Decisión ROL C2980-21
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Reclamante: LUIS NARVAEZ ALMENDRAS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, ordenando entregar al reclamante copia digital de las unidades de instalación números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de la Sección 1, del Fondo Colonia Dignidad. Lo anterior, por cuanto se desestima la alegación del órgano relativa a la información fue entregada conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, esto toda vez que conforme lo dispuesto en el documento denominado "Procedimiento para la consulta y reproducción de documentos del Fondo Sociedad Benefactora y Educacional Colonia Dignidad en dependencias del Archivo Nacional de la Administración", el acceso a la información, en la forma utilizada por el organismo, no es completa y suficiente, pues solo permite la revisión de los documentos y no la obtención de copias en formato digital. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C955-12. A su turno, se desestima la alegación referida a que la documentación reclamada no obra en su poder en formato digital, pues ello contradice lo expuesto por el mismo organismo en los descargos presentados en el procedimiento de amparo Rol C5468-20, en los que se señaló "El Fondo de Colonia Dignidad, se encuentra disponible completo en su soporte original, es decir, papel. A la fecha está digitalizado parcialmente, correspondiendo a 28 Unidades de Instalación, en adelante U/i de la Sección 1; a 15 U/i de la Sección 2; y a 2 U/i de la Sección 4. En total se encuentra digitalizada una porción menor del fondo; a saber, alrededor del 15%, correspondiente a 45 U/i sobre 311 U/i" (énfasis agregado). De ahí que este Consejo no advierte de qué forma serían necesarias actividades de digitalización de los documentos pedidos, pues se trataría de información que ya se encuentra en el formato requerido. A mayor abundamiento, el órgano no ha allegado al expediente ningún antecedente que certifique o acredite fehacientemente la inexistencia de la información en el formato específicamente reclamado. A juicio de este Consejo, el órgano tampoco ha argumentado suficientemente cómo es que la divulgación de la información requerida exija el despliegue de actividades de descriptores, revisión y censura de datos sensibles que signifiquen destinar a ello dos funcionarios por un periodo de 7 meses; máxime si se considera que las unidades de instalación pedidas (1 a la 10) de la sección 1°, según el mentado Procedimiento para la consulta y reproducción en el Archivo Nacional de la Administración "[s]on de libre consulta y reproducción" para el público -a diferencia de, por ejemplo, la sección 3° que contiene información sobre fichas clínicas, respecto de la cual se publicita que su acceso en restringido en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.584-. Esto último, tiene su justificación en que los archivos del Fondo Colonia Dignidad fueron declarados Monumento Nacional en la categoría de Monumento Histórico por el Consejo de Monumentos Nacionales. Además, no se invocó ninguna causal especifica de reserva de la información que ponderar en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
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Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2980-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural</p> <p> Requirente: Luis Narv&aacute;ez Almendras</p> <p> Ingreso Consejo: 26.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, ordenando entregar al reclamante copia digital de las unidades de instalaci&oacute;n n&uacute;meros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de la Secci&oacute;n 1, del Fondo Colonia Dignidad.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano relativa a la informaci&oacute;n fue entregada conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, esto toda vez que conforme lo dispuesto en el documento denominado &quot;Procedimiento para la consulta y reproducci&oacute;n de documentos del Fondo Sociedad Benefactora y Educacional Colonia Dignidad en dependencias del Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n&quot;, el acceso a la informaci&oacute;n, en la forma utilizada por el organismo, no es completa y suficiente, pues solo permite la revisi&oacute;n de los documentos y no la obtenci&oacute;n de copias en formato digital. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12.</p> <p> A su turno, se desestima la alegaci&oacute;n referida a que la documentaci&oacute;n reclamada no obra en su poder en formato digital, pues ello contradice lo expuesto por el mismo organismo en los descargos presentados en el procedimiento de amparo Rol C5468-20, en los que se se&ntilde;al&oacute; &quot;El Fondo de Colonia Dignidad, se encuentra disponible completo en su soporte original, es decir, papel. A la fecha est&aacute; digitalizado parcialmente, correspondiendo a 28 Unidades de Instalaci&oacute;n, en adelante U/i de la Secci&oacute;n 1; a 15 U/i de la Secci&oacute;n 2; y a 2 U/i de la Secci&oacute;n 4. En total se encuentra digitalizada una porci&oacute;n menor del fondo; a saber, alrededor del 15%, correspondiente a 45 U/i sobre 311 U/i&quot; (&eacute;nfasis agregado). De ah&iacute; que este Consejo no advierte de qu&eacute; forma ser&iacute;an necesarias actividades de digitalizaci&oacute;n de los documentos pedidos, pues se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que ya se encuentra en el formato requerido. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano no ha allegado al expediente ning&uacute;n antecedente que certifique o acredite fehacientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n en el formato espec&iacute;ficamente reclamado.</p> <p> A juicio de este Consejo, el &oacute;rgano tampoco ha argumentado suficientemente c&oacute;mo es que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida exija el despliegue de actividades de descriptores, revisi&oacute;n y censura de datos sensibles que signifiquen destinar a ello dos funcionarios por un periodo de 7 meses; m&aacute;xime si se considera que las unidades de instalaci&oacute;n pedidas (1 a la 10) de la secci&oacute;n 1&deg;, seg&uacute;n el mentado Procedimiento para la consulta y reproducci&oacute;n en el Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n &quot;[s]on de libre consulta y reproducci&oacute;n&quot; para el p&uacute;blico -a diferencia de, por ejemplo, la secci&oacute;n 3&deg; que contiene informaci&oacute;n sobre fichas cl&iacute;nicas, respecto de la cual se publicita que su acceso en restringido en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584-. Esto &uacute;ltimo, tiene su justificaci&oacute;n en que los archivos del Fondo Colonia Dignidad fueron declarados Monumento Nacional en la categor&iacute;a de Monumento Hist&oacute;rico por el Consejo de Monumentos Nacionales.</p> <p> Adem&aacute;s, no se invoc&oacute; ninguna causal especifica de reserva de la informaci&oacute;n que ponderar en esta sede.</p> <p> Con todo, en el evento de que cierta informaci&oacute;n no obre en su poder en el formato requerido, deber&aacute; el organismo reclamado acreditarlo fundadamente mediante la respectiva certificaci&oacute;n, informado de ello tanto al reclamante como a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2980-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2021, don Luis Narv&aacute;ez Almendras solicit&oacute; al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copias digitales, en orden correlativo, realizadas por este servicio de las unidades de instalaci&oacute;n n&uacute;meros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,9 y 10, de la Secci&oacute;n 1, del Fondo Colonia Dignidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de abril de 2021, mediante Ord. N&deg; 326, el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que en el Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n (ARNAD) se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en formato papel, la secci&oacute;n N&deg; 1 del Fondo Colonia Dignidad, respecto de la cual se mantiene un procedimiento para su acceso, el que consiste en que un funcionario del servicio lo acompa&ntilde;e en la revisi&oacute;n del material, en una sala de lectura destinada especialmente para ello. Sin embargo, atendido el retroceso de toda la Regi&oacute;n Metropolitana a fase 1, no se cuenta con un funcionario que pueda cumplir esa labor. Refiere, adem&aacute;s, que dichos antecedentes no han sido digitalizados, por lo que s&oacute;lo se encuentran en soporte papel. Indican que en el a&ntilde;o 2019 se inici&oacute; un proceso licitatorio, publicado bajo el ID N&deg; 4588-10-LE19 denominado &quot;Servicios de Digitalizaci&oacute;n del Fondo Documental Sociedad Benefactora y Educacional Colonia Dignidad&quot;, sin embargo, &eacute;ste fue declarado desierto.</p> <p> Por otra parte, indican que: la Polic&iacute;a de Investigaciones (PDI), en el contexto de la transferencia del mentado fondo documental, entreg&oacute; una copia digital de las fichas que se encuentran publicadas en el sitio web de la ONG Londres 38 https://www.londres38.cl/1934/w3-article-96548.html, sin embargo, dado que se trata de una digitalizaci&oacute;n realizada por la PDI, y considerando que el material ingresado al Archivo Nacional no ha sido digitalizado por este Servicio, no se puede asegurar que las fichas originales en formato papel que obran en esta Instituci&oacute;n son las mismas que fueron digitalizadas y entregadas por la PDI.</p> <p> Finalmente, informaron que se sugiere tome contacto con el Archivo Nacional, al correo electr&oacute;nico arnad@archivonacional.gob.cl, mencionando este oficio de respuesta, con el fin de acordar los t&eacute;rminos en que puede obtener la informaci&oacute;n solicitada, considerando las medidas sanitarias definidas para esta fase. En el caso de requerir copias, es importante tener en consideraci&oacute;n el valor que ello implica, el que se encuentra informado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.337, de fecha 13-12-2019, que determina los valores para documentaci&oacute;n que expide el Archivo Nacional de Chile y los Archivos Regionales.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de abril de 2021, don Luis Narv&aacute;ez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante manifiesta que el requerimiento se realiz&oacute; en base a la decisi&oacute;n C5468-20 de este Consejo, en donde se rechaz&oacute; el reclamo y se le indic&oacute; que la solicitud deb&iacute;a abarcar un universo m&aacute;s acotado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, mediante Oficio E10467, de 18 de mayo de 2021 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 425, de 28 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando, en s&iacute;ntesis, que la solicitud de acceso no fue denegada sino que se otorg&oacute; respuesta informado que la documentaci&oacute;n se encuentra disponible en el Archivo Nacional de la administraci&oacute;n y la forma de acceder a ella. Por tanto, a la luz de lo expresado, es posible sostener que para el caso en comento no concurre ninguna causal de secreto o reserva, otorg&aacute;ndose acceso en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, refiere que la informaci&oacute;n reclamada obra en su soporte original en papel y que su volumen alcanza las 17.655 fichas. En tal sentido, sostiene que &quot;la digitalizaci&oacute;n de las 17.655 fichas requeridas (Secci&oacute;n 1, unidades de instalaci&oacute;n del 1 al 10), demora 4 meses considerando 2 personas (una en preparaci&oacute;n y otra en scanner), solo para crear el formato digital. Una segunda etapa conlleva el proceso descriptivo que demora 3 meses m&aacute;s, considerando dos personas (dos descriptores y su revisi&oacute;n). Lo anterior, bajo los est&aacute;ndares archiv&iacute;sticos del Archivo Nacional y con el fin de asegurar la adecuada protecci&oacute;n de los datos sensibles que pudiesen contener dichos documentos. En ning&uacute;n caso existe posibilidad de comprometer estos recursos y plazos para lo que queda de este a&ntilde;o 2021&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a las copias digitales, en orden correlativo, realizadas por el Servicio Nacional de Patrimonio Cultural de las unidades de instalaci&oacute;n n&uacute;meros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de la Secci&oacute;n 1, del Fondo Colonia Dignidad. Luego, el amparo se funda en que la informaci&oacute;n fue denegada por el Servicio.</p> <p> 2) Que, el organismo sostuvo que la documentaci&oacute;n pedida no fue denegada pues se inform&oacute; que aquella se encuentra disponible al p&uacute;blico, en formato papel, en el Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n (ARNAD). Agrega, que lo pedido obra en poder en formato an&aacute;logo y que su digitalizaci&oacute;n tomar&iacute;a un total de 7 meses, considerando dos personas para efectuar actividades de preparaci&oacute;n, esc&aacute;ner, descriptores, revisi&oacute;n y censura de datos sensibles que pudiesen estar incorporados en dichos documentos.</p> <p> 3) Que, el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el cual se encuentra establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que al efecto prescribe: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que la informaci&oacute;n fue entregada conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes que encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico para revisi&oacute;n en el Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n, es menester se&ntilde;alar que la aludida disposici&oacute;n establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 5) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n al marco legal enunciado en los considerandos precedentes, se debe hacer presente que, en este caso, si bien, constituye un hecho no controvertido la circunstancia de que la informaci&oacute;n requerida est&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n, conforme se indica en el documento denominado &quot;Procedimiento para la consulta y reproducci&oacute;n de documentos del Fondo Sociedad Benefactora y Educacional Colonia Dignidad en dependencias del Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n&quot; -disponible en https://www.archivonacional.gob.cl/616/articles-89326_archivo_01.pdf- dichos antecedentes se encuentran &uacute;nicamente para consulta -en formato papel- y su reproducci&oacute;n se encuentra restringida a lo dispuesto en el numeral 6 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.319, de 2018, del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, que indica: &quot;el Archivo Nacional de Chile y los Archivos Regionales, no expedir&aacute;n copias simples de la documentaci&oacute;n con el fin de garantizar la preservaci&oacute;n y protecci&oacute;n de la documentaci&oacute;n patrimonial que custodia. Con todo, se autoriza, sin costo, el uso de c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas sin flash para capturar im&aacute;genes de los documentos en soporte papel&quot;. Lo anterior, sin considerar que durante el &uacute;ltimo tiempo en el marco de la pandemia por el Covid-19, el acceso a dichos antecedentes puede no ser posible atendidas las medidas sanitarias dispuestas por la Autoridad Sanitaria en el Plan Paso a Paso. As&iacute; las cosas, resulta efectivo que la forma de entrega utilizada por el organismo no es completa y suficiente, pues solo permite eventualmente la revisi&oacute;n de los documentos y no la obtenci&oacute;n de copias en formato digital.</p> <p> 7) Que, a su turno, el Servicio Nacional de Patrimonio Cultural ha justificado su negativa a otorgar el acceso a la documentaci&oacute;n en la forma pedida, argumentando que aquella no obra en su poder en formato digital y, por tanto, satisfacer el requerimiento implicar&iacute;a esfuerzos desproporcionados. Con todo, dicha alegaci&oacute;n contradice lo expuesto por el mismo organismo en los descargos presentados en el procedimiento de amparo Rol C5468-20, referido a informaci&oacute;n de identidad naturaleza pero de mayor volumen. En ellos, el &oacute;rgano expuso ante este Consejo que &quot;El Fondo Colonia Dignidad que custodia el Archivo Nacional en su sede Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n, se compone de 4 secciones, las cuales a su vez est&aacute;n descritas seg&uacute;n detalle: - Secci&oacute;n 1: Registros de Inteligencia: 48.954 fichas de seguimiento de aproximadamente 44 mil personas, as&iacute; como listados, inventarios, apuntes, cat&aacute;logos, boletas, y otros documentos, referidos a la compra y tenencia de armas de guerra y a su constituci&oacute;n y operaciones como organizaci&oacute;n paramilitar, entre otras materias. (...) El Fondo de Colonia Dignidad, se encuentra disponible completo en su soporte original, es decir, papel. A la fecha est&aacute; digitalizado parcialmente, correspondiendo a 28 Unidades de Instalaci&oacute;n, en adelante U/i de la Secci&oacute;n 1; a 15 U/i de la Secci&oacute;n 2; y a 2 U/i de la Secci&oacute;n 4. En total se encuentra digitalizada una porci&oacute;n menor del fondo; a saber, alrededor del 15%, correspondiente a 45 U/i sobre 311 U/i&quot; (&eacute;nfasis agregado). En otras palabras, la reclamada ha reconocido previamente ante esta Corporaci&oacute;n que una porci&oacute;n de los archivos que componen el Fondo Colonia Dignidad, entre ellos 28 Unidades de Instalaci&oacute;n de la Secci&oacute;n 1, obra en su poder en formato digital. De ah&iacute; que este Consejo no advierte de qu&eacute; forma ser&iacute;a necesaria actividades de digitalizaci&oacute;n de los documentos pedidos, pues se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que ya se encuentra en el formato requerido. Es m&aacute;s, atendido el tenor del requerimiento en an&aacute;lisis, en el cual se alude a &quot;Copias digitales (...) realizadas por este servicio&quot;, una ajustada actuaci&oacute;n del &oacute;rgano a los principios de publicidad y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n habr&iacute;a sido interpretar la solicitud c&oacute;mo dirigida a obtener acceso a las copias digitales que sobre la materia consultada obran en su poder. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano no ha allegado al expediente ning&uacute;n antecedente que certifique o acredite fehacientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n en el formato espec&iacute;ficamente reclamado.</p> <p> 8) Que, as&iacute; las cosas, descartando la necesidad de que deban efectuarse gestiones de digitalizaci&oacute;n de los documentos pedidos, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano tampoco ha argumentado suficientemente c&oacute;mo es que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida exija el despliegue de actividades de descriptores, revisi&oacute;n y censura de datos sensibles que signifiquen destinar a ello dos funcionarios por un periodo de 7 meses; m&aacute;xime si se considera que las unidades de instalaci&oacute;n pedidas (1 a la 10) de la secci&oacute;n 1&deg;, seg&uacute;n el mentado Procedimiento para la consulta y reproducci&oacute;n en el Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n &quot;[s]on de libre consulta y reproducci&oacute;n&quot; para el p&uacute;blico -a diferencia de, por ejemplo, la secci&oacute;n 3&deg; que contiene informaci&oacute;n sobre fichas cl&iacute;nicas, respecto de la cual se publicita que su acceso en restringido en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584-. Esto &uacute;ltimo, tiene su justificaci&oacute;n en que los archivos del Fondo Colonia Dignidad fueron declarados Monumento Nacional en la categor&iacute;a de Monumento Hist&oacute;rico por el Consejo de Monumentos Nacionales, con fecha 22 de junio de 2016.</p> <p> 9) Que, en efecto, seg&uacute;n se da cuenta en el acta de la sesi&oacute;n ordinaria respectiva del Consejo de Monumentos Nacionales -disponible en https://www.monumentos.gob.cl/sites/default/files/articles-65296_documento_01.pdf-, los valores hist&oacute;ricos y fundamentos de memoria y Derechos Humanos identificados para el Archivo Colonia Dignidad que justificaron su declaratoria fueron los siguientes:</p> <p> a) &quot;El conjunto de documentos da cuenta de diversos aspectos del funcionamiento interno de la Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad y de Colonia Dignidad.</p> <p> b) Es el primer conjunto de documentos c&iacute;vico-militar sobre la represi&oacute;n de la dictadura encontrado en el pa&iacute;s hasta el d&iacute;a de hoy.</p> <p> c) Los documentos permiten establecer que la organizaci&oacute;n -a trav&eacute;s de sus dirigentes ejerc&iacute;a el control de las personas, mediante la intervenci&oacute;n de sus cuerpos y la restricci&oacute;n de sus opiniones.</p> <p> d) Este fondo documental es evidencia de que al interior de Colonia Dignidad se vulner&oacute; sistem&aacute;ticamente y desde su fundaci&oacute;n el Estado de Derecho y los Derechos Humanos, cometi&eacute;ndose cr&iacute;menes de lesa humanidad y atentando contra la familia, los derechos fundamentales de ni&ntilde;os, mujeres y hombres, afectando tanto a colonos como a opositores pol&iacute;ticos a la dictadura c&iacute;vico militar.</p> <p> e) El Archivo Colonia Dignidad constituye un conjunto de documentos fundamentales para la preservaci&oacute;n de la memoria hist&oacute;rica reciente del pa&iacute;s.</p> <p> f) El grupo de documentos tiene un alto valor hist&oacute;rico y cient&iacute;fico; constituye una fuente de informaci&oacute;n primaria excepcional para el desarrollo de estudios de historia del tiempo presente, social y cultural, de las instituciones, de memoria y derechos humanos e informaci&oacute;n judicial.</p> <p> g) La protecci&oacute;n de estos documentos bajo la Ley N&deg; 17.288 de Monumentos Nacionales, favorece la generaci&oacute;n de las condiciones para su conservaci&oacute;n y puesta en valor&quot;.</p> <p> 10) Que, asimismo, en la aludida acta se consigna la opini&oacute;n de la Asociaci&oacute;n por la Memoria y los Derechos Humanos Colonia Dignidad, en su calidad de solicitante de la declaratoria, en orden a que &quot;el archivo debe estar disponible para la consulta p&uacute;blica al alero de una instituci&oacute;n p&uacute;blica o privada que tenga entre sus objetivos y funciones el resguardo patrimonial de acervos documentales; que pueda gestionarlo asegurando su integridad, conservaci&oacute;n y acceso p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, siendo lo pedido archivos digitales que obrar&iacute;an en su poder, que constituyen copia de documentos declarados monumento hist&oacute;rico, cuya publicidad tiene por objeto el fortalecimiento y preservaci&oacute;n de la memoria hist&oacute;rica nacional respecto de los hechos de que da cuenta; y, no habiendo sido invocada por el &oacute;rgano reclamado la concurrencia de ninguna causal especifica de reserva de la informaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, ordenando entregar al reclamante copia digital de las unidades de instalaci&oacute;n n&uacute;meros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de la Secci&oacute;n 1, del Fondo Colonia Dignidad. Con todo, en el evento de que cierta informaci&oacute;n no obre en su poder en el formato requerido, deber&aacute; el organismo reclamado acreditarlo fundadamente mediante la respectiva certificaci&oacute;n, informado de ello tanto al reclamante como a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Narv&aacute;ez Almendras en contra de la Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia digital de las unidades de instalaci&oacute;n n&uacute;meros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de la Secci&oacute;n 1, del Fondo Colonia Dignidad.</p> <p> Con todo, en el evento de que cierta informaci&oacute;n no obre en su poder en el formato requerido, deber&aacute; el organismo reclamado acreditarlo fundadamente mediante la respectiva certificaci&oacute;n, informado de ello tanto al reclamante como a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Narv&aacute;ez Almendras y al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>