripción de las reacciones iatrogénicas-, sobre los mecanismos de control y certificaciones nacionales para verificar que la composición de las vacunas adquiridas es la descrita por el fabricante, informes estadísticos nacionales y regionales de casos con reacciones adversas a la fecha, actos administrativos que formalizan la utilización de la prueba PCR como diagnóstico de Covid-19 y de los estudios técnicos que se tuvieron a la vista para definir la prueba PCR como diagnóstico.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de las vacunas consultadas -permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población-, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la información sobre la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, particularmente en los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas y en los acuerdos y/o contratos que se suscribieron con las empresas farmacéuticas; y del valor negociado de la vacuna, con indicación de su precio unitario y monto total, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella referida a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que es la propia Subsecretaría de Salud Pública, el órgano que está en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2977-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2021, doña Claudia Bahamondes Hernández solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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"1.-El plan de vacunación 2021 para Covid vigente, puntualmente el acto administrativo donde se dicta.</p>
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2.- Copia de los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas que se utilizaran en dicho plan.</p>
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3.- Copia de los contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas de dicho plan de vacunación.</p>
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4.- La composición de cada una de las vacunas del plan de vacunación Covid vigente y la descripción de reacciones iatrogénicas de cada una de ellas.</p>
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5.- Los mecanismos de control y certificaciones nacionales para verificar que la composición de las vacunas adquiridas, para ejecutar el plan de vacunación Covid vigente, es la descrita por el fabricante.</p>
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6.- Informes estadísticos nacionales y regionales de casos con reacciones adversas a la fecha.</p>
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7.- Copia de los actos administrativos que formalizan la utilización de la prueba PCR como diagnóstico de Covid.</p>
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8.- Copia de los estudios técnicos que tuvo a la vista para definir la prueba PCR como diagnóstico de Covid".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de abril de 2021, doña Claudia Bahamondes Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. No obstante, atendido que este no cumplió con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E12267, de fecha 4 de junio de 2021, para que evacuara sus descargos u observaciones.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, el órgano no ha presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios Nos. E16044, E16045, E16046 y E16047, todos de fecha 29 de julio de 2021.</p>
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Mediante presentación, de fecha 3 de agosto de 2021, Johnson Johnson Chile S.A., hizo presente que no existe un contrato para el suministro de vacunas entre el Estado de Chile y la farmacéutica, sino únicamente un documento preliminar -"term sheet"- que se limita a establecer las bases de la negociación que existiría entre ambas partes y que ya se hizo público conforme a las decisiones de amparos que indicó al efecto, emanadas de este Consejo. Así, indicó que en el caso que el Consejo estime que el término "contrato" comprende también los documentos preliminares que hayan sido suscritos por un laboratorio y el Estado de Chile, Johnson Johnson reconoce que este Consejo, ya ha reconocido el carácter público de tales contratos de suministro de vacunas contra Covid-19, exceptuando expresamente aquella información relativa a la estructura de costos y logística y distribución y los datos personales. En consecuencia, señaló que, si se estima que la solicitud alcanza al "term sheet", acepta la entrega de este, siempre que se garantice el resguardo de las secciones que ya han sido reconocidas como reservadas por esta Corporación en los términos indicados.</p>
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Por presentación de fecha 12 de agosto de 2021, AstraZeneca S.A, se opuso a la entrega de la información solicitada. En síntesis, hizo presente que los antecedentes pedidos, constituye información especialmente sensible y estratégica, resultando altamente confidencial, y cuyo contenido ha sido compartido exclusivamente con la autoridad sanitaria competente, en cumplimiento de la normativa local. Esgrimió que, en la especie se verifican los criterios establecidos por la jurisprudencia, con respecto a la afectación de derechos económicos y comerciales, pues el tipo de información requerida se enmarca en aquellas que comprenden el "secreto empresarial", cuya divulgación que afectaría su ventaja competitiva. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación y artículos publicados en diversos medios para efectos de advertir que la información no está publicada, así como a las cláusulas de confidencialidad pactadas.</p>
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Expuso que, la divulgación de los antecedentes pedidos implica la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, de este Consejo, de la Corte Suprema y doctrina nacional.</p>
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Asimismo, argumentó la concurrencia de la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. En esta línea, indicó que la información solicitada influye en el interés nacional al referirse a la salud pública, al propender dentro de un marco de confidencialidad que las negociaciones arriben al beneficio de la población toda. En este sentido, hizo presente lo razonado por este Consejo sobre la materia, particularmente en lo referido a la estructura de costos y la logística o distribución de las vacunas contra el covid-19.</p>
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Además, advirtió que la revelación de la información solicitada afectaría negativamente la capacidad de negociación tanto del Estado de Chile como de AstraZeneca, dificultando su ejercicio en posteriores procesos de adquisición de vacunas para combatir el covid-19, con otras compañías o con cualquier otra institución que así lo requiera. Advirtió, a su vez, sobre la improcedencia del test de daño y el principio de divisibilidad en los contratos suscritos.</p>
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Pfizer Inc., mediante presentación remitida con fecha 12 de agosto de 2021, se opuso a parcialmente a la entrega de lo solicitado. En tal sentido, sostuvo que después de un largo y complejo proceso, se dio a conocer a la opinión pública en diciembre del año 2020, el inicio de la inoculación en Chile de la vacuna ARNm contra el SARS-COV2 para prevenir la infección COVID-19 en los seres humanos, lo que marcó un hito histórico sin precedentes en América del Sur, por la agilidad, planificación y coordinación público-privada que implicó la negociación de Pfizer Inc. y Pfizer Chile S.A -en adelante, indistintamente Pfizer- con el Gobierno de Chile. Agregó que, las diferencias en el acceso a las vacunas han llevado al mundo a un riesgo de "fracaso moral catastrófico", como definió el director de la Organización Mundial de la Salud, toda vez que supuestamente los países más necesitados van a tener que esperar años para inmunizar a su población. Por su parte, puntualizó que Pfizer busca asegurar que los países de ingreso bajo y mediano tengan siempre acceso justo y equitativo a las vacunas y que se den prioridad a las personas que las necesitan con mayor urgencia. Hacer esto a una escala mundial sin precedentes plantea un enorme desafío, sobre todo para los países en desarrollo como es Chile.</p>
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Hizo presente que, si se quiere introducir una mayor equidad en el acceso a las vacunas contra el COVID-19 es esencial mantener la debida confidencialidad en las negociaciones y documentos suscritos por los Laboratorios (como Pfizer) con los Gobiernos de cada país, debido a la naturaleza altamente competitiva de este mercado y con la finalidad de seguir negociando con los países en función de propender a un acceso equitativo, de conformidad a la situación particular de cada país.</p>
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Advirtió que la reclamante ya dedujo un amparo ante este Consejo por materia de similar naturaleza, el cual ya fue resuelto. Así, indicó que el recurso de amparo es inconducente desde el momento que Pfizer y el Ministerio de Salud ya ha dado cuenta de la información solicitada por el recurrente, exponiendo tanto el acuerdo como el pliego suscrito con el gobierno de Chile de acuerdo con los sucesivos fallos previos de parte del Consejo para la Transparencia sobre esta misma materia.</p>
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De este modo, manifestó su oposición parcial, en la medida que se solicitó el conocimiento de toda la información proporcionada por Pfizer al gobierno de Chile, lo que afecta sus derechos de carácter comercial o económico, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Indicó que la información contenida y adjunta durante las negociaciones con el gobierno de Chile, así como los documentos suscritos con Pfizer relativos a la comercialización, entrega y distribución al Estado de Chile, es secreta a nivel mundial, donde todos los contratos por Pfizer con otros países contemplan idénticas cláusulas de confidencialidad, y se han mantenido en secreto.</p>
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Con todo, atendido lo señalado en las decisiones de este Consejo sobre el interés público que reviste la información pedida, y que su divulgación índice directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, accedió a compartir parcialmente tanto el acuerdo como el pliego suscrito con el gobierno de Chile, debiendo necesariamente, tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información cuya entrega se solicita en conformidad de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de a la Vida Privada, así como toda información relativa a la estructura de costos y a la logística o distribución de la vacuna contenida en los documentos solicitados. En efecto, acompañó a este Consejo, copia de dichos documentos.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que Sinovac Life Sciencies Co. Ltda., hubiere presentado sus descargos u observaciones al presente acuerdo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud, así, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello -20 días hábiles-, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, en la especie, lo solicitado es información y antecedentes que se indican sobre el plan de vacunación covid-19, incluyendo copia de los contratos suscritos para la compra de las vacunas de dicho plan de vacunación. Sobre este último punto, y en relación a lo esgrimido por Johnson Johnson en esta sede, cabe hacer presente que el requerimiento debe ser entendido al alero del principio de máxima divulgación, previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales", por lo que, a juicio de este Consejo, el numeral 3 del requerimiento comprende el "term sheet" respecto del cual, la empresa farmacéutica accedió a su entrega, resguardando la información sobre la estructura de costos, logística y distribución de la vacuna, conforme a lo razonado por este Consejo sobre la materia.</p>
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3) Que, luego, respecto a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por dos de los terceros involucrados, cabe señalar que, conforme a la misma, los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si lo que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, aquella debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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4) Que, en relación a la información sobre los antecedentes consultados sobre el plan de vacunación y particularmente en relación a los acuerdos y/o convenios suscritos para la adquisición de las vacunas, este Consejo en las decisiones de amparos Roles C8043-20, C1302-20, C171-21 y C585-21, entre otros, ha razonado que diversa información sobre el plan de vacunación y los acuerdos y/o convenios suscritos -y documentación oficial asociada- y su ejecución se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de las empresas farmacéuticas y medios de comunicación nacional e internacional . En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las características de las vacunas adquiridas -composición, conservación, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios-; información sobre las alianzas estratégicas para la elaboración de la vacuna, así como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribución dentro del territorio nacional. En contrapartida, tratándose de información relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantención y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya política de precios sería diferenciada según cada país. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmación oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p>
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5) Que, lo señalado precedentemente, lleva a concluir que variada e importante información de tipo comercial y económico que potencialmente podría estar contenida en la documentación solicitada, como cantidad de dosis convenidas y su distribución, ya se encontraría disponible en los medios que se describen. De este modo, y habiéndose analizado los acuerdos remitidos por Pfizer -respecto de los cuales se tarjó la información relativa a la estructura de costos, logística y distribución de la vacuna, así como los datos personales de contexto incorporados en el mismo-, este Consejo advierte que la información solicitada, no implicaría comprometer los derechos de carácter comercial y económico de las empresas farmacéuticas, en los términos preceptuados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y según fuere alegado particularmente por AstraZeneca, quien no acompañó antecedentes suficientes que permitan acreditar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos de las empresa, en relación con los criterios que copulativamente deben considerarse para configurar tal afectación, razón por la cual la referida causal de reserva debe ser desestimada.</p>
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6) Que, a su turno, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, que fuere esgrimida por una de las empresas farmacéuticas, se podrá denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país". En este sentido, y según ha razonado este Consejo, el concepto de interés nacional no es unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A propósito de los "intereses generales de la nación", aquellos expresan un bien jurídico que se relaciona directamente con la Nación toda, entera, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden.</p>
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7) Que, sobre el particular, cabe hacer que presente la publicidad la información y antecedentes consultados en relación al plan de vacunación y particularmente de los acuerdos y/o contratos consultados permitiría, a juicio de esta Corporación, fortalecer la confianza pública de la ciudadanía en el proceso de vacunación, incentivándose con ello una mayor participación por parte de la misma en el plan nacional de vacunación, de carácter voluntario, y que apunta, en pos de un interés que comprende a la totalidad de la población, a asegurar la integridad física y psíquica de todas las personas -derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo éxito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la población se encuentre inoculada, para efectos de asegurar la Salud Pública.</p>
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8) Que, lo anterior, en la medida que en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, lo solicitado constituye información relevante para efectos de la comprobación -en relación a lo informado por la autoridad- de los datos sobre las características de la vacuna consultada, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricación, entre otros que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de la misma-, la posibilidad de comparación con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la población y la constatación de cláusulas de responsabilidad de los contratantes, información que incide directamente sobre la integridad física y psíquica de las personas -al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relación a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia-, y con ello, en la salud pública.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, y respecto de los acuerdos y/o contratos suscritos, cabe señalar que mediante Oficio N° 1.131, este Consejo requirió con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en su calidad de órganos líderes en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, información sobre esta última, específicamente en el punto 4 del mencionado oficio, se requirió la identificación de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecución o cumplimiento de los mismos, identificándose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el carácter fundamental de la transparencia y el acceso a la información por parte de la ciudadanía a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p>
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10) Que, no obstante lo anterior, en relación con los datos sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisición, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes que pudieren estar contenidos en los contratos solicitados, así como en los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas, este Consejo ha advertido que, su divulgación podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, en la medida que la efectividad del proceso de vacunación supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la población. En este sentido, resulta plausible el posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecución- se podría provocar con la divulgación de los datos señalados, toda vez que otros compradores podrían tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de idéntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenazándose con ello, la suscripción de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisión de vacunas para el país, en el contexto de un mercado reducido, con un número acotado de proveedores.</p>
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11) Que, en esta línea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecución de los convenios celebrados, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y óptima negociación, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunación nacional contra el Covid-19, y mientras aún no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe señalar que la referida información, deberá ser entregada una vez concluido el proceso de vacunación, a fin de que la ciudadanía pueda acceder de modo completo al detalle de los instrumentos requeridos.</p>
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12) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme lo requerido por la solicitante, y lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, se acogerá parcialmente el amparo, ordenándose la entrega de la información y antecedentes que se indican sobre el plan de vacunación contra el Covid-19; incluyendo la copia de los acuerdos y/o contratos generados entre las partes en el marco de la suscripción de vacunas contra el Covid-19, con excepción de la información sólo en relación con la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. Por su parte, se rechazará el presente amparo con respecto al valor negociado de la vacuna -con indicación de su precio unitario y monto total-, en adecuación de los argumentos esgrimidos precedentemente. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, por último, cabe hacer presente que la divulgación de la información cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza pública en un contexto de ausencia de coordinación y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribución y transparencia del proceso de vacunación mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmacéutica y sujeto a la capacidad de gestión y negociación de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmacéutica sobre la información relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaración Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalición Internacional de Organismos de Reglamentación Farmacéutica -ICMRA- y la Organización Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmacéutica, otorgue un mayor acceso a los datos clínicos o especificaciones técnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de "interés imperioso para la salud pública", para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos "confíen en las vacunas y los fármacos que se les administran".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Claudia Bahamondes Hernández en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los actos administrativos que dictan el plan de vacunación y que formalizan la compra de las vacunas que se utilizaran en dicho plan, de los acuerdos y/o contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas, así como la información sobre la composición de cada una de las vacunas -con la descripción de las reacciones iatrogénicas-, sobre los mecanismos de control y certificaciones nacionales para verificar que la composición de las vacunas adquiridas es la descrita por el fabricante, informes estadísticos nacionales y regionales de casos con reacciones adversas a la fecha, actos administrativos que formalizan la utilización de la prueba PCR como diagnóstico de Covid-19 y de los estudios técnicos que se tuvo a la vista para definir la prueba PCR como diagnóstico.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar toda información relativa a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, así como también, la todos aquellos datos personales y sensibles de contexto.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, y del valor negociado de la vacuna, con indicación de su precio unitario y monto total, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Claudia Bahamondes Hernández, a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública y a los terceros interesados.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella referida a la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p>
<p>
1) Que tal y como se ha señalado en la presente resolución, diversa información sobre el plan de vacunación contra el Covid-19, y sobre la suscripción de los documentos consultados y su ejecución, así como estudios sobre la eficacia y composición de la vacuna en cuestión, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, y en medios de comunicación nacional e internacional.</p>
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2) Que considerando lo anterior; y atendida la ausencia de respuesta y descargos del organismo, y a que la información solicitada abarca información y documentos en relación al plan de vacunación contra el covid-19 y los acuerdos y/o contratos suscritos por el órgano reclamado en representación de los intereses del Estado de Chile destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunación contra el Covid- 19, y que en consideración a la naturaleza de la información requerida, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas de los contratos -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento-, contenida en parte de los documentos solicitados tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiese comprometer la mantención y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública se advierte que es la propia Subsecretaría de Salud Pública, el órgano que está en mejor posición para determinar aquellas cláusulas contenidas en los acuerdos y/o contratos suscritos, así como aquella parte de la información contenida en los actos administrativos que formalizaron la compra de las vacunas, que pudiesen afectar el interés de la Nación y la salud pública.</p>
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3) Que, con todo, la reserva de aquellas cláusulas y parte de la información pedida, cuya divulgación el órgano reclamado considere que podrían afectar los bienes jurídicos previstos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el Estado de Chile y las empresas farmacéuticas, o hasta el cumplimiento de las cláusulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo demás ponerse en conocimiento público), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectación de los bienes jurídicos tutelados.</p>
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4) Que adicionalmente la Consejera González advierte que, aun cuando los acuerdos entre el Estado de Chile y las empresas farmacéuticas, ya están adoptados y se encuentra en ejecución, la negociación de los convenios no concluye con la suscripción de los mismos, sino que se extiende en el tiempo respecto de su debida ejecución siendo las fechas de entregas de las dosis de vacunas uno de los elementos sujetos a la condición anterior, por lo que se trataría de una negociación constante en el tiempo en tanto esté vigente el contrato. Conocido es que la campaña de vacunación nacional contra el Covid-19 depende críticamente de las entregas y suministro de las dosis respectivas en tiempo y forma, y que, en este sentido, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en el sentido que se podrá denegar la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados" le resulta pertinente, no solo por lo anteriormente expuesto sino porque la divulgación de otra información distinta a la que en este amparo se acoge puede condicionar y afectar asimismo el proceso de negociación y suscripción de los siguientes contratos que deba celebrar el Estado de Chile, pudiendo afectarse y comprometer el interés de la Nación, especialmente referido a la salud pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>