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DECISIÓN AMPARO ROL C2995-21</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Manuel Vargas Mundaca</p>
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Ingreso Consejo: 27.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a divulgar si las personas que se indican son delegados sindicales.</p>
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Lo anterior, por cuanto es información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C432-10, C839-10, C492-11, C1337-16, C857-17, C1853- 17, C949-19, C3033-19, C7523-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2995-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2021, don Manuel Vargas Mundaca solicitó a la Dirección del Trabajo, "saber si en los registros de la Dirección del Trabajo aparecen registrados legalmente, como delegados sindicales del Sindicato Interempresa Nacional de Montaje Industrial, Obras Civiles y Actividades Anexas SINAMI...".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante CAS-30431, de 21 de abril de 2021, la Dirección del Trabajo respondió el requerimiento, denegando el acceso a lo pedido por concurrir la causal de secreto reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en adelante ley N° 19.628. Lo anterior, debido a que lo solicitado es un dato personal que liga a determinadas personas con una organización sindical, y la afiliación sindical de un trabajador constituye un dato personal cuya divulgación afecta el derecho a la vida privada, que es un derecho fundamental de una persona protegido por nuestra Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 4 y N° 19.</p>
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Conforme a lo cual, y siguiendo las "Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protección de datos personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado", especialmente el punto 3.2 que define datos sensibles como: "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y las opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. Estos datos deberán ser especialmente protegidos adoptando las medidas de seguridad que corresponda".</p>
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Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, hizo presente que la información pública de las organizaciones sindicales a nivel nacional es la que se encuentra permanentemente disponible en la página web de la Dirección del Trabajo, en el enlace que indica.</p>
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3) AMPARO: El 27 de abril de 2021, don Manuel Vargas Mundaca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sra. Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio N° E10465, de 17 de mayo de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 2 de junio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, reiterando lo señalado con ocasión de su respuesta, en orden a que concurría la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.628, y en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Además, sostuvo que "la única vía para ser delegado sindical de un sindicato interempresa es estar afiliado a un sindicato como lo establece el inciso 1° del artículo 229 del Código del Trabajo...".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al efecto, el órgano alegó la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que de conformidad a lo previsto en el artículo 229 del Código del Trabajo "Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato Interempresa (...) siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243; si fueren veinticinco o más trabajadores, elegirán tres delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o más trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243".</p>
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3) Que lo requerido es saber si las personas señaladas en el requerimiento, son delegados sindicales, lo que da cuenta de una eventual afiliación sindical de aquellas. Tal antecedente, de conformidad al artículo 2 literal f) de la ley N° 19.628, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a información concerniente a personas naturales determinadas.</p>
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4) Que al respecto, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones de los amparos Roles C532-11, C1265-11 y C1793-14 entre otras, que la afiliación sindical de un trabajador constituye un dato personal cuya divulgación afecta su derecho a la vida privada, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7 de la Ley N° 19.628, por tratarse de información obtenida de un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en la ley señalada.</p>
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5) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, y resultando aplicable en el caso en análisis la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Vargas Mundaca, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Vargas Mundaca y a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>