Decisión ROL C2987-21
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Reclamante: FLORENCIO ALVAREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Iquique, ordenando la entrega de copia de la solicitud de permiso de edificación, acta de observaciones, notificación, y antecedentes de respuesta de la empresa constructora, respecto del proyecto que indica, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual se desestimó que su entrega afecte el privilegio deliberativo del órgano reclamado, toda vez que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción y las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, C1021-21 y C1211-21, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Orden público
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2987-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Iquique.</p> <p> Requirente: Florencio &Aacute;lvarez.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Iquique, ordenando la entrega de copia de la solicitud de permiso de edificaci&oacute;n, acta de observaciones, notificaci&oacute;n, y antecedentes de respuesta de la empresa constructora, respecto del proyecto que indica, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; que su entrega afecte el privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado, toda vez que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n y las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificaci&oacute;n otorgados por la autoridad competente.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, C1021-21 y C1211-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2987-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2021, don Florencio &Aacute;lvarez requiri&oacute; a la Municipalidad de Iquique, lo siguiente: &quot;En virtud de la Ley de Transparencia y conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, vengo a solicitar al Director individualizado, se me otorgue acceso a los documentos, antecedentes, anexos y complementarios, con copia a mi costa, de los anteproyectos y permisos de edificaci&oacute;n en tr&aacute;mite y autorizados en esa DOM, correspondientes a las numeraciones N&deg; (...)-(...)-(...) de la Avenida (...), solicitando que en su respuesta el Director de Obras Municipales no solo responda que los antecedentes se encuentran disponibles, sino que adem&aacute;s explicite en su respuesta una relaci&oacute;n de fechas de ingreso de estos anteproyectos y /o permisos de edificaci&oacute;n y su estado actual de tramitaci&oacute;n, aportando n&uacute;mero de identificaci&oacute;n de los documentos de respaldo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de abril de 2021, mediante Oficio N&deg; 107/2021, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, acompa&ntilde;ando copia del memor&aacute;ndum N&deg; 293/2021, de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, por medio del cual hizo entrega de una serie de antecedentes relativos a los proyectos consultados, incluyendo actas, autorizaciones, cartas, certificados, comprobantes de ingreso, especificaciones t&eacute;cnicas, fichas, informes, orden de ingreso, planos, resoluci&oacute;n aprobaci&oacute;n anteproyecto, solicitud de demolici&oacute;n, entre otros documentos.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de abril de 2021, don Florencio &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;El Director de Obras Municipales de Iquique omite en su respuesta, se&ntilde;alar el actual estado de tramitaci&oacute;n de anteproyectos y/o permisos de edificaci&oacute;n presentados correspondientes a las numeraciones (...)-(...)-(...) de la Avenida (...)&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de mayo de 2021, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p> <p> Posteriormente, el 27 de mayo de 2021, mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 0455/2021, el &oacute;rgano entreg&oacute; su respuesta al procedimiento SARC, en atenci&oacute;n a lo reclamado por el solicitante, detallando que se trata solo de un proyecto que se encuentra en tramitaci&oacute;n, e indicando su fecha de ingreso, etapas, y su estado actual. Conforme a lo anterior, por medio del Oficio N&deg; 12159, de fecha 3 de junio de 2021, este Consejo solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el municipio, y en este &uacute;ltimo caso, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano. Luego, mediante correo electr&oacute;nico de 10 de junio de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, detallando los documentos que no fueron entregados por la instituci&oacute;n, aludidos en el Memor&aacute;ndum N&deg; 0455/2021, incluyendo la solicitud de permiso de edificaci&oacute;n, acta de observaciones, notificaci&oacute;n, antecedentes de respuesta de la empresa constructora, y copia del permiso de edificaci&oacute;n si hubiese sido otorgado.</p> <p> En virtud de lo anterior, dada la disconformidad del reclamante, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E13415, de 22 de junio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 196/2021, de fecha 7 de julio de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, acompa&ntilde;ando copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 0599/2021, de igual fecha, de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, en el cual indican que por motivos de la pandemia y el estado de excepci&oacute;n constitucional, se han demorado en la tramitaci&oacute;n de sus procesos, y denegando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada por no existir un acto administrativo terminal respecto de la materia consultada, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 bis de la Ley N&deg; 18.575, en el art&iacute;culo 1.1.7 del D.S. N&deg; 47/1992, el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, y los art&iacute;culos 3 y 18 de la ley N&deg; 19.880, indicando que &quot;la Ley N&deg; 19.880 define por un lado que el acto administrativo es una decisi&oacute;n escrita adoptada por la Administraci&oacute;n; y por otro lado, que es una decisi&oacute;n formal, en la cual se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica. Dicha decisi&oacute;n administrativa est&aacute; asociada a un procedimiento administrativo, construido a partir de varios actos tr&aacute;mites; que han de recorrerse para producir un acto administrativo terminal&quot;, se&ntilde;alando que a ra&iacute;z de lo anterior, la documentaci&oacute;n requerida no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, citando jurisprudencia de la Corte Suprema, y agregando que &quot;De lo anteriormente expuesto se colige que el acta de observaciones, como todos los antecedentes y/o actos tr&aacute;mites que forman parte de la solicitud SE-2020-202, no son actos administrativos terminales; en ese sentido, carecen de la categor&iacute;a de instrumentos de car&aacute;cter p&uacute;blico&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Iquique, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n sobre los anteproyectos y permisos de edificaci&oacute;n en tr&aacute;mite y autorizados, correspondientes al inmueble que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; una gran cantidad de antecedentes relativos al aludido proyecto. No obstante lo anterior, en su pronunciamiento, el reclamante detall&oacute; una serie de documentos que no habr&iacute;an sido remitidos -la solicitud de permiso de edificaci&oacute;n, acta de observaciones, notificaci&oacute;n, antecedentes de respuesta de la empresa constructora, y copia del permiso de edificaci&oacute;n si hubiese sido otorgado-, los que el &oacute;rgano deneg&oacute; por no tratarse de un acto administrativo terminal.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, se debe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, conforme a lo expuesto, todos los actos, resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, y toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos es p&uacute;blica, y no tan solo los actos administrativos terminales como err&oacute;neamente parece entenderlo el municipio, a menos que dicha documentaci&oacute;n se encuentre sujeta a alguna de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, si bien el &oacute;rgano manifest&oacute; que no es posible entregar la documentaci&oacute;n reclamada por tratarse de un procedimiento en tramitaci&oacute;n, y no de un acto administrativo terminal, resulta plausible subsumir dicha alegaci&oacute;n en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no obstante no haberlo se&ntilde;alado expresamente. En dicho contexto, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de estas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este orden de ideas, del an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados a este procedimiento y de los argumentos indicados por el municipio, en la especie, respecto del primero de los requisitos, se advierte que los documentos solicitados, servir&aacute;n de base para la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n que debe emitir el Director de Obras de la Municipalidad. Sin embargo, en cuanto a c&oacute;mo su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, el municipio no ha aportado elementos suficientes que permitan sostener que existir&iacute;a una afectaci&oacute;n, presente o probable, en la resoluci&oacute;n que debe adoptar, pues no se ha acreditado en forma fehaciente, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes reclamados y la resoluciones que deber&aacute; dictar la autoridad.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. De esta forma, el &oacute;rgano reclamado no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de cada uno de los antecedentes pedidos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, este Consejo desestimar&aacute; la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la naturaleza jur&iacute;dica de la informaci&oacute;n solicitada, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificaci&oacute;n, cuando ello sea procedente. As&iacute; por lo dem&aacute;s lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente en las decisiones de los amparos rol A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, C1021-21 y C1211-21, entre otras. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n establece que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Luego, dicha norma agrega en su inciso noveno y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, por su parte, el art&iacute;culo 1.1.7 del decreto supremo N&deg; 47, a&ntilde;o 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General Urbanismo y Construcciones refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot; (&eacute;nfasis agregado). As&iacute;, del an&aacute;lisis de la normativa expuesta se colige que el legislador quiso otorgar m&aacute;xima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificaci&oacute;n otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del municipio, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto, que puedan contener. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Florencio &Aacute;lvarez, en contra de la Municipalidad de Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la solicitud de permiso de edificaci&oacute;n, ingresada con el n&uacute;mero SE-2020-202 con fecha 12 de noviembre de 2020; Acta de observaciones contenida en el Ord. N&deg; 315/2020 de fecha 21 de diciembre de 2020; de su respectiva notificaci&oacute;n; y de los antecedentes de respuesta ingresados por la empresa constructora con fecha 15 de febrero de 2021.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Florencio &Aacute;lvarez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>