Decisión ROL C2978-21
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Reclamante: CARLOS TRONCOSO ORTÍZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ÑUÑOA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Ñuñoa, ordenándose la entrega de copia de la ficha, expediente o escritos de atención por asistentes sociales del CESCOF Villa Olímpica de la Comuna de Ñuñoa del reclamante, por el período comprendido entre noviembre de 2018 y febrero de 2021, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. Lo anterior, por cuanto se trata de información del propio requirente y respecto de la cual el órgano se allanó a su entrega, en conformidad a las Instrucciones otorgadas por este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención al estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia sanitaria, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la presencial, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2978-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa</p> <p> Requirente: Carlos Troncoso Ort&iacute;z</p> <p> Ingreso Consejo: 26.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la ficha, expediente o escritos de atenci&oacute;n por asistentes sociales del CESCOF Villa Ol&iacute;mpica de la Comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa del reclamante, por el per&iacute;odo comprendido entre noviembre de 2018 y febrero de 2021, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n del propio requirente y respecto de la cual el &oacute;rgano se allan&oacute; a su entrega, en conformidad a las Instrucciones otorgadas por este Consejo.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y en atenci&oacute;n al estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia sanitaria, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la presencial, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2978-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2021, don Carlos Troncoso Ort&iacute;z solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa, &quot;Expediente electr&oacute;nico, ficha o escritos de atenci&oacute;n por asistentes sociales del CESCOF Villa Ol&iacute;mpica de la Comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa respecto de m&iacute; persona (...) por el per&iacute;odo comprendido entre noviembre de 2018 y febrero de 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa, por medio de Ordinario N&deg; 82, de fecha 20 de abril de 2021, respondi&oacute; el requerimiento advirtiendo que la informaci&oacute;n contenida en las fichas cl&iacute;nicas, forman parte de los documentos calificados como secretos o reservados seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19-628-; y ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud - en adelante ley N&deg; 20.584-. En este sentido, agreg&oacute; que conforme a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, no procede la entrega de la informaci&oacute;n requerida por v&iacute;a electr&oacute;nica, sin perjuicio de lo cual, se puede solicitar los antecedentes de forma presencial, en el Centro de Salud respectivo, previa acreditaci&oacute;n de identidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de abril de 2021, don Carlos Troncoso Ort&iacute;z dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 6 de mayo de 2021, el &oacute;rgano advirti&oacute; que accede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante por v&iacute;a electr&oacute;nica, previa acreditaci&oacute;n de identidad por medio de firma electr&oacute;nica avanzada, seg&uacute;n lo dispuesta en las leyes Nos. 19.628 y 20.584, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E10693, de fecha 20 de mayo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad respecto de lo informado por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracci&oacute;n cometida por este.</p> <p> Con fecha 22 de mayo de 2021, por comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el solicitante manifest&oacute; su disconformidad con lo informado, por cuanto el &oacute;rgano le exigi&oacute; firma electr&oacute;nica avanzada para la entrega de lo requerido, en circunstancias que dicha firma no es gratuita, siendo esta exigencia arbitraria, ya que indic&oacute; que puede adjuntar su c&eacute;dula de identidad.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa, mediante Oficio N&deg; E12268, de fecha 4 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de junio de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; presentaci&oacute;n con sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta y en el SARC.</p> <p> Adem&aacute;s, agreg&oacute; que el tratamiento de datos sensibles posee mayores exigencias que el de datos personales, debiendo acreditarse de forma un&iacute;voca la titularidad del solicitante respecto de dichos datos. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que no basta la presunci&oacute;n de titularidad para hacer entrega de la ficha cl&iacute;nica a quien lo solicita, sino que, debe acreditarse fehacientemente su identidad, sin que, para ello baste el env&iacute;o de la copia de la c&eacute;dula de identidad a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos. En esta l&iacute;nea, cit&oacute; el amparo Rol C5226-18 de este Consejo sobre la forma de acreditaci&oacute;n de identidad mediante medios electr&oacute;nicos para la entrega de datos sensibles.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el tenor del amparo y el pronunciamiento del reclamante, se entiende que este se funda en la disconformidad de aquel con la forma de entrega de su ficha de atenci&oacute;n en el Centro Comunitario de Salud Familiar -CECOSF- que se indica.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, consta que la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se allan&oacute; a la entrega de lo pedido por v&iacute;a electr&oacute;nica, acreditando su identidad mediante firma electr&oacute;nica avanzada. De esta forma, cabe se&ntilde;alar que dicha forma de entrega se aviene a lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, al contener lo solicitado datos personales y sensibles del requirente seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en los art&iacute;culos 2 letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, por lo que, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados.</p> <p> 3) Que, con todo, en relaci&oacute;n a la disconformidad respecto a la forma de acreditaci&oacute;n de identidad que fuere esgrimida por el peticionario en su pronunciamiento, teniendo en consideraci&oacute;n los principios de facilitaci&oacute;n y de gratuidad consagrados en el art&iacute;culo 11 letras f) y k) de la Ley de Transparencia, y en atenci&oacute;n al estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia sanitaria, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega presencial, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Troncoso Ort&iacute;z en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de su ficha, expediente o escritos de atenci&oacute;n por asistentes sociales del CESCOF Villa Ol&iacute;mpica de la Comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa, por el per&iacute;odo comprendido entre noviembre de 2018 y febrero de 2021, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, y en atenci&oacute;n al estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia sanitaria, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda, que aquella se realice por un medio alternativo a la presencial, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la titular mediante copia de su c&eacute;dula de identidad o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Troncoso Ort&iacute;z y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>