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DECISIÓN AMPARO ROL C2978-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Ñuñoa</p>
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Requirente: Carlos Troncoso Ortíz</p>
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Ingreso Consejo: 26.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Ñuñoa, ordenándose la entrega de copia de la ficha, expediente o escritos de atención por asistentes sociales del CESCOF Villa Olímpica de la Comuna de Ñuñoa del reclamante, por el período comprendido entre noviembre de 2018 y febrero de 2021, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información del propio requirente y respecto de la cual el órgano se allanó a su entrega, en conformidad a las Instrucciones otorgadas por este Consejo.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y en atención al estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia sanitaria, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la presencial, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2978-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2021, don Carlos Troncoso Ortíz solicitó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, "Expediente electrónico, ficha o escritos de atención por asistentes sociales del CESCOF Villa Olímpica de la Comuna de Ñuñoa respecto de mí persona (...) por el período comprendido entre noviembre de 2018 y febrero de 2021".</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, por medio de Ordinario N° 82, de fecha 20 de abril de 2021, respondió el requerimiento advirtiendo que la información contenida en las fichas clínicas, forman parte de los documentos calificados como secretos o reservados según lo establecido en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19-628-; y ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud - en adelante ley N° 20.584-. En este sentido, agregó que conforme a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10, de este Consejo, no procede la entrega de la información requerida por vía electrónica, sin perjuicio de lo cual, se puede solicitar los antecedentes de forma presencial, en el Centro de Salud respectivo, previa acreditación de identidad.</p>
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3) AMPARO: El 26 de abril de 2021, don Carlos Troncoso Ortíz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de Ñuñoa, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2021, el órgano advirtió que accede a la entrega de la información solicitada por el reclamante por vía electrónica, previa acreditación de identidad por medio de firma electrónica avanzada, según lo dispuesta en las leyes Nos. 19.628 y 20.584, y la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E10693, de fecha 20 de mayo de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad respecto de lo informado por el órgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracción cometida por este.</p>
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Con fecha 22 de mayo de 2021, por comunicación electrónica, el solicitante manifestó su disconformidad con lo informado, por cuanto el órgano le exigió firma electrónica avanzada para la entrega de lo requerido, en circunstancias que dicha firma no es gratuita, siendo esta exigencia arbitraria, ya que indicó que puede adjuntar su cédula de identidad.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Ñuñoa, mediante Oficio N° E12268, de fecha 4 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 22 de junio de 2021, el órgano remitió presentación con sus descargos y reiteró lo señalado en su respuesta y en el SARC.</p>
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Además, agregó que el tratamiento de datos sensibles posee mayores exigencias que el de datos personales, debiendo acreditarse de forma unívoca la titularidad del solicitante respecto de dichos datos. Así, señaló que no basta la presunción de titularidad para hacer entrega de la ficha clínica a quien lo solicita, sino que, debe acreditarse fehacientemente su identidad, sin que, para ello baste el envío de la copia de la cédula de identidad a través de medios electrónicos. En esta línea, citó el amparo Rol C5226-18 de este Consejo sobre la forma de acreditación de identidad mediante medios electrónicos para la entrega de datos sensibles.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el tenor del amparo y el pronunciamiento del reclamante, se entiende que este se funda en la disconformidad de aquel con la forma de entrega de su ficha de atención en el Centro Comunitario de Salud Familiar -CECOSF- que se indica.</p>
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2) Que, de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, consta que la reclamada, con ocasión de sus descargos, se allanó a la entrega de lo pedido por vía electrónica, acreditando su identidad mediante firma electrónica avanzada. De esta forma, cabe señalar que dicha forma de entrega se aviene a lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, al contener lo solicitado datos personales y sensibles del requirente según la definición prevista en los artículos 2 letras f) y g) de la ley N° 19.628, por lo que, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega en los términos señalados.</p>
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3) Que, con todo, en relación a la disconformidad respecto a la forma de acreditación de identidad que fuere esgrimida por el peticionario en su pronunciamiento, teniendo en consideración los principios de facilitación y de gratuidad consagrados en el artículo 11 letras f) y k) de la Ley de Transparencia, y en atención al estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia sanitaria, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega presencial, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad de la titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Troncoso Ortíz en contra de la Corporación Municipal de Ñuñoa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Ñuñoa, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de su ficha, expediente o escritos de atención por asistentes sociales del CESCOF Villa Olímpica de la Comuna de Ñuñoa, por el período comprendido entre noviembre de 2018 y febrero de 2021, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, y en atención al estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia sanitaria, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda, que aquella se realice por un medio alternativo a la presencial, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad de la titular mediante copia de su cédula de identidad o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Troncoso Ortíz y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Ñuñoa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>