Decisión ROL C2995-21
Volver
Reclamante: MANUEL VARGAS MUNDACA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a divulgar si las personas que se indican son delegados sindicales. Lo anterior, por cuanto es información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C432-10, C839-10, C492-11, C1337-16, C857-17, C1853- 17, C949-19, C3033-19, C7523-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2995-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Manuel Vargas Mundaca</p> <p> Ingreso Consejo: 27.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a divulgar si las personas que se indican son delegados sindicales.</p> <p> Lo anterior, por cuanto es informaci&oacute;n reservada en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C432-10, C839-10, C492-11, C1337-16, C857-17, C1853- 17, C949-19, C3033-19, C7523-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2995-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2021, don Manuel Vargas Mundaca solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, &quot;saber si en los registros de la Direcci&oacute;n del Trabajo aparecen registrados legalmente, como delegados sindicales del Sindicato Interempresa Nacional de Montaje Industrial, Obras Civiles y Actividades Anexas SINAMI...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante CAS-30431, de 21 de abril de 2021, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; el requerimiento, denegando el acceso a lo pedido por concurrir la causal de secreto reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en adelante ley N&deg; 19.628. Lo anterior, debido a que lo solicitado es un dato personal que liga a determinadas personas con una organizaci&oacute;n sindical, y la afiliaci&oacute;n sindical de un trabajador constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afecta el derecho a la vida privada, que es un derecho fundamental de una persona protegido por nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 19.</p> <p> Conforme a lo cual, y siguiendo las &quot;Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, especialmente el punto 3.2 que define datos sensibles como: &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y las opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual. Estos datos deber&aacute;n ser especialmente protegidos adoptando las medidas de seguridad que corresponda&quot;.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, hizo presente que la informaci&oacute;n p&uacute;blica de las organizaciones sindicales a nivel nacional es la que se encuentra permanentemente disponible en la p&aacute;gina web de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en el enlace que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de abril de 2021, don Manuel Vargas Mundaca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sra. Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E10465, de 17 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 2 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, en orden a que concurr&iacute;a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s, sostuvo que &quot;la &uacute;nica v&iacute;a para ser delegado sindical de un sindicato interempresa es estar afiliado a un sindicato como lo establece el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 229 del C&oacute;digo del Trabajo...&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al efecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 229 del C&oacute;digo del Trabajo &quot;Los trabajadores de una empresa que est&eacute;n afiliados a un sindicato Interempresa (...) siempre que sean ocho o m&aacute;s y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podr&aacute;n designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozar&aacute; del fuero a que se refiere el art&iacute;culo 243; si fueren veinticinco o m&aacute;s trabajadores, elegir&aacute;n tres delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o m&aacute;s trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podr&aacute;n elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozar&aacute;n del fuero a que se refiere el art&iacute;culo 243&quot;.</p> <p> 3) Que lo requerido es saber si las personas se&ntilde;aladas en el requerimiento, son delegados sindicales, lo que da cuenta de una eventual afiliaci&oacute;n sindical de aquellas. Tal antecedente, de conformidad al art&iacute;culo 2 literal f) de la ley N&deg; 19.628, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a informaci&oacute;n concerniente a personas naturales determinadas.</p> <p> 4) Que al respecto, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones de los amparos Roles C532-11, C1265-11 y C1793-14 entre otras, que la afiliaci&oacute;n sindical de un trabajador constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afecta su derecho a la vida privada, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628, por tratarse de informaci&oacute;n obtenida de un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en la ley se&ntilde;alada.</p> <p> 5) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y resultando aplicable en el caso en an&aacute;lisis la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Vargas Mundaca, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Vargas Mundaca y a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>