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DECISIÓN AMPARO ROL C2987-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Iquique.</p>
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Requirente: Florencio Álvarez.</p>
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Ingreso Consejo: 26.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Iquique, ordenando la entrega de copia de la solicitud de permiso de edificación, acta de observaciones, notificación, y antecedentes de respuesta de la empresa constructora, respecto del proyecto que indica, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual se desestimó que su entrega afecte el privilegio deliberativo del órgano reclamado, toda vez que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción y las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, C1021-21 y C1211-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2987-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2021, don Florencio Álvarez requirió a la Municipalidad de Iquique, lo siguiente: "En virtud de la Ley de Transparencia y conforme a lo establecido en el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, vengo a solicitar al Director individualizado, se me otorgue acceso a los documentos, antecedentes, anexos y complementarios, con copia a mi costa, de los anteproyectos y permisos de edificación en trámite y autorizados en esa DOM, correspondientes a las numeraciones N° (...)-(...)-(...) de la Avenida (...), solicitando que en su respuesta el Director de Obras Municipales no solo responda que los antecedentes se encuentran disponibles, sino que además explicite en su respuesta una relación de fechas de ingreso de estos anteproyectos y /o permisos de edificación y su estado actual de tramitación, aportando número de identificación de los documentos de respaldo".</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de abril de 2021, mediante Oficio N° 107/2021, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, acompañando copia del memorándum N° 293/2021, de la Dirección de Obras Municipales, por medio del cual hizo entrega de una serie de antecedentes relativos a los proyectos consultados, incluyendo actas, autorizaciones, cartas, certificados, comprobantes de ingreso, especificaciones técnicas, fichas, informes, orden de ingreso, planos, resolución aprobación anteproyecto, solicitud de demolición, entre otros documentos.</p>
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3) AMPARO: El 26 de abril de 2021, don Florencio Álvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "El Director de Obras Municipales de Iquique omite en su respuesta, señalar el actual estado de tramitación de anteproyectos y/o permisos de edificación presentados correspondientes a las numeraciones (...)-(...)-(...) de la Avenida (...)".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 7 de mayo de 2021, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p>
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Posteriormente, el 27 de mayo de 2021, mediante Memorándum N° 0455/2021, el órgano entregó su respuesta al procedimiento SARC, en atención a lo reclamado por el solicitante, detallando que se trata solo de un proyecto que se encuentra en tramitación, e indicando su fecha de ingreso, etapas, y su estado actual. Conforme a lo anterior, por medio del Oficio N° 12159, de fecha 3 de junio de 2021, este Consejo solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada por el municipio, y en este último caso, aclarar la infracción cometida por el órgano. Luego, mediante correo electrónico de 10 de junio de 2021, el reclamante manifestó su disconformidad, detallando los documentos que no fueron entregados por la institución, aludidos en el Memorándum N° 0455/2021, incluyendo la solicitud de permiso de edificación, acta de observaciones, notificación, antecedentes de respuesta de la empresa constructora, y copia del permiso de edificación si hubiese sido otorgado.</p>
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En virtud de lo anterior, dada la disconformidad del reclamante, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E13415, de 22 de junio de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Oficio N° 196/2021, de fecha 7 de julio de 2021, el órgano evacuó sus descargos, acompañando copia del Memorándum N° 0599/2021, de igual fecha, de la Dirección de Obras Municipales, en el cual indican que por motivos de la pandemia y el estado de excepción constitucional, se han demorado en la tramitación de sus procesos, y denegando la entrega de la información reclamada por no existir un acto administrativo terminal respecto de la materia consultada, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley N° 18.575, en el artículo 1.1.7 del D.S. N° 47/1992, el artículo 5 de la Ley de Transparencia, y los artículos 3 y 18 de la ley N° 19.880, indicando que "la Ley N° 19.880 define por un lado que el acto administrativo es una decisión escrita adoptada por la Administración; y por otro lado, que es una decisión formal, en la cual se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Dicha decisión administrativa está asociada a un procedimiento administrativo, construido a partir de varios actos trámites; que han de recorrerse para producir un acto administrativo terminal", señalando que a raíz de lo anterior, la documentación requerida no tiene el carácter de pública, citando jurisprudencia de la Corte Suprema, y agregando que "De lo anteriormente expuesto se colige que el acta de observaciones, como todos los antecedentes y/o actos trámites que forman parte de la solicitud SE-2020-202, no son actos administrativos terminales; en ese sentido, carecen de la categoría de instrumentos de carácter público".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Iquique, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa información sobre los anteproyectos y permisos de edificación en trámite y autorizados, correspondientes al inmueble que indica. Al respecto, el órgano entregó una gran cantidad de antecedentes relativos al aludido proyecto. No obstante lo anterior, en su pronunciamiento, el reclamante detalló una serie de documentos que no habrían sido remitidos -la solicitud de permiso de edificación, acta de observaciones, notificación, antecedentes de respuesta de la empresa constructora, y copia del permiso de edificación si hubiese sido otorgado-, los que el órgano denegó por no tratarse de un acto administrativo terminal.</p>
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2) Que, en primer lugar, se debe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, conforme a lo expuesto, todos los actos, resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, y toda información que obre en poder de los órganos es pública, y no tan solo los actos administrativos terminales como erróneamente parece entenderlo el municipio, a menos que dicha documentación se encuentre sujeta a alguna de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en segundo lugar, si bien el órgano manifestó que no es posible entregar la documentación reclamada por tratarse de un procedimiento en tramitación, y no de un acto administrativo terminal, resulta plausible subsumir dicha alegación en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no obstante no haberlo señalado expresamente. En dicho contexto, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de estas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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5) Que, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En este orden de ideas, del análisis de los antecedentes acompañados a este procedimiento y de los argumentos indicados por el municipio, en la especie, respecto del primero de los requisitos, se advierte que los documentos solicitados, servirán de base para la dictación de una resolución que debe emitir el Director de Obras de la Municipalidad. Sin embargo, en cuanto a cómo su publicidad, conocimiento o divulgación afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, el municipio no ha aportado elementos suficientes que permitan sostener que existiría una afectación, presente o probable, en la resolución que debe adoptar, pues no se ha acreditado en forma fehaciente, un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes reclamados y la resoluciones que deberá dictar la autoridad.</p>
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6) Que, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes específicos que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. De esta forma, el órgano reclamado no especificó ni detalló de qué manera la entrega de cada uno de los antecedentes pedidos podría generar la afectación alegada. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, este Consejo desestimará la concurrencia de la causal alegada.</p>
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7) Que, en cuanto a la naturaleza jurídica de la información solicitada, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación, cuando ello sea procedente. Así por lo demás lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente en las decisiones de los amparos rol A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, C1021-21 y C1211-21, entre otras. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción establece que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Luego, dicha norma agrega en su inciso noveno y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, por su parte, el artículo 1.1.7 del decreto supremo N° 47, año 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General Urbanismo y Construcciones refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas" (énfasis agregado). Así, del análisis de la normativa expuesta se colige que el legislador quiso otorgar máxima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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9) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, tratándose de información que obra en poder del órgano, y habiéndose desestimado las alegaciones del municipio, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega de la información solicitada, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto, que puedan contener. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporación sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Florencio Álvarez, en contra de la Municipalidad de Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la solicitud de permiso de edificación, ingresada con el número SE-2020-202 con fecha 12 de noviembre de 2020; Acta de observaciones contenida en el Ord. N° 315/2020 de fecha 21 de diciembre de 2020; de su respectiva notificación; y de los antecedentes de respuesta ingresados por la empresa constructora con fecha 15 de febrero de 2021.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Florencio Álvarez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>