Decisión ROL C2977-21
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Reclamante: CLAUDIA BAHAMONDES HERNANDEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de copia de los actos administrativos que dictan el plan de vacunación y que formalizan la compra de las vacunas que se utilizaran en dicho plan, de los acuerdos y/o contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas, así como la información sobre la composición de cada una de las vacunas -con la descripción de las reacciones iatrogénicas-, sobre los mecanismos de control y certificaciones nacionales para verificar que la composición de las vacunas adquiridas es la descrita por el fabricante, informes estadísticos nacionales y regionales de casos con reacciones adversas a la fecha, actos administrativos que formalizan la utilización de la prueba PCR como diagnóstico de Covid-19 y de los estudios técnicos que se tuvieron a la vista para definir la prueba PCR como diagnóstico. Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de las vacunas consultadas -permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población-, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Se rechaza el amparo respecto a la información sobre la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, particularmente en los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas y en los acuerdos y/o contratos que se suscribieron con las empresas farmacéuticas; y del valor negociado de la vacuna, con indicación de su precio unitario y monto total, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella referida a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que es la propia Subsecretaría de Salud Pública, el órgano que está en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2977-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Claudia Bahamondes Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega de copia de los actos administrativos que dictan el plan de vacunaci&oacute;n y que formalizan la compra de las vacunas que se utilizaran en dicho plan, de los acuerdos y/o contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas, as&iacute; como la informaci&oacute;n sobre la composici&oacute;n de cada una de las vacunas -con la descripci&oacute;n de las reacciones iatrog&eacute;nicas-, sobre los mecanismos de control y certificaciones nacionales para verificar que la composici&oacute;n de las vacunas adquiridas es la descrita por el fabricante, informes estad&iacute;sticos nacionales y regionales de casos con reacciones adversas a la fecha, actos administrativos que formalizan la utilizaci&oacute;n de la prueba PCR como diagn&oacute;stico de Covid-19 y de los estudios t&eacute;cnicos que se tuvieron a la vista para definir la prueba PCR como diagn&oacute;stico.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social por parte de la poblaci&oacute;n, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, respecto de la comprobaci&oacute;n de los datos informados por la autoridad sobre las caracter&iacute;sticas de las vacunas consultadas -permitiendo la comparaci&oacute;n con otras vacunas disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n-, y de la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad, informaci&oacute;n que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el proceso de vacunaci&oacute;n, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, particularmente en los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas y en los acuerdos y/o contratos que se suscribieron con las empresas farmac&eacute;uticas; y del valor negociado de la vacuna, con indicaci&oacute;n de su precio unitario y monto total, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella referida a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que es la propia Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2977-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2021, do&ntilde;a Claudia Bahamondes Hern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.-El plan de vacunaci&oacute;n 2021 para Covid vigente, puntualmente el acto administrativo donde se dicta.</p> <p> 2.- Copia de los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas que se utilizaran en dicho plan.</p> <p> 3.- Copia de los contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas de dicho plan de vacunaci&oacute;n.</p> <p> 4.- La composici&oacute;n de cada una de las vacunas del plan de vacunaci&oacute;n Covid vigente y la descripci&oacute;n de reacciones iatrog&eacute;nicas de cada una de ellas.</p> <p> 5.- Los mecanismos de control y certificaciones nacionales para verificar que la composici&oacute;n de las vacunas adquiridas, para ejecutar el plan de vacunaci&oacute;n Covid vigente, es la descrita por el fabricante.</p> <p> 6.- Informes estad&iacute;sticos nacionales y regionales de casos con reacciones adversas a la fecha.</p> <p> 7.- Copia de los actos administrativos que formalizan la utilizaci&oacute;n de la prueba PCR como diagn&oacute;stico de Covid.</p> <p> 8.- Copia de los estudios t&eacute;cnicos que tuvo a la vista para definir la prueba PCR como diagn&oacute;stico de Covid&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de abril de 2021, do&ntilde;a Claudia Bahamondes Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante, atendido que este no cumpli&oacute; con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E12267, de fecha 4 de junio de 2021, para que evacuara sus descargos u observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, el &oacute;rgano no ha presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios Nos. E16044, E16045, E16046 y E16047, todos de fecha 29 de julio de 2021.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 3 de agosto de 2021, Johnson Johnson Chile S.A., hizo presente que no existe un contrato para el suministro de vacunas entre el Estado de Chile y la farmac&eacute;utica, sino &uacute;nicamente un documento preliminar -&quot;term sheet&quot;- que se limita a establecer las bases de la negociaci&oacute;n que existir&iacute;a entre ambas partes y que ya se hizo p&uacute;blico conforme a las decisiones de amparos que indic&oacute; al efecto, emanadas de este Consejo. As&iacute;, indic&oacute; que en el caso que el Consejo estime que el t&eacute;rmino &quot;contrato&quot; comprende tambi&eacute;n los documentos preliminares que hayan sido suscritos por un laboratorio y el Estado de Chile, Johnson Johnson reconoce que este Consejo, ya ha reconocido el car&aacute;cter p&uacute;blico de tales contratos de suministro de vacunas contra Covid-19, exceptuando expresamente aquella informaci&oacute;n relativa a la estructura de costos y log&iacute;stica y distribuci&oacute;n y los datos personales. En consecuencia, se&ntilde;al&oacute; que, si se estima que la solicitud alcanza al &quot;term sheet&quot;, acepta la entrega de este, siempre que se garantice el resguardo de las secciones que ya han sido reconocidas como reservadas por esta Corporaci&oacute;n en los t&eacute;rminos indicados.</p> <p> Por presentaci&oacute;n de fecha 12 de agosto de 2021, AstraZeneca S.A, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En s&iacute;ntesis, hizo presente que los antecedentes pedidos, constituye informaci&oacute;n especialmente sensible y estrat&eacute;gica, resultando altamente confidencial, y cuyo contenido ha sido compartido exclusivamente con la autoridad sanitaria competente, en cumplimiento de la normativa local. Esgrimi&oacute; que, en la especie se verifican los criterios establecidos por la jurisprudencia, con respecto a la afectaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos y comerciales, pues el tipo de informaci&oacute;n requerida se enmarca en aquellas que comprenden el &quot;secreto empresarial&quot;, cuya divulgaci&oacute;n que afectar&iacute;a su ventaja competitiva. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n y art&iacute;culos publicados en diversos medios para efectos de advertir que la informaci&oacute;n no est&aacute; publicada, as&iacute; como a las cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas.</p> <p> Expuso que, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes pedidos implica la vulneraci&oacute;n de las garant&iacute;as constitucionales establecidas en los numerales 21 y 24 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, de este Consejo, de la Corte Suprema y doctrina nacional.</p> <p> Asimismo, argument&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada influye en el inter&eacute;s nacional al referirse a la salud p&uacute;blica, al propender dentro de un marco de confidencialidad que las negociaciones arriben al beneficio de la poblaci&oacute;n toda. En este sentido, hizo presente lo razonado por este Consejo sobre la materia, particularmente en lo referido a la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas contra el covid-19.</p> <p> Adem&aacute;s, advirti&oacute; que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a negativamente la capacidad de negociaci&oacute;n tanto del Estado de Chile como de AstraZeneca, dificultando su ejercicio en posteriores procesos de adquisici&oacute;n de vacunas para combatir el covid-19, con otras compa&ntilde;&iacute;as o con cualquier otra instituci&oacute;n que as&iacute; lo requiera. Advirti&oacute;, a su vez, sobre la improcedencia del test de da&ntilde;o y el principio de divisibilidad en los contratos suscritos.</p> <p> Pfizer Inc., mediante presentaci&oacute;n remitida con fecha 12 de agosto de 2021, se opuso a parcialmente a la entrega de lo solicitado. En tal sentido, sostuvo que despu&eacute;s de un largo y complejo proceso, se dio a conocer a la opini&oacute;n p&uacute;blica en diciembre del a&ntilde;o 2020, el inicio de la inoculaci&oacute;n en Chile de la vacuna ARNm contra el SARS-COV2 para prevenir la infecci&oacute;n COVID-19 en los seres humanos, lo que marc&oacute; un hito hist&oacute;rico sin precedentes en Am&eacute;rica del Sur, por la agilidad, planificaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n p&uacute;blico-privada que implic&oacute; la negociaci&oacute;n de Pfizer Inc. y Pfizer Chile S.A -en adelante, indistintamente Pfizer- con el Gobierno de Chile. Agreg&oacute; que, las diferencias en el acceso a las vacunas han llevado al mundo a un riesgo de &quot;fracaso moral catastr&oacute;fico&quot;, como defini&oacute; el director de la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, toda vez que supuestamente los pa&iacute;ses m&aacute;s necesitados van a tener que esperar a&ntilde;os para inmunizar a su poblaci&oacute;n. Por su parte, puntualiz&oacute; que Pfizer busca asegurar que los pa&iacute;ses de ingreso bajo y mediano tengan siempre acceso justo y equitativo a las vacunas y que se den prioridad a las personas que las necesitan con mayor urgencia. Hacer esto a una escala mundial sin precedentes plantea un enorme desaf&iacute;o, sobre todo para los pa&iacute;ses en desarrollo como es Chile.</p> <p> Hizo presente que, si se quiere introducir una mayor equidad en el acceso a las vacunas contra el COVID-19 es esencial mantener la debida confidencialidad en las negociaciones y documentos suscritos por los Laboratorios (como Pfizer) con los Gobiernos de cada pa&iacute;s, debido a la naturaleza altamente competitiva de este mercado y con la finalidad de seguir negociando con los pa&iacute;ses en funci&oacute;n de propender a un acceso equitativo, de conformidad a la situaci&oacute;n particular de cada pa&iacute;s.</p> <p> Advirti&oacute; que la reclamante ya dedujo un amparo ante este Consejo por materia de similar naturaleza, el cual ya fue resuelto. As&iacute;, indic&oacute; que el recurso de amparo es inconducente desde el momento que Pfizer y el Ministerio de Salud ya ha dado cuenta de la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente, exponiendo tanto el acuerdo como el pliego suscrito con el gobierno de Chile de acuerdo con los sucesivos fallos previos de parte del Consejo para la Transparencia sobre esta misma materia.</p> <p> De este modo, manifest&oacute; su oposici&oacute;n parcial, en la medida que se solicit&oacute; el conocimiento de toda la informaci&oacute;n proporcionada por Pfizer al gobierno de Chile, lo que afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Indic&oacute; que la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones con el gobierno de Chile, as&iacute; como los documentos suscritos con Pfizer relativos a la comercializaci&oacute;n, entrega y distribuci&oacute;n al Estado de Chile, es secreta a nivel mundial, donde todos los contratos por Pfizer con otros pa&iacute;ses contemplan id&eacute;nticas cl&aacute;usulas de confidencialidad, y se han mantenido en secreto.</p> <p> Con todo, atendido lo se&ntilde;alado en las decisiones de este Consejo sobre el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la informaci&oacute;n pedida, y que su divulgaci&oacute;n &iacute;ndice directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el proceso de vacunaci&oacute;n, accedi&oacute; a compartir parcialmente tanto el acuerdo como el pliego suscrito con el gobierno de Chile, debiendo necesariamente, tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se solicita en conformidad de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de a la Vida Privada, as&iacute; como toda informaci&oacute;n relativa a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de la vacuna contenida en los documentos solicitados. En efecto, acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo, copia de dichos documentos.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que Sinovac Life Sciencies Co. Ltda., hubiere presentado sus descargos u observaciones al presente acuerdo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud, as&iacute;, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en la especie, lo solicitado es informaci&oacute;n y antecedentes que se indican sobre el plan de vacunaci&oacute;n covid-19, incluyendo copia de los contratos suscritos para la compra de las vacunas de dicho plan de vacunaci&oacute;n. Sobre este &uacute;ltimo punto, y en relaci&oacute;n a lo esgrimido por Johnson Johnson en esta sede, cabe hacer presente que el requerimiento debe ser entendido al alero del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;, por lo que, a juicio de este Consejo, el numeral 3 del requerimiento comprende el &quot;term sheet&quot; respecto del cual, la empresa farmac&eacute;utica accedi&oacute; a su entrega, resguardando la informaci&oacute;n sobre la estructura de costos, log&iacute;stica y distribuci&oacute;n de la vacuna, conforme a lo razonado por este Consejo sobre la materia.</p> <p> 3) Que, luego, respecto a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por dos de los terceros involucrados, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la misma, los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si lo que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, aquella debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre los antecedentes consultados sobre el plan de vacunaci&oacute;n y particularmente en relaci&oacute;n a los acuerdos y/o convenios suscritos para la adquisici&oacute;n de las vacunas, este Consejo en las decisiones de amparos Roles C8043-20, C1302-20, C171-21 y C585-21, entre otros, ha razonado que diversa informaci&oacute;n sobre el plan de vacunaci&oacute;n y los acuerdos y/o convenios suscritos -y documentaci&oacute;n oficial asociada- y su ejecuci&oacute;n se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de las empresas farmac&eacute;uticas y medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional . En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las caracter&iacute;sticas de las vacunas adquiridas -composici&oacute;n, conservaci&oacute;n, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios-; informaci&oacute;n sobre las alianzas estrat&eacute;gicas para la elaboraci&oacute;n de la vacuna, as&iacute; como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribuci&oacute;n dentro del territorio nacional. En contrapartida, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya pol&iacute;tica de precios ser&iacute;a diferenciada seg&uacute;n cada pa&iacute;s. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmaci&oacute;n oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p> <p> 5) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, lleva a concluir que variada e importante informaci&oacute;n de tipo comercial y econ&oacute;mico que potencialmente podr&iacute;a estar contenida en la documentaci&oacute;n solicitada, como cantidad de dosis convenidas y su distribuci&oacute;n, ya se encontrar&iacute;a disponible en los medios que se describen. De este modo, y habi&eacute;ndose analizado los acuerdos remitidos por Pfizer -respecto de los cuales se tarj&oacute; la informaci&oacute;n relativa a la estructura de costos, log&iacute;stica y distribuci&oacute;n de la vacuna, as&iacute; como los datos personales de contexto incorporados en el mismo-, este Consejo advierte que la informaci&oacute;n solicitada, no implicar&iacute;a comprometer los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las empresas farmac&eacute;uticas, en los t&eacute;rminos preceptuados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y seg&uacute;n fuere alegado particularmente por AstraZeneca, quien no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitan acreditar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos de las empresa, en relaci&oacute;n con los criterios que copulativamente deben considerarse para configurar tal afectaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual la referida causal de reserva debe ser desestimada.</p> <p> 6) Que, a su turno, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, que fuere esgrimida por una de las empresas farmac&eacute;uticas, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;. En este sentido, y seg&uacute;n ha razonado este Consejo, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot;, aquellos expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, cabe hacer que presente la publicidad la informaci&oacute;n y antecedentes consultados en relaci&oacute;n al plan de vacunaci&oacute;n y particularmente de los acuerdos y/o contratos consultados permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en el proceso de vacunaci&oacute;n, incentiv&aacute;ndose con ello una mayor participaci&oacute;n por parte de la misma en el plan nacional de vacunaci&oacute;n, de car&aacute;cter voluntario, y que apunta, en pos de un inter&eacute;s que comprende a la totalidad de la poblaci&oacute;n, a asegurar la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de todas las personas -derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo &eacute;xito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la poblaci&oacute;n se encuentre inoculada, para efectos de asegurar la Salud P&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, lo anterior, en la medida que en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, lo solicitado constituye informaci&oacute;n relevante para efectos de la comprobaci&oacute;n -en relaci&oacute;n a lo informado por la autoridad- de los datos sobre las caracter&iacute;sticas de la vacuna consultada, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricaci&oacute;n, entre otros que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de la misma-, la posibilidad de comparaci&oacute;n con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n y la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad de los contratantes, informaci&oacute;n que incide directamente sobre la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas -al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relaci&oacute;n a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia-, y con ello, en la salud p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, y respecto de los acuerdos y/o contratos suscritos, cabe se&ntilde;alar que mediante Oficio N&deg; 1.131, este Consejo requiri&oacute; con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, en su calidad de &oacute;rganos l&iacute;deres en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, informaci&oacute;n sobre esta &uacute;ltima, espec&iacute;ficamente en el punto 4 del mencionado oficio, se requiri&oacute; la identificaci&oacute;n de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecuci&oacute;n o cumplimiento de los mismos, identific&aacute;ndose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el car&aacute;cter fundamental de la transparencia y el acceso a la informaci&oacute;n por parte de la ciudadan&iacute;a a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p> <p> 10) Que, no obstante lo anterior, en relaci&oacute;n con los datos sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisici&oacute;n, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes que pudieren estar contenidos en los contratos solicitados, as&iacute; como en los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas, este Consejo ha advertido que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, en la medida que la efectividad del proceso de vacunaci&oacute;n supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la poblaci&oacute;n. En este sentido, resulta plausible el posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecuci&oacute;n- se podr&iacute;a provocar con la divulgaci&oacute;n de los datos se&ntilde;alados, toda vez que otros compradores podr&iacute;an tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de id&eacute;ntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenaz&aacute;ndose con ello, la suscripci&oacute;n de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisi&oacute;n de vacunas para el pa&iacute;s, en el contexto de un mercado reducido, con un n&uacute;mero acotado de proveedores.</p> <p> 11) Que, en esta l&iacute;nea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecuci&oacute;n de los convenios celebrados, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y &oacute;ptima negociaci&oacute;n, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19, y mientras a&uacute;n no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe se&ntilde;alar que la referida informaci&oacute;n, deber&aacute; ser entregada una vez concluido el proceso de vacunaci&oacute;n, a fin de que la ciudadan&iacute;a pueda acceder de modo completo al detalle de los instrumentos requeridos.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme lo requerido por la solicitante, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n y antecedentes que se indican sobre el plan de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19; incluyendo la copia de los acuerdos y/o contratos generados entre las partes en el marco de la suscripci&oacute;n de vacunas contra el Covid-19, con excepci&oacute;n de la informaci&oacute;n s&oacute;lo en relaci&oacute;n con la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Por su parte, se rechazar&aacute; el presente amparo con respecto al valor negociado de la vacuna -con indicaci&oacute;n de su precio unitario y monto total-, en adecuaci&oacute;n de los argumentos esgrimidos precedentemente. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza p&uacute;blica en un contexto de ausencia de coordinaci&oacute;n y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribuci&oacute;n y transparencia del proceso de vacunaci&oacute;n mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmac&eacute;utica y sujeto a la capacidad de gesti&oacute;n y negociaci&oacute;n de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmac&eacute;utica sobre la informaci&oacute;n relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaraci&oacute;n Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalici&oacute;n Internacional de Organismos de Reglamentaci&oacute;n Farmac&eacute;utica -ICMRA- y la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmac&eacute;utica, otorgue un mayor acceso a los datos cl&iacute;nicos o especificaciones t&eacute;cnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de &quot;inter&eacute;s imperioso para la salud p&uacute;blica&quot;, para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos &quot;conf&iacute;en en las vacunas y los f&aacute;rmacos que se les administran&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Bahamondes Hern&aacute;ndez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los actos administrativos que dictan el plan de vacunaci&oacute;n y que formalizan la compra de las vacunas que se utilizaran en dicho plan, de los acuerdos y/o contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas, as&iacute; como la informaci&oacute;n sobre la composici&oacute;n de cada una de las vacunas -con la descripci&oacute;n de las reacciones iatrog&eacute;nicas-, sobre los mecanismos de control y certificaciones nacionales para verificar que la composici&oacute;n de las vacunas adquiridas es la descrita por el fabricante, informes estad&iacute;sticos nacionales y regionales de casos con reacciones adversas a la fecha, actos administrativos que formalizan la utilizaci&oacute;n de la prueba PCR como diagn&oacute;stico de Covid-19 y de los estudios t&eacute;cnicos que se tuvo a la vista para definir la prueba PCR como diagn&oacute;stico.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar toda informaci&oacute;n relativa a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, as&iacute; como tambi&eacute;n, la todos aquellos datos personales y sensibles de contexto.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, y del valor negociado de la vacuna, con indicaci&oacute;n de su precio unitario y monto total, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Bahamondes Hern&aacute;ndez, a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica y a los terceros interesados.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella referida a la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que tal y como se ha se&ntilde;alado en la presente resoluci&oacute;n, diversa informaci&oacute;n sobre el plan de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, y sobre la suscripci&oacute;n de los documentos consultados y su ejecuci&oacute;n, as&iacute; como estudios sobre la eficacia y composici&oacute;n de la vacuna en cuesti&oacute;n, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, y en medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional.</p> <p> 2) Que considerando lo anterior; y atendida la ausencia de respuesta y descargos del organismo, y a que la informaci&oacute;n solicitada abarca informaci&oacute;n y documentos en relaci&oacute;n al plan de vacunaci&oacute;n contra el covid-19 y los acuerdos y/o contratos suscritos por el &oacute;rgano reclamado en representaci&oacute;n de los intereses del Estado de Chile destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid- 19, y que en consideraci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas de los contratos -adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento-, contenida en parte de los documentos solicitados tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiese comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica se advierte que es la propia Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas contenidas en los acuerdos y/o contratos suscritos, as&iacute; como aquella parte de la informaci&oacute;n contenida en los actos administrativos que formalizaron la compra de las vacunas, que pudiesen afectar el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n y la salud p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, con todo, la reserva de aquellas cl&aacute;usulas y parte de la informaci&oacute;n pedida, cuya divulgaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado considere que podr&iacute;an afectar los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el Estado de Chile y las empresas farmac&eacute;uticas, o hasta el cumplimiento de las cl&aacute;usulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo dem&aacute;s ponerse en conocimiento p&uacute;blico), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos tutelados.</p> <p> 4) Que adicionalmente la Consejera Gonz&aacute;lez advierte que, aun cuando los acuerdos entre el Estado de Chile y las empresas farmac&eacute;uticas, ya est&aacute;n adoptados y se encuentra en ejecuci&oacute;n, la negociaci&oacute;n de los convenios no concluye con la suscripci&oacute;n de los mismos, sino que se extiende en el tiempo respecto de su debida ejecuci&oacute;n siendo las fechas de entregas de las dosis de vacunas uno de los elementos sujetos a la condici&oacute;n anterior, por lo que se tratar&iacute;a de una negociaci&oacute;n constante en el tiempo en tanto est&eacute; vigente el contrato. Conocido es que la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19 depende cr&iacute;ticamente de las entregas y suministro de las dosis respectivas en tiempo y forma, y que, en este sentido, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en el sentido que se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot; le resulta pertinente, no solo por lo anteriormente expuesto sino porque la divulgaci&oacute;n de otra informaci&oacute;n distinta a la que en este amparo se acoge puede condicionar y afectar asimismo el proceso de negociaci&oacute;n y suscripci&oacute;n de los siguientes contratos que deba celebrar el Estado de Chile, pudiendo afectarse y comprometer el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, especialmente referido a la salud p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>