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DECISIÓN AMPARO ROL C2992-21</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Estadísticas (INE).</p>
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Requirente: Carlos Marchant Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 27.04.2021.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, ordenando la entrega de información sobre sindicalización de la encuesta nacional de empleo (ENE) desde 2019 o 2020, sólo respecto de la variable i8, y sus derivados (i8_1, i8_2, i8_3, i8_4 y i8_5).</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano, y por haberse desestimado las alegaciones referidas al secreto estadístico y de distracción indebida de sus funcionarios, por no acreditarlas fehacientemente.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3661-20, C3663-20, C3664-20, C3665-20, C5093-20 y C6378-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2992-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2021, don Carlos Marchant Fuentes requirió al Instituto Nacional de Estadísticas (INE), lo siguiente:</p>
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a) "Solicito la información sobre sindicalización que se comenzaron a captar por la encuesta nacional de empleo (ENE) desde 2019 o 2020. Ya que revisando el cuestionario público de la ENE, que aparece en la página web, me percaté que tenían una pregunta sobre sindicatos que me gustaría solicitar. La variable en cuestión es la i8, y sus derivados (i8_1, i8_2, i8_3, i8_4 y i8_5). Para tener la base de datos de la ENE que incluya la variable i8.</p>
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b) Además, me gustaría solicitar la información exacta de la fecha en que se empezó a levantar esa información (en que trimestre), la serie histórica agregada desde que se está preguntando hasta el último trimestre publicado de la ENE".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de abril de 2021, mediante Resolución Exenta N° 691, el INE otorgó respuesta a la solicitud, y junto con señalar las funciones del Sub-departamento de Estadísticas continuas del Trabajo, e indicar que dicha área es la responsable del procesamiento, análisis y difusión de la Encuesta Nacional de Empleo, denegó la entrega de la información solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, detallando las labores que efectúa el personal, que se trata de 40 bases de datos a revisar, y requiere el trabajo de 3 funcionarios durante 100 horas de trabajo y que, considerando la alta carga de trabajo actual no dispone de recursos para gestionar el requerimiento, haciendo mención a lo que establecen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y en la ley N° 17.374, citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia. Finalmente, informó que "en relación al primer punto consultado, esto es: La información exacta de la fecha en que se empezó a levantar esa información (en que trimestre), se indica que las preguntas señaladas referentes a la organización de trabajadores son levantadas desde el trimestre julio-septiembre de 2017".</p>
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3) AMPARO: El 27 de abril de 2021, don Carlos Marchant Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado Órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "Sólo entregaron la información, de manera descrita, de los meses en que fue realizada el levantamiento de información de la encuesta. Pero no adjuntaron la base de datos solicitada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E10186, de fecha 13 de mayo de 2021, confirió traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 978, de fecha 28 de mayo de 2021, el INE presentó sus descargos, y junto con señalar los antecedentes relativos a la encuesta y las funciones de la unidad encargada, indicó en síntesis, que "si bien la información solicitada por el usuario se ha recolectado en el transcurso de la operación estadística de la Encuesta Nacional de Empleo, esta no ha sido depurada ni revisada, por lo que aún no es posible realizar una difusión de la misma, de tal manera que se asegure la innominación e indeterminación de la información que se difunda. Por otro lado, el INE cumple responsablemente con su compromiso de producir estadísticas oficiales, incluyendo el proceso de anonimización de la información estadística que difunde, con metodologías sólidas y de calidad, y el compromiso asumido con la ciudadanía y usuarios de nuestras estadísticas de difundir información oficial de interés público y para la toma de decisiones", denegando la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 17.374 que consagra el "secreto estadístico", en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia y el artículo 8° de la Constitución Política de la República, haciendo mención a los principios fundamentales de las Estadísticas Oficiales, y los principios de legalidad y competencia.</p>
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Acto seguido, indicó que "respecto al resguardo del secreto estadístico o la identificación de un informante, la ley obliga a los organismos productores de estadísticas estatales a resguardar el secreto estadístico de nuestros informantes para evitar su identificación tanto directa como indirecta, para ello es necesario llevar a cabo un análisis técnico que permita evaluar si la inclusión de la variables solicitada en la base generará un incremento en la vulnerabilidad de la información entregada de nuestros informantes, para luego llevar a cabo, si es necesario, un proceso técnico de indeterminación e innominización, para evitar que nuestros informantes puedan ser identificados tanto directa como indirectamente. Por lo tanto, si bien la información solicitada por el usuario se ha recolectado en el transcurso de la operación estadística de la Encuesta Nacional de Empleo, esta no ha sido depurada ni revisada en términos estadísticos, por lo que aún no es posible realizar una difusión de la misma, de tal manera que se asegure la innominación e indeterminación de la información que se difunda. En la práctica, la variable solicitada de la ENE (i8) -se adjunta cuestionario de la ENE 2017- contiene una subvariable (i8_5), que es de respuesta abierta, lo que implica que puede llegar a contener información nominada o determinada en su respuesta, al ser de respuesta abierta, por lo que para efectos de cumplir con los estándares de anonimización que debe tener la información estadística, requiere de una revisión y posterior depuración de resultados, cuestión que se llevará a cabo durante el segundo semestre de este año, conforme a la planificación ya establecida a nivel institucional e informada a la ciudadanía", reiterando sus fundamentos relativos a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, argumentó que "En términos de la planificación anual, se informó en el último comité técnico de especialistas en estadísticas laborales de marzo de 2021, que a contar de este año se hará la difusión de nuevas dimensiones de análisis, dentro de las cuales se encuentran las variables de sindicalización. Se contempla que a fines del segundo semestre de este año se difunda la dimensión en cuestión, incorporando las variables en las respectivas bases de datos (...) En vista de lo señalado anteriormente, se concluye que desviar el trabajo de 3 personas, de un equipo de 10, por un lapso de tiempo de 100 horas, impacta directamente en el cumplimiento de las demás tareas a las que se avoca el Subdepartamento de Estadísticas Continuas del Trabajo, en especial, la difusión coyuntural (mes a mes) de los resultados de la Encuesta Nacional de Empleo (ENE)", señalando que la información se encuentra en formato digital pero sin depurar, proceso que se iniciará en el segundo semestre de 2021, y reiterando sus fundamentos para configurar la causal de reserva alegada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Instituto Nacional de Estadísticas a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información o base de datos sobre sindicalización de la encuesta nacional de empleo (ENE) desde 2019 o 2020, sólo respecto de la variable i8, y sus derivados (i8_1, i8_2, i8_3, i8_4 y i8_5), y se informe la fecha o trimestre en que se empezó a levantar esa información. Al respecto, el órgano entregó la información relativa a la fecha o semestre en que se empezó a levantar el dato consultado, y denegó la entrega de la base de datos de la variable i8, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), y 5 de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 17.374.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Carlos Marchant Fuentes, en la letra a), de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, información o base de datos sobre sindicalización de la encuesta nacional de empleo (ENE) desde 2019 o 2020, sólo respecto de la variable i8, y sus derivados (i8_1, i8_2, i8_3, i8_4 y i8_5).</p>
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3) Que, en primer lugar, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en segundo lugar, cabe señalar que lo solicitado en la especie, se refiere a los datos relativos a la participación en sindicatos o asociaciones, en el contexto de la Encuesta Nacional de Empleo, aplicada por el INE, por lo que la información solicitada obra en poder del Servicio y ha sido elaborada con presupuesto público, de modo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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5) Que, a modo de contexto, conforme a lo indicado por el propio organismo requerido en su página web, en el link https://www.ine.cl/ine-ciudadano/definiciones-estadisticas/economia/encuesta-nacional-del-empleo, "La Encuesta Nacional de Empleo es un instrumento que nos permite conocer la situación de trabajo que tienen las personas que viven en Chile, por ejemplo: cuántas personas están trabajando actualmente, cuántas están desocupadas, etc. El resultado principal de la encuesta es la tasa de desocupación del país. La tasa de desocupación refleja una necesidad de trabajar que no está siendo satisfecha por el mercado laboral, por tanto el estar desocupado afecta el bienestar o buen vivir de las personas". En el mismo sentido, en el link http://ine.gob.cl/prensa/2020/10/30/ine-publica-resultados-de-la-encuesta-nacional-de-empleo-del-trimestre-julio-septiembre-de-2020, el Servicio publica los resultados de la aludida encuesta, correspondiente al período julio-septiembre 2020. Conforme a lo expuesto, se trata de información que reviste un evidente interés público.</p>
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6) Que, así las cosas, el INE denegó la entrega de la información solicitada, por aplicación de las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1, letra c), y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 29 de la ley N° 17.374. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá al análisis de las causales de reserva invocadas por el Instituto, según se expondrá a continuación.</p>
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7) Que, en tercer lugar, el órgano reclamado alegó como causal de reserva la contenida en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 29 de la ley N° 17.374, por configurarse respecto de la información requerida el denominado "secreto estadístico". En este sentido, el artículo 29 de la Ley N° 17.374 establece que "El Instituto Nacional de Estadísticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el ‘Secreto Estadístico’", cuya infracción se sanciona con pena corporal, de acuerdo con lo señalado por el artículo 247 del Código Penal (énfasis agregado).</p>
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8) Que, según dispone el numeral 5 del citado artículo 21, sólo podrá denegarse el acceso a la información "cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución establece que "(...) sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Con todo, la aplicación de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorporó el principio de publicidad en el artículo 8° a la Constitución, contenida en la Ley N° 20.050, de 2005, fue regulada por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, según el cual: "de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política". En ese sentido, la citada disposición 4° transitoria de la Constitución establece que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".</p>
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9) Que, al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12, C2283-13, C2430-17 y C2822-18 ha establecido que dicho artículo posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estadístico. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. De este modo, si bien el artículo 29 de la Ley N° 17.374, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia --y puede por tanto ser objeto de reconducción formal--, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material.</p>
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10) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto, la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación o daño.</p>
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11) Que, la interpretación que se viene desarrollando, ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia pronunciada en los autos Rol N° 46.478-2016, en la que rechazó un recurso de queja deducido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, señalando al efecto: "Es decir, los supuestos de secreto o reserva fijados en leyes aprobadas antes de la reforma constitucional de agosto de 2005 son válidas siempre y cuando el motivo que las justifique esté contemplado expresamente en el artículo 8° de la Carta Fundamental". En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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12) Que, atendido que el legislador ha definido de modo genérico el concepto de "secreto estadístico", luego ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones técnicas para su aplicación práctica. De esta forma se ha determinado que la información que el órgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusión directa a las personas que entregaron la información, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que, además de lo anterior, no se haga alusión indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de información complementaria que permita identificar el origen de ellos, que es lo que se denomina la reidentificación.</p>
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13) Que, en la especie, si bien el órgano ha señalado que la entrega de la información, al no estar completamente depurada, no permite asegurar la innominación e indeterminación de la misma, cabe tener presente que lo requerido no se refiere a la identidad de la o las personas que entregaron la información al órgano, sino a una parte específica y detallada de la encuesta nacional de empleo, relativa a la participación en algún tipo de organización sindical o de asociación, por lo que no resulta plausible sostener que su divulgación pueda afectar el secreto estadístico. En efecto, teniendo presente los criterios sobre secreto estadístico fijados por el INE, a la luz de la norma contenida en el artículo 29 de la ley N° 17.374, y considerando especialmente que aquello que la norma prohíbe divulgar son "(...) los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades (...)" (énfasis agregado), a juicio de esta Corporación, de revelarse los datos números o estadísticos sobre participación sindical, no es posible identificar con certeza, las personas naturales a las que se aplicó la encuesta, en los términos alegados por el órgano, quienes proporcionaron los antecedentes con la expectativa de que sean resguardados por el INE, así como también, de que su utilización y tratamiento obedecería a fines estadísticos, como ocurre en el presente caso.</p>
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14) Que, los razonamientos antes expuestos han sido ratificados en sede judicial, en los autos seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago roles 8706-2016 y 14.205-2017. En estos últimos, dicha Corte, al desestimar el reclamo de ilegalidad presentado por el INE en contra de la decisión de este Consejo en el amparo C2430-17, en lo que interesa, señaló que "Séptimo: Que la causal invocada por la recurrente para denegar la solicitud de información de la amparada es la contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando (la información) se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política (...) En todo caso, cabe dejar establecido que, la vulneración al denominado secreto estadístico en que se basa la negativa de la reclamante para entregar la información solicitada, no resulta, en lo absoluto, demostrado por quien la invoca, toda vez que, no se divisa de qué forma informar acerca de la variable relativa a la región de la VII Encuesta de Presupuesto Familiar, puede constituir una vulneración del secreto estadístico, en tanto, éste dice relación con la prohibición de la divulgación de hechos referidos a personas o entidades determinadas, mientras que los datos exigidos por la solicitante corresponden a una variable geográfica determinada como es la región que, ciertamente, no permite inferir los antecedentes personales de quienes aportaron los datos procesados por el INE en la referida encuesta por lo que no cabe sino desestimar dicha argumentación" (énfasis agregado).</p>
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15) Que, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C3661-20, C3663-20, C3664-20, C3665-20 y C5093-20, entre otras, con relación a la obligación de resguardar por todas las vías posibles cualquier vulneración o posibilidad que sea posible saber quién informó, y qué informó, vale tener en consideración que no se ha requerido la identidad o determinación de ninguno de ellos, sino solamente lo relativo a la variable i8, incluyendo las subvariables i8_1 a i8_5, las que, conforme a los antecedentes requeridos en la encuesta, no considera datos personales, sino solamente datos meramente numéricos o estadísticos, lo cuales, de acuerdo a lo que establece el artículo 2, letra e), de la ley N° 19.628, es "el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable". En este sentido, la posibilidad cierta de que, a través de la revelación de la información pedida se llegue a revelar con absoluta certeza la identidad de las personas respectos de las cuales se entrega la información, resulta asimismo remota.</p>
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16) Que, en cuarto lugar, con relación a la alegación del órgano, el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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17) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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18) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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19) Que, en la especie, cabe tener presente lo señalado por el Instituto, en el sentido de que, para acceder a la entrega de la información solicitada, debería destinar a 3 personas durante un período de 100 horas hábiles de trabajo, para procesar la información, y revisar 40 bases de datos aproximadamente, lo cual afectaría el normal desempeño de las funciones de la Unidad, al distraer indebidamente a sus funcionarios. Al respecto, dichas alegaciones no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, por cuanto si bien el INE indicó la cantidad de funcionarios y jornada de trabajo necesarios para aquello, y la cantidad aproximada de bases de datos que verificar, no señaló ningún antecedente que permita acreditar fehacientemente la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, toda vez que los datos requeridos se encuentran almacenados en formato digital, conforme lo indicado por la propia institución, y asimismo, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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20) Que, finalmente, vale tener en consideración que en la página web https://www.ine.cl/estadisticas/sociales/mercado-laboral, el INE publica una gran cantidad de información estadística relativa a la encuesta nacional de empleo, por lo que la entrega de la información solicitada no generará la distracción alegada por el órgano. A mayor abundamiento, cabe tener presente el evidente interés público que conlleva la información relativa a las cifras de empleo y desempleo, ocupación, generación de puestos de trabajo, fuerza de trabajo, y particularmente, la sindicalización o participación laboral en asociaciones gremiales o de funcionarios, por lo que resulta del todo plausible sostener la importancia y el rol que cumple el Instituto Nacional de Estadísticas, en estas materias</p>
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21) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del INE, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 17.374, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Marchant Fuentes en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información o la base de datos sobre sindicalización de la encuesta nacional de empleo (ENE) desde 2019 o 2020, sólo respecto de la variable i8, y sus derivados (i8_1, i8_2, i8_3, i8_4 y i8_5).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Marchant Fuentes, y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>