Decisión ROL C2992-21
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Reclamante: CARLOS FELIPE MARCHANT FUENTES  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, ordenando la entrega de información sobre sindicalización de la encuesta nacional de empleo (ENE) desde 2019 o 2020, sólo respecto de la variable i8, y sus derivados (i8_1, i8_2, i8_3, i8_4 y i8_5). Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano, y por haberse desestimado las alegaciones referidas al secreto estadístico y de distracción indebida de sus funcionarios, por no acreditarlas fehacientemente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2992-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE).</p> <p> Requirente: Carlos Marchant Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.04.2021.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre sindicalizaci&oacute;n de la encuesta nacional de empleo (ENE) desde 2019 o 2020, s&oacute;lo respecto de la variable i8, y sus derivados (i8_1, i8_2, i8_3, i8_4 y i8_5).</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y por haberse desestimado las alegaciones referidas al secreto estad&iacute;stico y de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, por no acreditarlas fehacientemente.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3661-20, C3663-20, C3664-20, C3665-20, C5093-20 y C6378-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2992-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2021, don Carlos Marchant Fuentes requiri&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Solicito la informaci&oacute;n sobre sindicalizaci&oacute;n que se comenzaron a captar por la encuesta nacional de empleo (ENE) desde 2019 o 2020. Ya que revisando el cuestionario p&uacute;blico de la ENE, que aparece en la p&aacute;gina web, me percat&eacute; que ten&iacute;an una pregunta sobre sindicatos que me gustar&iacute;a solicitar. La variable en cuesti&oacute;n es la i8, y sus derivados (i8_1, i8_2, i8_3, i8_4 y i8_5). Para tener la base de datos de la ENE que incluya la variable i8.</p> <p> b) Adem&aacute;s, me gustar&iacute;a solicitar la informaci&oacute;n exacta de la fecha en que se empez&oacute; a levantar esa informaci&oacute;n (en que trimestre), la serie hist&oacute;rica agregada desde que se est&aacute; preguntando hasta el &uacute;ltimo trimestre publicado de la ENE&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de abril de 2021, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 691, el INE otorg&oacute; respuesta a la solicitud, y junto con se&ntilde;alar las funciones del Sub-departamento de Estad&iacute;sticas continuas del Trabajo, e indicar que dicha &aacute;rea es la responsable del procesamiento, an&aacute;lisis y difusi&oacute;n de la Encuesta Nacional de Empleo, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, detallando las labores que efect&uacute;a el personal, que se trata de 40 bases de datos a revisar, y requiere el trabajo de 3 funcionarios durante 100 horas de trabajo y que, considerando la alta carga de trabajo actual no dispone de recursos para gestionar el requerimiento, haciendo menci&oacute;n a lo que establecen los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en la ley N&deg; 17.374, citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia. Finalmente, inform&oacute; que &quot;en relaci&oacute;n al primer punto consultado, esto es: La informaci&oacute;n exacta de la fecha en que se empez&oacute; a levantar esa informaci&oacute;n (en que trimestre), se indica que las preguntas se&ntilde;aladas referentes a la organizaci&oacute;n de trabajadores son levantadas desde el trimestre julio-septiembre de 2017&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de abril de 2021, don Carlos Marchant Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;S&oacute;lo entregaron la informaci&oacute;n, de manera descrita, de los meses en que fue realizada el levantamiento de informaci&oacute;n de la encuesta. Pero no adjuntaron la base de datos solicitada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E10186, de fecha 13 de mayo de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 978, de fecha 28 de mayo de 2021, el INE present&oacute; sus descargos, y junto con se&ntilde;alar los antecedentes relativos a la encuesta y las funciones de la unidad encargada, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;si bien la informaci&oacute;n solicitada por el usuario se ha recolectado en el transcurso de la operaci&oacute;n estad&iacute;stica de la Encuesta Nacional de Empleo, esta no ha sido depurada ni revisada, por lo que a&uacute;n no es posible realizar una difusi&oacute;n de la misma, de tal manera que se asegure la innominaci&oacute;n e indeterminaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se difunda. Por otro lado, el INE cumple responsablemente con su compromiso de producir estad&iacute;sticas oficiales, incluyendo el proceso de anonimizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que difunde, con metodolog&iacute;as s&oacute;lidas y de calidad, y el compromiso asumido con la ciudadan&iacute;a y usuarios de nuestras estad&iacute;sticas de difundir informaci&oacute;n oficial de inter&eacute;s p&uacute;blico y para la toma de decisiones&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374 que consagra el &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, haciendo menci&oacute;n a los principios fundamentales de las Estad&iacute;sticas Oficiales, y los principios de legalidad y competencia.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;respecto al resguardo del secreto estad&iacute;stico o la identificaci&oacute;n de un informante, la ley obliga a los organismos productores de estad&iacute;sticas estatales a resguardar el secreto estad&iacute;stico de nuestros informantes para evitar su identificaci&oacute;n tanto directa como indirecta, para ello es necesario llevar a cabo un an&aacute;lisis t&eacute;cnico que permita evaluar si la inclusi&oacute;n de la variables solicitada en la base generar&aacute; un incremento en la vulnerabilidad de la informaci&oacute;n entregada de nuestros informantes, para luego llevar a cabo, si es necesario, un proceso t&eacute;cnico de indeterminaci&oacute;n e innominizaci&oacute;n, para evitar que nuestros informantes puedan ser identificados tanto directa como indirectamente. Por lo tanto, si bien la informaci&oacute;n solicitada por el usuario se ha recolectado en el transcurso de la operaci&oacute;n estad&iacute;stica de la Encuesta Nacional de Empleo, esta no ha sido depurada ni revisada en t&eacute;rminos estad&iacute;sticos, por lo que a&uacute;n no es posible realizar una difusi&oacute;n de la misma, de tal manera que se asegure la innominaci&oacute;n e indeterminaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se difunda. En la pr&aacute;ctica, la variable solicitada de la ENE (i8) -se adjunta cuestionario de la ENE 2017- contiene una subvariable (i8_5), que es de respuesta abierta, lo que implica que puede llegar a contener informaci&oacute;n nominada o determinada en su respuesta, al ser de respuesta abierta, por lo que para efectos de cumplir con los est&aacute;ndares de anonimizaci&oacute;n que debe tener la informaci&oacute;n estad&iacute;stica, requiere de una revisi&oacute;n y posterior depuraci&oacute;n de resultados, cuesti&oacute;n que se llevar&aacute; a cabo durante el segundo semestre de este a&ntilde;o, conforme a la planificaci&oacute;n ya establecida a nivel institucional e informada a la ciudadan&iacute;a&quot;, reiterando sus fundamentos relativos a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, argument&oacute; que &quot;En t&eacute;rminos de la planificaci&oacute;n anual, se inform&oacute; en el &uacute;ltimo comit&eacute; t&eacute;cnico de especialistas en estad&iacute;sticas laborales de marzo de 2021, que a contar de este a&ntilde;o se har&aacute; la difusi&oacute;n de nuevas dimensiones de an&aacute;lisis, dentro de las cuales se encuentran las variables de sindicalizaci&oacute;n. Se contempla que a fines del segundo semestre de este a&ntilde;o se difunda la dimensi&oacute;n en cuesti&oacute;n, incorporando las variables en las respectivas bases de datos (...) En vista de lo se&ntilde;alado anteriormente, se concluye que desviar el trabajo de 3 personas, de un equipo de 10, por un lapso de tiempo de 100 horas, impacta directamente en el cumplimiento de las dem&aacute;s tareas a las que se avoca el Subdepartamento de Estad&iacute;sticas Continuas del Trabajo, en especial, la difusi&oacute;n coyuntural (mes a mes) de los resultados de la Encuesta Nacional de Empleo (ENE)&quot;, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n se encuentra en formato digital pero sin depurar, proceso que se iniciar&aacute; en el segundo semestre de 2021, y reiterando sus fundamentos para configurar la causal de reserva alegada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n o base de datos sobre sindicalizaci&oacute;n de la encuesta nacional de empleo (ENE) desde 2019 o 2020, s&oacute;lo respecto de la variable i8, y sus derivados (i8_1, i8_2, i8_3, i8_4 y i8_5), y se informe la fecha o trimestre en que se empez&oacute; a levantar esa informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; la informaci&oacute;n relativa a la fecha o semestre en que se empez&oacute; a levantar el dato consultado, y deneg&oacute; la entrega de la base de datos de la variable i8, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Carlos Marchant Fuentes, en la letra a), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, informaci&oacute;n o base de datos sobre sindicalizaci&oacute;n de la encuesta nacional de empleo (ENE) desde 2019 o 2020, s&oacute;lo respecto de la variable i8, y sus derivados (i8_1, i8_2, i8_3, i8_4 y i8_5).</p> <p> 3) Que, en primer lugar, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, cabe se&ntilde;alar que lo solicitado en la especie, se refiere a los datos relativos a la participaci&oacute;n en sindicatos o asociaciones, en el contexto de la Encuesta Nacional de Empleo, aplicada por el INE, por lo que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del Servicio y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, de modo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, a modo de contexto, conforme a lo indicado por el propio organismo requerido en su p&aacute;gina web, en el link https://www.ine.cl/ine-ciudadano/definiciones-estadisticas/economia/encuesta-nacional-del-empleo, &quot;La Encuesta Nacional de Empleo es un instrumento que nos permite conocer la situaci&oacute;n de trabajo que tienen las personas que viven en Chile, por ejemplo: cu&aacute;ntas personas est&aacute;n trabajando actualmente, cu&aacute;ntas est&aacute;n desocupadas, etc. El resultado principal de la encuesta es la tasa de desocupaci&oacute;n del pa&iacute;s. La tasa de desocupaci&oacute;n refleja una necesidad de trabajar que no est&aacute; siendo satisfecha por el mercado laboral, por tanto el estar desocupado afecta el bienestar o buen vivir de las personas&quot;. En el mismo sentido, en el link http://ine.gob.cl/prensa/2020/10/30/ine-publica-resultados-de-la-encuesta-nacional-de-empleo-del-trimestre-julio-septiembre-de-2020, el Servicio publica los resultados de la aludida encuesta, correspondiente al per&iacute;odo julio-septiembre 2020. Conforme a lo expuesto, se trata de informaci&oacute;n que reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, el INE deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de las causales de reserva invocadas por el Instituto, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; como causal de reserva la contenida en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n requerida el denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374 establece que &quot;El Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &lsquo;Secreto Estad&iacute;stico&rsquo;&quot;, cuya infracci&oacute;n se sanciona con pena corporal, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n dispone el numeral 5 del citado art&iacute;culo 21, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n establece que &quot;(...) s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n, contenida en la Ley N&deg; 20.050, de 2005, fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual: &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 9) Que, al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12, C2283-13, C2430-17 y C2822-18 ha establecido que dicho art&iacute;culo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estad&iacute;stico. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. De este modo, si bien el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia --y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal--, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material.</p> <p> 10) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto, la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n o da&ntilde;o.</p> <p> 11) Que, la interpretaci&oacute;n que se viene desarrollando, ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg; 46.478-2016, en la que rechaz&oacute; un recurso de queja deducido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se&ntilde;alando al efecto: &quot;Es decir, los supuestos de secreto o reserva fijados en leyes aprobadas antes de la reforma constitucional de agosto de 2005 son v&aacute;lidas siempre y cuando el motivo que las justifique est&eacute; contemplado expresamente en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental&quot;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 12) Que, atendido que el legislador ha definido de modo gen&eacute;rico el concepto de &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, luego ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones t&eacute;cnicas para su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica. De esta forma se ha determinado que la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a las personas que entregaron la informaci&oacute;n, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que, adem&aacute;s de lo anterior, no se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos, que es lo que se denomina la reidentificaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que la entrega de la informaci&oacute;n, al no estar completamente depurada, no permite asegurar la innominaci&oacute;n e indeterminaci&oacute;n de la misma, cabe tener presente que lo requerido no se refiere a la identidad de la o las personas que entregaron la informaci&oacute;n al &oacute;rgano, sino a una parte espec&iacute;fica y detallada de la encuesta nacional de empleo, relativa a la participaci&oacute;n en alg&uacute;n tipo de organizaci&oacute;n sindical o de asociaci&oacute;n, por lo que no resulta plausible sostener que su divulgaci&oacute;n pueda afectar el secreto estad&iacute;stico. En efecto, teniendo presente los criterios sobre secreto estad&iacute;stico fijados por el INE, a la luz de la norma contenida en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, y considerando especialmente que aquello que la norma proh&iacute;be divulgar son &quot;(...) los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado), a juicio de esta Corporaci&oacute;n, de revelarse los datos n&uacute;meros o estad&iacute;sticos sobre participaci&oacute;n sindical, no es posible identificar con certeza, las personas naturales a las que se aplic&oacute; la encuesta, en los t&eacute;rminos alegados por el &oacute;rgano, quienes proporcionaron los antecedentes con la expectativa de que sean resguardados por el INE, as&iacute; como tambi&eacute;n, de que su utilizaci&oacute;n y tratamiento obedecer&iacute;a a fines estad&iacute;sticos, como ocurre en el presente caso.</p> <p> 14) Que, los razonamientos antes expuestos han sido ratificados en sede judicial, en los autos seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago roles 8706-2016 y 14.205-2017. En estos &uacute;ltimos, dicha Corte, al desestimar el reclamo de ilegalidad presentado por el INE en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo en el amparo C2430-17, en lo que interesa, se&ntilde;al&oacute; que &quot;S&eacute;ptimo: Que la causal invocada por la recurrente para denegar la solicitud de informaci&oacute;n de la amparada es la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando (la informaci&oacute;n) se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica (...) En todo caso, cabe dejar establecido que, la vulneraci&oacute;n al denominado secreto estad&iacute;stico en que se basa la negativa de la reclamante para entregar la informaci&oacute;n solicitada, no resulta, en lo absoluto, demostrado por quien la invoca, toda vez que, no se divisa de qu&eacute; forma informar acerca de la variable relativa a la regi&oacute;n de la VII Encuesta de Presupuesto Familiar, puede constituir una vulneraci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico, en tanto, &eacute;ste dice relaci&oacute;n con la prohibici&oacute;n de la divulgaci&oacute;n de hechos referidos a personas o entidades determinadas, mientras que los datos exigidos por la solicitante corresponden a una variable geogr&aacute;fica determinada como es la regi&oacute;n que, ciertamente, no permite inferir los antecedentes personales de quienes aportaron los datos procesados por el INE en la referida encuesta por lo que no cabe sino desestimar dicha argumentaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 15) Que, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C3661-20, C3663-20, C3664-20, C3665-20 y C5093-20, entre otras, con relaci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de resguardar por todas las v&iacute;as posibles cualquier vulneraci&oacute;n o posibilidad que sea posible saber qui&eacute;n inform&oacute;, y qu&eacute; inform&oacute;, vale tener en consideraci&oacute;n que no se ha requerido la identidad o determinaci&oacute;n de ninguno de ellos, sino solamente lo relativo a la variable i8, incluyendo las subvariables i8_1 a i8_5, las que, conforme a los antecedentes requeridos en la encuesta, no considera datos personales, sino solamente datos meramente num&eacute;ricos o estad&iacute;sticos, lo cuales, de acuerdo a lo que establece el art&iacute;culo 2, letra e), de la ley N&deg; 19.628, es &quot;el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. En este sentido, la posibilidad cierta de que, a trav&eacute;s de la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida se llegue a revelar con absoluta certeza la identidad de las personas respectos de las cuales se entrega la informaci&oacute;n, resulta asimismo remota.</p> <p> 16) Que, en cuarto lugar, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 17) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 18) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 19) Que, en la especie, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por el Instituto, en el sentido de que, para acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, deber&iacute;a destinar a 3 personas durante un per&iacute;odo de 100 horas h&aacute;biles de trabajo, para procesar la informaci&oacute;n, y revisar 40 bases de datos aproximadamente, lo cual afectar&iacute;a el normal desempe&ntilde;o de las funciones de la Unidad, al distraer indebidamente a sus funcionarios. Al respecto, dichas alegaciones no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, por cuanto si bien el INE indic&oacute; la cantidad de funcionarios y jornada de trabajo necesarios para aquello, y la cantidad aproximada de bases de datos que verificar, no se&ntilde;al&oacute; ning&uacute;n antecedente que permita acreditar fehacientemente la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, toda vez que los datos requeridos se encuentran almacenados en formato digital, conforme lo indicado por la propia instituci&oacute;n, y asimismo, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 20) Que, finalmente, vale tener en consideraci&oacute;n que en la p&aacute;gina web https://www.ine.cl/estadisticas/sociales/mercado-laboral, el INE publica una gran cantidad de informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a la encuesta nacional de empleo, por lo que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada no generar&aacute; la distracci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano. A mayor abundamiento, cabe tener presente el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que conlleva la informaci&oacute;n relativa a las cifras de empleo y desempleo, ocupaci&oacute;n, generaci&oacute;n de puestos de trabajo, fuerza de trabajo, y particularmente, la sindicalizaci&oacute;n o participaci&oacute;n laboral en asociaciones gremiales o de funcionarios, por lo que resulta del todo plausible sostener la importancia y el rol que cumple el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, en estas materias</p> <p> 21) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del INE, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Marchant Fuentes en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n o la base de datos sobre sindicalizaci&oacute;n de la encuesta nacional de empleo (ENE) desde 2019 o 2020, s&oacute;lo respecto de la variable i8, y sus derivados (i8_1, i8_2, i8_3, i8_4 y i8_5).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Marchant Fuentes, y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>