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DECISIÓN AMPARO ROL C2980-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural</p>
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Requirente: Luis Narváez Almendras</p>
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Ingreso Consejo: 26.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, ordenando entregar al reclamante copia digital de las unidades de instalación números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de la Sección 1, del Fondo Colonia Dignidad.</p>
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Lo anterior, por cuanto se desestima la alegación del órgano relativa a la información fue entregada conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, esto toda vez que conforme lo dispuesto en el documento denominado "Procedimiento para la consulta y reproducción de documentos del Fondo Sociedad Benefactora y Educacional Colonia Dignidad en dependencias del Archivo Nacional de la Administración", el acceso a la información, en la forma utilizada por el organismo, no es completa y suficiente, pues solo permite la revisión de los documentos y no la obtención de copias en formato digital. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C955-12.</p>
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A su turno, se desestima la alegación referida a que la documentación reclamada no obra en su poder en formato digital, pues ello contradice lo expuesto por el mismo organismo en los descargos presentados en el procedimiento de amparo Rol C5468-20, en los que se señaló "El Fondo de Colonia Dignidad, se encuentra disponible completo en su soporte original, es decir, papel. A la fecha está digitalizado parcialmente, correspondiendo a 28 Unidades de Instalación, en adelante U/i de la Sección 1; a 15 U/i de la Sección 2; y a 2 U/i de la Sección 4. En total se encuentra digitalizada una porción menor del fondo; a saber, alrededor del 15%, correspondiente a 45 U/i sobre 311 U/i" (énfasis agregado). De ahí que este Consejo no advierte de qué forma serían necesarias actividades de digitalización de los documentos pedidos, pues se trataría de información que ya se encuentra en el formato requerido. A mayor abundamiento, el órgano no ha allegado al expediente ningún antecedente que certifique o acredite fehacientemente la inexistencia de la información en el formato específicamente reclamado.</p>
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A juicio de este Consejo, el órgano tampoco ha argumentado suficientemente cómo es que la divulgación de la información requerida exija el despliegue de actividades de descriptores, revisión y censura de datos sensibles que signifiquen destinar a ello dos funcionarios por un periodo de 7 meses; máxime si se considera que las unidades de instalación pedidas (1 a la 10) de la sección 1°, según el mentado Procedimiento para la consulta y reproducción en el Archivo Nacional de la Administración "[s]on de libre consulta y reproducción" para el público -a diferencia de, por ejemplo, la sección 3° que contiene información sobre fichas clínicas, respecto de la cual se publicita que su acceso en restringido en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.584-. Esto último, tiene su justificación en que los archivos del Fondo Colonia Dignidad fueron declarados Monumento Nacional en la categoría de Monumento Histórico por el Consejo de Monumentos Nacionales.</p>
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Además, no se invocó ninguna causal especifica de reserva de la información que ponderar en esta sede.</p>
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Con todo, en el evento de que cierta información no obre en su poder en el formato requerido, deberá el organismo reclamado acreditarlo fundadamente mediante la respectiva certificación, informado de ello tanto al reclamante como a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2980-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2021, don Luis Narváez Almendras solicitó al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural la siguiente información: "Copias digitales, en orden correlativo, realizadas por este servicio de las unidades de instalación números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,9 y 10, de la Sección 1, del Fondo Colonia Dignidad".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de abril de 2021, mediante Ord. N° 326, el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que en el Archivo Nacional de la Administración (ARNAD) se encuentra a disposición del público, en formato papel, la sección N° 1 del Fondo Colonia Dignidad, respecto de la cual se mantiene un procedimiento para su acceso, el que consiste en que un funcionario del servicio lo acompañe en la revisión del material, en una sala de lectura destinada especialmente para ello. Sin embargo, atendido el retroceso de toda la Región Metropolitana a fase 1, no se cuenta con un funcionario que pueda cumplir esa labor. Refiere, además, que dichos antecedentes no han sido digitalizados, por lo que sólo se encuentran en soporte papel. Indican que en el año 2019 se inició un proceso licitatorio, publicado bajo el ID N° 4588-10-LE19 denominado "Servicios de Digitalización del Fondo Documental Sociedad Benefactora y Educacional Colonia Dignidad", sin embargo, éste fue declarado desierto.</p>
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Por otra parte, indican que: la Policía de Investigaciones (PDI), en el contexto de la transferencia del mentado fondo documental, entregó una copia digital de las fichas que se encuentran publicadas en el sitio web de la ONG Londres 38 https://www.londres38.cl/1934/w3-article-96548.html, sin embargo, dado que se trata de una digitalización realizada por la PDI, y considerando que el material ingresado al Archivo Nacional no ha sido digitalizado por este Servicio, no se puede asegurar que las fichas originales en formato papel que obran en esta Institución son las mismas que fueron digitalizadas y entregadas por la PDI.</p>
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Finalmente, informaron que se sugiere tome contacto con el Archivo Nacional, al correo electrónico arnad@archivonacional.gob.cl, mencionando este oficio de respuesta, con el fin de acordar los términos en que puede obtener la información solicitada, considerando las medidas sanitarias definidas para esta fase. En el caso de requerir copias, es importante tener en consideración el valor que ello implica, el que se encuentra informado en la Resolución Exenta N° 2.337, de fecha 13-12-2019, que determina los valores para documentación que expide el Archivo Nacional de Chile y los Archivos Regionales.</p>
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3) AMPARO: El 26 de abril de 2021, don Luis Narváez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. El reclamante manifiesta que el requerimiento se realizó en base a la decisión C5468-20 de este Consejo, en donde se rechazó el reclamo y se le indicó que la solicitud debía abarcar un universo más acotado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, mediante Oficio E10467, de 18 de mayo de 2021 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Por medio de Ord. N° 425, de 28 de mayo de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, argumentando, en síntesis, que la solicitud de acceso no fue denegada sino que se otorgó respuesta informado que la documentación se encuentra disponible en el Archivo Nacional de la administración y la forma de acceder a ella. Por tanto, a la luz de lo expresado, es posible sostener que para el caso en comento no concurre ninguna causal de secreto o reserva, otorgándose acceso en los términos indicados en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Acto seguido, refiere que la información reclamada obra en su soporte original en papel y que su volumen alcanza las 17.655 fichas. En tal sentido, sostiene que "la digitalización de las 17.655 fichas requeridas (Sección 1, unidades de instalación del 1 al 10), demora 4 meses considerando 2 personas (una en preparación y otra en scanner), solo para crear el formato digital. Una segunda etapa conlleva el proceso descriptivo que demora 3 meses más, considerando dos personas (dos descriptores y su revisión). Lo anterior, bajo los estándares archivísticos del Archivo Nacional y con el fin de asegurar la adecuada protección de los datos sensibles que pudiesen contener dichos documentos. En ningún caso existe posibilidad de comprometer estos recursos y plazos para lo que queda de este año 2021".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a las copias digitales, en orden correlativo, realizadas por el Servicio Nacional de Patrimonio Cultural de las unidades de instalación números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de la Sección 1, del Fondo Colonia Dignidad. Luego, el amparo se funda en que la información fue denegada por el Servicio.</p>
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2) Que, el organismo sostuvo que la documentación pedida no fue denegada pues se informó que aquella se encuentra disponible al público, en formato papel, en el Archivo Nacional de la Administración (ARNAD). Agrega, que lo pedido obra en poder en formato análogo y que su digitalización tomaría un total de 7 meses, considerando dos personas para efectuar actividades de preparación, escáner, descriptores, revisión y censura de datos sensibles que pudiesen estar incorporados en dichos documentos.</p>
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3) Que, el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, el cual se encuentra establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que al efecto prescribe: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en primer término, en cuanto a la alegación del órgano referida a que la información fue entregada conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes que encuentran permanentemente a disposición del público para revisión en el Archivo Nacional de la Administración, es menester señalar que la aludida disposición establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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5) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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6) Que, en consideración al marco legal enunciado en los considerandos precedentes, se debe hacer presente que, en este caso, si bien, constituye un hecho no controvertido la circunstancia de que la información requerida está a disposición del público en el Archivo Nacional de la Administración, conforme se indica en el documento denominado "Procedimiento para la consulta y reproducción de documentos del Fondo Sociedad Benefactora y Educacional Colonia Dignidad en dependencias del Archivo Nacional de la Administración" -disponible en https://www.archivonacional.gob.cl/616/articles-89326_archivo_01.pdf- dichos antecedentes se encuentran únicamente para consulta -en formato papel- y su reproducción se encuentra restringida a lo dispuesto en el numeral 6 de la Resolución Exenta N° 1.319, de 2018, del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, que indica: "el Archivo Nacional de Chile y los Archivos Regionales, no expedirán copias simples de la documentación con el fin de garantizar la preservación y protección de la documentación patrimonial que custodia. Con todo, se autoriza, sin costo, el uso de cámaras fotográficas sin flash para capturar imágenes de los documentos en soporte papel". Lo anterior, sin considerar que durante el último tiempo en el marco de la pandemia por el Covid-19, el acceso a dichos antecedentes puede no ser posible atendidas las medidas sanitarias dispuestas por la Autoridad Sanitaria en el Plan Paso a Paso. Así las cosas, resulta efectivo que la forma de entrega utilizada por el organismo no es completa y suficiente, pues solo permite eventualmente la revisión de los documentos y no la obtención de copias en formato digital.</p>
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7) Que, a su turno, el Servicio Nacional de Patrimonio Cultural ha justificado su negativa a otorgar el acceso a la documentación en la forma pedida, argumentando que aquella no obra en su poder en formato digital y, por tanto, satisfacer el requerimiento implicaría esfuerzos desproporcionados. Con todo, dicha alegación contradice lo expuesto por el mismo organismo en los descargos presentados en el procedimiento de amparo Rol C5468-20, referido a información de identidad naturaleza pero de mayor volumen. En ellos, el órgano expuso ante este Consejo que "El Fondo Colonia Dignidad que custodia el Archivo Nacional en su sede Archivo Nacional de la Administración, se compone de 4 secciones, las cuales a su vez están descritas según detalle: - Sección 1: Registros de Inteligencia: 48.954 fichas de seguimiento de aproximadamente 44 mil personas, así como listados, inventarios, apuntes, catálogos, boletas, y otros documentos, referidos a la compra y tenencia de armas de guerra y a su constitución y operaciones como organización paramilitar, entre otras materias. (...) El Fondo de Colonia Dignidad, se encuentra disponible completo en su soporte original, es decir, papel. A la fecha está digitalizado parcialmente, correspondiendo a 28 Unidades de Instalación, en adelante U/i de la Sección 1; a 15 U/i de la Sección 2; y a 2 U/i de la Sección 4. En total se encuentra digitalizada una porción menor del fondo; a saber, alrededor del 15%, correspondiente a 45 U/i sobre 311 U/i" (énfasis agregado). En otras palabras, la reclamada ha reconocido previamente ante esta Corporación que una porción de los archivos que componen el Fondo Colonia Dignidad, entre ellos 28 Unidades de Instalación de la Sección 1, obra en su poder en formato digital. De ahí que este Consejo no advierte de qué forma sería necesaria actividades de digitalización de los documentos pedidos, pues se trataría de información que ya se encuentra en el formato requerido. Es más, atendido el tenor del requerimiento en análisis, en el cual se alude a "Copias digitales (...) realizadas por este servicio", una ajustada actuación del órgano a los principios de publicidad y máxima divulgación habría sido interpretar la solicitud cómo dirigida a obtener acceso a las copias digitales que sobre la materia consultada obran en su poder. A mayor abundamiento, el órgano no ha allegado al expediente ningún antecedente que certifique o acredite fehacientemente la inexistencia de la información en el formato específicamente reclamado.</p>
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8) Que, así las cosas, descartando la necesidad de que deban efectuarse gestiones de digitalización de los documentos pedidos, a juicio de este Consejo, el órgano tampoco ha argumentado suficientemente cómo es que la divulgación de la información requerida exija el despliegue de actividades de descriptores, revisión y censura de datos sensibles que signifiquen destinar a ello dos funcionarios por un periodo de 7 meses; máxime si se considera que las unidades de instalación pedidas (1 a la 10) de la sección 1°, según el mentado Procedimiento para la consulta y reproducción en el Archivo Nacional de la Administración "[s]on de libre consulta y reproducción" para el público -a diferencia de, por ejemplo, la sección 3° que contiene información sobre fichas clínicas, respecto de la cual se publicita que su acceso en restringido en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.584-. Esto último, tiene su justificación en que los archivos del Fondo Colonia Dignidad fueron declarados Monumento Nacional en la categoría de Monumento Histórico por el Consejo de Monumentos Nacionales, con fecha 22 de junio de 2016.</p>
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9) Que, en efecto, según se da cuenta en el acta de la sesión ordinaria respectiva del Consejo de Monumentos Nacionales -disponible en https://www.monumentos.gob.cl/sites/default/files/articles-65296_documento_01.pdf-, los valores históricos y fundamentos de memoria y Derechos Humanos identificados para el Archivo Colonia Dignidad que justificaron su declaratoria fueron los siguientes:</p>
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a) "El conjunto de documentos da cuenta de diversos aspectos del funcionamiento interno de la Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad y de Colonia Dignidad.</p>
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b) Es el primer conjunto de documentos cívico-militar sobre la represión de la dictadura encontrado en el país hasta el día de hoy.</p>
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c) Los documentos permiten establecer que la organización -a través de sus dirigentes ejercía el control de las personas, mediante la intervención de sus cuerpos y la restricción de sus opiniones.</p>
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d) Este fondo documental es evidencia de que al interior de Colonia Dignidad se vulneró sistemáticamente y desde su fundación el Estado de Derecho y los Derechos Humanos, cometiéndose crímenes de lesa humanidad y atentando contra la familia, los derechos fundamentales de niños, mujeres y hombres, afectando tanto a colonos como a opositores políticos a la dictadura cívico militar.</p>
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e) El Archivo Colonia Dignidad constituye un conjunto de documentos fundamentales para la preservación de la memoria histórica reciente del país.</p>
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f) El grupo de documentos tiene un alto valor histórico y científico; constituye una fuente de información primaria excepcional para el desarrollo de estudios de historia del tiempo presente, social y cultural, de las instituciones, de memoria y derechos humanos e información judicial.</p>
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g) La protección de estos documentos bajo la Ley N° 17.288 de Monumentos Nacionales, favorece la generación de las condiciones para su conservación y puesta en valor".</p>
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10) Que, asimismo, en la aludida acta se consigna la opinión de la Asociación por la Memoria y los Derechos Humanos Colonia Dignidad, en su calidad de solicitante de la declaratoria, en orden a que "el archivo debe estar disponible para la consulta pública al alero de una institución pública o privada que tenga entre sus objetivos y funciones el resguardo patrimonial de acervos documentales; que pueda gestionarlo asegurando su integridad, conservación y acceso público".</p>
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11) Que, en consecuencia, siendo lo pedido archivos digitales que obrarían en su poder, que constituyen copia de documentos declarados monumento histórico, cuya publicidad tiene por objeto el fortalecimiento y preservación de la memoria histórica nacional respecto de los hechos de que da cuenta; y, no habiendo sido invocada por el órgano reclamado la concurrencia de ninguna causal especifica de reserva de la información, se acogerá el amparo en análisis, ordenando entregar al reclamante copia digital de las unidades de instalación números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de la Sección 1, del Fondo Colonia Dignidad. Con todo, en el evento de que cierta información no obre en su poder en el formato requerido, deberá el organismo reclamado acreditarlo fundadamente mediante la respectiva certificación, informado de ello tanto al reclamante como a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Narváez Almendras en contra de la Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia digital de las unidades de instalación números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de la Sección 1, del Fondo Colonia Dignidad.</p>
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Con todo, en el evento de que cierta información no obre en su poder en el formato requerido, deberá el organismo reclamado acreditarlo fundadamente mediante la respectiva certificación, informado de ello tanto al reclamante como a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Narváez Almendras y al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>