Decisión ROL C1651-12
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Reclamante: MARIA OYARCE VALENZUELA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SEREMI de Salud Región de Los Lagos, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso sobre a) El 10 de octubre de 2012, solicitó copia de las actas de la comisión médica y la resolución de 33 licencias médicas que indica con sus respectivos números, todas emitidas, entre septiembre de 2010 y septiembre de 2012; b) El 6 de noviembre de 2012, la requirente solicitó la ratificación o resolución de las mismas licencias médicas señaladas precedentemente; y, c) El 7 de noviembre de 2012, requirió las cartas de resolución de las 33 licencias médicas señaladas. El Consejo señaló que la respuesta de la solicitud de la reclamante no puede considerarse como una distracción indebida de su personal que afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo reclamado. En consecuencia con lo razonado, se deberá rechazar la alegación de la SEREMI y acoger el amparo de la reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1651-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Consuelo Oyarce Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 28.11.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 410 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1651-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653 del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; en la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada; en la Ley N&deg; 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias m&eacute;dicas; en el D.S. N&deg; 136/2004 del Ministerio de Salud que aprueba su Reglamento Org&aacute;nico; en el D.S. N&deg; 3/1984 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de autorizaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas por los servicios de salud e instituciones de salud previsional; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Do&ntilde;a Mar&iacute;a Consuelo Oyarce Valenzuela solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de la regi&oacute;n de Los Lagos (en adelante la COMPIN), en las fechas que se indicar&aacute;n a continuaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) El 10 de octubre de 2012, solicit&oacute; copia de las actas de la comisi&oacute;n m&eacute;dica y la resoluci&oacute;n de 33 licencias m&eacute;dicas que indica con sus respectivos n&uacute;meros, todas emitidas respecto de la Sra. Oyarce Valenzuela, entre septiembre de 2010 y septiembre de 2012;</p> <p> b) El 6 de noviembre de 2012, la requirente solicit&oacute; la ratificaci&oacute;n o resoluci&oacute;n de las mismas licencias m&eacute;dicas se&ntilde;aladas precedentemente; y,</p> <p> c) El 7 de noviembre de 2012, requiri&oacute; las cartas de resoluci&oacute;n de las 33 licencias m&eacute;dicas se&ntilde;aladas.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ordinario N&deg; 0915 de 16 de noviembre de 2012, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de Los Lagos respondi&oacute; la solicitud de acceso presentada el 7 de noviembre de 2012 por la Sra. Oyarce, deneg&aacute;ndole la informaci&oacute;n requerida, invocando a este respecto la causal de secreto o reserva establecida en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de noviembre de 2012, do&ntilde;a Mar&iacute;a Consuelo Oyarce Valenzuela, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la se&ntilde;alada COMPIN, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante oficio N&deg; 4.697, de 7 de diciembre de 2012, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante subsanar su reclamaci&oacute;n de amparo en el sentido de indicar si tambi&eacute;n recurr&iacute;a por las presentaciones realizadas a la COMPIN el 10 de octubre y 6 de noviembre de 2012. En caso de respuesta afirmativa, se le requiri&oacute; se&ntilde;alar la o las infracciones que habr&iacute;a cometido el organismo reclamado, adem&aacute;s de acompa&ntilde;ar copia de las respuestas entregadas a dichas solicitudes, si exist&iacute;an. En respuesta enviada por correo electr&oacute;nico el 11 del mismo mes y a&ntilde;o, la reclamante inform&oacute; que tambi&eacute;n recurr&iacute;a por las referidas solicitudes de informaci&oacute;n, agregando que la solicitud del 10 de octubre fue contestada negativamente el 22 de octubre de 2012, mientras que la solicitud del 6 de noviembre, no hab&iacute;a sido respondida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el aludido amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 5.134 de 18 de diciembre de 2012, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, haci&eacute;ndole presente que s&oacute;lo el requerimiento formulado el 7 de noviembre de 2012 era admisible, por las razones que se expondr&aacute;n en lo considerativo de esta decisi&oacute;n. Dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones por medio del oficio Ord. N&deg; 22 de 15 de enero de 2013, se&ntilde;alando &ndash;en s&iacute;ntesis&ndash; lo siguiente:</p> <p> a) La causal de reserva invocada encuentra su fundamento en el cumplimiento de las labores que la COMPIN debe realizar para la observancia de la normativa sectorial, vinculada a la tramitaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas del sector p&uacute;blico a trav&eacute;s de los beneficiarios de FONASA y las apelaciones de las Comisiones M&eacute;dicas de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), de acuerdo a lo dispuesto en el D.S. N&deg; 3/1984 del Ministerio de Salud que aprob&oacute; el Reglamento sobre Tramitaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas.</p> <p> b) A manera de ejemplo indic&oacute; que la Subcomisi&oacute;n de las Provincias de Llanquihue-Palena debe tramitar anualmente 72.420 licencias m&eacute;dicas, tanto del sistema p&uacute;blico como de las apelaciones de las Comisiones M&eacute;dicas de las ISAPRES. Para realizar esta labor, dicha Subcomisi&oacute;n dispone solamente de tres m&eacute;dicos contralores, lo que significa que en promedio estos profesionales deben tramitar m&aacute;s de 2.000 licencias m&eacute;dicas mensuales. Adem&aacute;s, los plazos de tramitaci&oacute;n de este procedimiento administrativo son inferiores a los dispuestos en la Ley N&deg; 19.880, ya que, de conformidad al art&iacute;culo 24 inciso 3&deg; del referido Reglamento, los plazos para la tramitaci&oacute;n ascienden s&oacute;lo a 7 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> c) Desde la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias m&eacute;dicas, esa COMPIN tiene mayores deberes que cumplir, ya que le compete la fiscalizaci&oacute;n de manera privativa sobre el uso correcto que los profesionales realizan en la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas. Esta labor es realizada con id&eacute;ntica cantidad de profesionales y administrativos, sin que la Ley 20.585 haya destinado nuevos recursos humanos y financieros al Ministerio de Salud. Lo anterior justifica la causal de denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n requerida por la reclamante.</p> <p> d) En otro orden de ideas, se&ntilde;al&oacute; que el rechazo de las licencias m&eacute;dicas aludidas en la presentaci&oacute;n de la solicitante es un asunto sometido en forma parcial a la jurisdicci&oacute;n de los Tribunales de Justicia, cuyas sentencias se encuentran firmes y ejecutoriadas. En efecto, el 3 de septiembre de 2012, la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt resolvi&oacute; el Recurso de Protecci&oacute;n Rol Corte 185-2012, interpuesto por la Sra. Oyarce en contra de esa autoridad sanitaria, relativo a la tramitaci&oacute;n de la licencia m&eacute;dica N&deg; 2-36253553, donde no se acredit&oacute; actuaci&oacute;n arbitraria o ilegal por parte de la COMPIN, siendo por ende, rechazada la acci&oacute;n constitucional. Luego, el 25 de septiembre de 2012, se dict&oacute; sentencia en un segundo Recurso de Protecci&oacute;n interpuesto por la parte reclamante en contra de la misma autoridad, Rol Corte 188-2012, referido a la licencia m&eacute;dica N&deg; 2-36253572. Este recurso tambi&eacute;n fue rechazado por la mencionada Corte de Apelaciones.</p> <p> e) Conforme lo dispone el art&iacute;culo 3&deg; inciso 2&deg; del C&oacute;digo Civil, si bien las sentencias tienen un efecto relativo en su cumplimiento, en el especie &ndash;seg&uacute;n la SEREMI&ndash; existe cosa juzgada respecto de la tramitaci&oacute;n de las licencias N&deg; 2-36253553 y N&deg; 2-36253572, no siendo posible utilizar el procedimiento de la Ley de Transparencia para iniciar la tramitaci&oacute;n de recursos administrativos en contra de los actos ya dictados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es menester dejar establecido que seg&uacute;n se razon&oacute; en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N&deg; 136 de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud. Siendo as&iacute;, el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, a pesar que dichas Comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, estas son, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a una COMPIN es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En atenci&oacute;n a lo anterior, es que el amparo que motiva esta decisi&oacute;n fue trasladado a la SEREMI de Salud de Los Lagos, y ser&aacute; resuelto a su respecto, a pesar de estar deducido en contra de la COMPIN de dicha regi&oacute;n.</p> <p> 2) Que la solicitud de informaci&oacute;n presentada el 10 de octubre de 2012 por la Sra. Oyarce fue respondida por el &oacute;rgano reclamado el d&iacute;a 22 del mismo mes y a&ntilde;o, con lo cual el plazo para deducir amparo ante este Consejo venci&oacute; el 14 de noviembre de 2012. Atendido que el amparo fue presentado por la Sra. Oyarce el 28 de noviembre de 2012, el mismo resulta inadmisible por extempor&aacute;neo &ndash;seg&uacute;n se declar&oacute; en el acta de la sesi&oacute;n N&deg; 397 de este Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2012&ndash;, toda vez que fue interpuesto en exceso del plazo legal de 15 d&iacute;as, contados desde la respuesta denegatoria, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se declarar&aacute; su improcedencia en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que respecto de la solicitud de informaci&oacute;n del 6 de noviembre de 2012, el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta por parte del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, venci&oacute; el 4 de diciembre de 2012, sin embargo, el amparo fue deducido antes de esta fecha, a saber, el 28 de noviembre de 2012. Por tanto, el amparo fue formulado anticipadamente, como qued&oacute; establecido en la referida sesi&oacute;n N&deg; 397 de este Consejo Directivo. Siendo as&iacute;, corresponde declarar su improcedencia por haberse deducido antes del vencimiento del plazo legal que la SEREMI reclamada ten&iacute;a para dar respuesta a ese requerimiento de informaci&oacute;n, conforme lo previsto en el art&iacute;culo 14 del mismo cuerpo legal. Por lo anterior, se declarar&aacute; improcedente el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo analizar&aacute; el presente amparo en relaci&oacute;n a lo requerido en literal c) del numeral 1) de lo expositivo, es decir, a las cartas de resoluci&oacute;n de las 33 licencias m&eacute;dicas individualizas en la solicitud.</p> <p> 5) Que cabe consignar que la informaci&oacute;n contenida en las licencias m&eacute;dicas alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales. Sin embargo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias m&eacute;dicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, por lo que la citada prohibici&oacute;n no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta informaci&oacute;n se realice previa verificaci&oacute;n que la informaci&oacute;n sea entregada al titular de los datos o a su apoderado.</p> <p> 6) Que en el presente caso el &oacute;rgano reclamado ha invocado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 literal c) del Reglamento de la Ley, dispone que &ldquo;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo;.</p> <p> 7) Que si bien la SEREMI ha se&ntilde;alado en sus descargos que cuenta con una dotaci&oacute;n de personal reducida para el cumplimiento de un elevado n&uacute;mero de tareas, dicha situaci&oacute;n no puede ser obst&aacute;culo para responder la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. Lo anterior en consideraci&oacute;n a que remitir copia de las cartas que resolvieron una cantidad moderada de licencias m&eacute;dicas, a saber, treinta y tres, correspondientes a a&ntilde;os recientes, estos son, 2010, 2011 y 2012, no amerita la revisi&oacute;n de un n&uacute;mero elevado de antecedentes y, por lo tanto, no implica un excesivo tiempo para el funcionario que realice dicha tarea. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano reclamado no alleg&oacute; antecedentes que acrediten suficientemente sus alegaciones. Por lo tanto, este Consejo estima que la respuesta de la solicitud de la reclamante no puede considerarse como una distracci&oacute;n indebida de su personal que afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo reclamado. En consecuencia con lo razonado, se deber&aacute; rechazar la alegaci&oacute;n de la SEREMI y acoger el amparo de la reclamante.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente al &oacute;rgano reclamado que en la especie no existe cosa juzgada respecto a la materia analizada en el presente amparo, ya que no concurre la triple identidad exigida por dicha instituci&oacute;n jur&iacute;dica. En efecto, la &ldquo;causa de pedir&rdquo; existente en los Recursos de Protecci&oacute;n citados por la reclamada es diferente a la de este procedimiento de amparo. De hecho, a este respeto se ha pronunciado la Excelent&iacute;sima Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2011, en causa rol 4000-2011, relativa al amparo A63-09, se&ntilde;alando que la existencia de un asunto litigioso pendiente entre las partes y relacionado con el amparo sometido a conocimiento de este Consejo, no inhibe a este &oacute;rgano colegiado para emitir el pronunciamiento que le ordena la Ley de Transparencia, toda vez que este procedimiento administrativo de amparo s&oacute;lo tiene por finalidad resguardar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuesti&oacute;n que no implica pronunciamiento alguno sobre el tema de fondo debatido en sede judicial, por lo que no se vulnera el art&iacute;culo 76 de la Carta Fundamental.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Consuelo Oyarce Valenzuela, de 28 de noviembre de 2012, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Los Lagos que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de las cartas de resoluci&oacute;n de las 33 licencias m&eacute;dicas que indic&oacute; en su solicitud de acceso del 7 de noviembre de 2012.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&deg; 1291, piso 6&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Declarar inadmisible por improcedente aquella parte del amparo relativo a las solicitudes de acceso presentadas el 10 de octubre y el 6 de noviembre de 2012 ante la SEREMI reclamada, por falta de oportunidad en la fecha de formulaci&oacute;n del amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Los Lagos y a do&ntilde;a Mar&iacute;a Consuelo Oyarce Valenzuela.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>