Decisión ROL C2988-21
Reclamante: CRISTIAN CRUZ RIVERA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en lo que dice relación con la información relativa a la identificación de las instituciones y de los órganos cuyos funcionarios consultaron en sus bases de datos, vía página web, el certificado de nacimiento del requirente. Por otra parte, se rechaza en lo referido al nombre y casilla electrónica de las personas que solicitaron el certificado de nacimiento del requirente. Lo anterior, por cuanto constituyen a datos personales, que han sido obtenidos de una fuente no accesible al público, y el hecho de publicar la lista de las personas que consultan un registro público, podría desincentivar o entorpecer la consulta de este, al verse expuesto quien ejerce ese derecho, concurriendo, por tanto, las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3174-17 y C4501-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2988-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (SRCeI)</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 26.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en lo que dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n relativa a la identificaci&oacute;n de las instituciones y de los &oacute;rganos cuyos funcionarios consultaron en sus bases de datos, v&iacute;a p&aacute;gina web, el certificado de nacimiento del requirente.</p> <p> Por otra parte, se rechaza en lo referido al nombre y casilla electr&oacute;nica de las personas que solicitaron el certificado de nacimiento del requirente. Lo anterior, por cuanto constituyen a datos personales, que han sido obtenidos de una fuente no accesible al p&uacute;blico, y el hecho de publicar la lista de las personas que consultan un registro p&uacute;blico, podr&iacute;a desincentivar o entorpecer la consulta de este, al verse expuesto quien ejerce ese derecho, concurriendo, por tanto, las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3174-17 y C4501-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2988-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2021, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n - en adelante tambi&eacute;n SCeI-, &quot;el nombre de las personas o instituciones que han solicitado, de manera no presencial, es decir vali&eacute;ndose se internet, mi certificado de nacimiento, desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha, con se&ntilde;alamiento de las casillas de correos a las que se ha remitido la respuesta o certificado.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta UTSI N&deg; 2515, de 23 de abril de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; el requerimiento, indicando que en lo que se refiere al acceso de determinados datos de un solicitante de un certificado al cual se accede v&iacute;a internet, dicha informaci&oacute;n es obtenida a partir de los datos proporcionados por el mismo usuario, es decir, son obtenidos de una fuente no accesible al p&uacute;blico. De modo que, en definitiva, lo requerido no constituyen datos p&uacute;blicos, sino que son datos personales proporcionados por los propios solicitantes de los certificados. En consecuencia, se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de abril de 2021, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E10185, de 13 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) refi&eacute;rase a la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 403, de 2 de junio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos indicando, en s&iacute;ntesis, que a la fecha del requerimiento el &oacute;rgano no contaba con la informaci&oacute;n pedida, por cuanto las transacciones que se realizan por la p&aacute;gina web no eran verificables. En efecto, para solicitar un certificado el sistema s&oacute;lo requer&iacute;a que el solicitante ingresar&aacute; el n&uacute;mero de RUN del inscrito titular del certificado requerido, m&aacute;s el correo electr&oacute;nico, solo para efectos del env&iacute;o del certificado. Sin embargo, el correo electr&oacute;nico no se encontraba contenido en un soporte documental del &oacute;rgano reclamado (hay inexistencia de una base de datos de correos electr&oacute;nicos de certificados), ser&iacute;a necesario hacer una b&uacute;squeda 10 a&ntilde;os hacia atr&aacute;s conforme el requerimiento del usuario, para intentar generar una informaci&oacute;n especial para este usuario, sin ninguna garant&iacute;a de poder encontrarla, por las razones que detalla.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; luego que &quot;la b&uacute;squeda en los t&eacute;rminos precedentemente expuestos es insostenible, atendida la cantidad de operaciones a nivel nacional, lo que involucra un esfuerzo desproporcionado y en un tiempo que no es posible determinar de manera precisa, y que de acuerdo a lo informado por nuestra &aacute;rea t&eacute;cnica exigir&iacute;a un m&iacute;nimo de lo menos un mes de dedicaci&oacute;n exclusiva y b&uacute;squeda. En efecto, su materializaci&oacute;n significar&iacute;a distraer indebidamente a los tres &uacute;nicos funcionarios altamente especializados con el suficiente nivel de acceso, que tienen a cargo toda la base de datos a nivel nacional, lo que comprende las 470 oficinas de esta instituci&oacute;n a lo largo del pa&iacute;s, m&aacute;s la interacci&oacute;n de usuarios externos, m&aacute;s las operaciones de instituciones p&uacute;blicas y privadas del cumplimiento regular de sus labores habituales en este servicio, teniendo en consideraci&oacute;n adem&aacute;s estos funcionarios no est&aacute;n destinados para efectuar este tipo de investigaciones de car&aacute;cter personal, produci&eacute;ndose una afectaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones del Servicio.&quot;</p> <p> Despu&eacute;s agreg&oacute; que: &quot;con todo, con la afectaci&oacute;n de la base de datos incluida, la distracci&oacute;n indebida de funciones configurada por la destinaci&oacute;n de 3 funcionarios los que tienen todos los requerimientos inform&aacute;ticos a nivel nacional durante a lo menos el plazo de 10 d&iacute;as, significar&iacute;a Buscar el &uacute;nico dato que solicita el sistema que es proporcionar el correo electr&oacute;nico, de todas maneras ese dato se encuentra sujeto a las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, las causales N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia&quot;</p> <p> Finalmente hizo presente que, conforme a la jurisprudencia de este Consejo y del Tribunal Constitucional, los correos electr&oacute;nicos no pueden ser entregados, por cuanto no constituyen datos p&uacute;blicos, sino que son datos personales obtenidos de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, atendido que fueron proporcionados por el propio solicitante y no se encuentran integrados en un registro p&uacute;blico. A mayor abundamiento, respecto de los datos de las personas naturales requirentes, estos son datos personales, seg&uacute;n lo prescribe el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, pues constituyen informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, haci&eacute;ndose aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley se&ntilde;alada. De modo que, su divulgaci&oacute;n importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, el hecho de publicar la lista de las personas que consultan un registro p&uacute;blico podr&iacute;a desincentivar o entorpecer la consulta de este, al verse expuesto quien ejerce ese derecho a una publicidad y a potenciales presiones o situaciones no deseadas, con lo que se afectar&iacute;a el objeto primordial de la existencia de estos registros, procediendo en consecuencia la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano requerido, aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 4.808, sobre Registro Civil dispone que &quot;Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y dem&aacute;s actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se har&aacute;n en el Registro Civil, por los funcionarios que determina esta ley&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.477, org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el &quot;De Nacimiento, Matrimonio y Defunci&oacute;n&quot;; y &quot;Otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 211 del decreto con fuerza de ley N&deg; 2128, de 1930, de Justicia, que aprueba el reglamento org&aacute;nico del Servicio de Registro Civil, se&ntilde;ala &quot;Podr&aacute;n solicitar certificados del Registro Civil, a m&aacute;s de los interesados en una inscripci&oacute;n, todas las personas que lo deseen&quot;.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, los registros que por mandato legal debe mantener el &oacute;rgano requerido corresponden a aquellos de naturaleza p&uacute;blica, al que cualquier persona puede acceder mediante un procedimiento de solicitud de certificado, sujeto a la restricci&oacute;n de aportar un determinado dato, en la especie, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de la persona titular de la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n &uacute;ltima que por lo dem&aacute;s, como se ha se&ntilde;alado, excluye la posibilidad de considerar dichos registros de fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos de la letra i) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que, ahora bien, para la obtenci&oacute;n de los certificados que permitan acceder a los datos contenidos en el registro p&uacute;blico pertinente, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n cuenta con dos mecanismos: uno presencial, que implica la concurrencia de la persona interesada en el certificado a cualquiera de las oficinas del &oacute;rgano a nivel nacional; y otra, remota a trav&eacute;s de su p&aacute;gina web. Luego, no existe una norma legal que establezca que los interesados en solicitar los certificados y/o copias de partidas -en cualquiera de los mecanismos dispuestos para ello-, deban hacer entrega de sus propios datos personales al Servicio, para efectos de obtener los mencionados instrumentos p&uacute;blicos, como exigencia o requisito previo.</p> <p> 5) Que, sin embargo, conforme se ha acreditado en el procedimiento, en el caso en que se requiera un certificado de nacimiento v&iacute;a internet al Servicio, el requirente o solicitante, adem&aacute;s del ingreso del RUN o n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad del titular de los datos del certificado, debe completar algunos campos con datos personales obligatorios que en el sistema se exigen, tales como n&uacute;mero de documento del solicitante y la designaci&oacute;n de un correo electr&oacute;nico.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n ha expuesto el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, los datos capturados al momento de la solicitud de certificado v&iacute;a internet tiene por finalidad &uacute;nica la validaci&oacute;n de la operaci&oacute;n en el sistema, por ejemplo, para efectos de acreditar el mecanismo de pago en l&iacute;nea del certificado, en los casos de certificados valorados, pero en caso alguno la captura de este dato se presenta en el marco del poblamiento de una base de datos o registro, ni menos a&uacute;n para efectos de generar tratamiento alguno respecto de esta informaci&oacute;n, ya que la ley no autoriza para aquello al Servicio. Igualmente, tampoco consta que, al momento de proveer dichos datos, el interesado en el certificado tenga la posibilidad de autorizar su tratamiento y mucho menos la divulgaci&oacute;n de estos a terceros.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los datos correspondientes al &quot;nombre&quot; y &quot;correo electr&oacute;nico&quot; de las personas naturales que solicitaron remotamente, v&iacute;a p&aacute;gina web, el certificado de nacimiento del reclamante, puede afectar con cierto grado de especificidad el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, ello toda vez que resulta ciertamente plausible que la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n desincentive la utilizaci&oacute;n de dicho mecanismo de obtenci&oacute;n de certificados, en desmedro de lo establecido en el art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, que impone a dichos &oacute;rganos el deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, respecto de las personas naturales requirentes de los certificados en an&aacute;lisis, dichos datos efectivamente corresponden a datos personales, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, pues constituyen informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la ley se&ntilde;alada, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;(...) tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;, e igualmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 del mismo cuerpo normativo &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. De esta forma, la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las aludidas personas naturales en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, sobre este aspecto, el hecho de publicar la lista de las personas que consultan un registro p&uacute;blico podr&iacute;a desincentivar o entorpecer la consulta de este, al verse expuesto quien ejerce ese derecho a una publicidad y a potenciales presiones o situaciones no deseadas, y con ello se afectar&iacute;a el objeto primordial de la existencia de estos registros, que es la m&aacute;xima publicidad de su contenido. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, trat&aacute;ndose del nombre de las instituciones que han solicitado, de manera no presencial, es decir, vali&eacute;ndose se internet, el certificado de nacimiento del requirente desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha, as&iacute; como, los &oacute;rganos a los que pertenecen aquellas personas que lo solicitaron, en el evento que aquello se pudiera deducir, por ejemplo, mediante la casilla electr&oacute;nica a la que fue remitida el certificado, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo expuesto por el propio Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, no se ha acreditado, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de las causales alegadas, sino solo respecto de la identidad de las personas naturales. En este punto, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, que se contraponen al principio general de Transparencia, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n relativa a la identificaci&oacute;n de las instituciones y de los &oacute;rganos cuyos funcionarios consultaron en sus bases de datos, v&iacute;a p&aacute;gina web, su certificado de nacimiento, a partir del a&ntilde;o 2012 a la fecha de presentaci&oacute;n del requerimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del nombre y casilla electr&oacute;nica de las personas que solicitaron el certificado de nacimiento del requirente, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>