Decisión ROL C1652-12
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Reclamante: PATRICIA ESPINOZA DÍAZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información sobre a) Monto exacto y real de capitalización individual de una persona a la fecha; b) “El motivo del porqué, en los fondos previsionales de la representada, figura aquella gran merma con sólo un año de diferencia por cuanto la señora Espinoza Díaz se percató que su ahorro previsional habría disminuido en casi dos tercios”; y c) “La causa del porqué la persona no ha podido hacer gozo de sus fondos previsionales desde el año 2008”. El Consejo acogió parcialmente y señaló que a efecto de cumplir con su obligación de informar en este punto, la Superintendencia de Pensiones debió hacer entrega al solicitante de copia de cada uno de los dictámenes citados, en tanto estos constituyen el soporte documental de la información requerida, por cuanto, de su análisis es posible concluir que no ha podido disponer de sus fondos previsionales, por no contar con el porcentaje de discapacidad necesario para ser beneficiaria de la pensión de invalidez requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1652-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente Nels&oacute;n Caucoto Pereira</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 408 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1652-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2012, don Nels&oacute;n Caucoto Pereira en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Patricia Espinoza Diaz, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones &ndash;en adelante e indistintamente la Superintendencia&ndash;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Monto exacto y real de capitalizaci&oacute;n individual de la se&ntilde;ora Patricia Espinoza D&iacute;az a la fecha;</p> <p> b) &ldquo;El motivo del porqu&eacute;, en los fondos previsionales de la representada, figura aquella gran merma con s&oacute;lo un a&ntilde;o de diferencia por cuanto la se&ntilde;ora Espinoza D&iacute;az se percat&oacute; que su ahorro previsional habr&iacute;a disminuido en casi dos tercios&rdquo;; y</p> <p> c) &ldquo;La causa del porqu&eacute; la se&ntilde;ora Patricia Espinoza no ha podido hacer gozo de sus fondos previsionales desde el a&ntilde;o 2008&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de octubre de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la Superintendencia, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. A lo anterior agreg&oacute;, que el objeto de su amparo es determinar su real ahorro previsional, en atenci&oacute;n a las variaciones que sufri&oacute; dicho monto en el transcurso de un a&ntilde;o, descendiendo desde $41.589.747 a $15.846.392 entre los a&ntilde;os 2009 y 2010, motivo por el cual solicita a este Consejo,que acoja el presente amparo y requiera a la Superintendencia la entrega de la informaci&oacute;n contenida en la solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.698 de 7 de diciembre de 2012 a la Sra. Superintendenta de Pensiones, haci&eacute;ndole presente que, analizada la admisibilidad de lo requerido, se concluy&oacute; por este Consejo que lo solicitado constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia. Lo anterior, s&oacute;lo en cuanto lo pedido conste en alguno de los soportes documentales descritos por el inciso segundo del art&iacute;culo 10 del cuerpo legal citado, solicit&aacute;ndole se refiera a las razones por las cuales el requerimiento de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondido oportunamente. La Superintendencia, mediante Oficio N&deg; 30.096 de 21 de diciembre de 2012, evacu&oacute; sus descargos, al cual acompa&ntilde;&oacute; copia del Oficio N&deg; 26.248 de 8 de noviembre de 2012, mediante el cual otorg&oacute; respuesta a la solicitante, con los documentos adjuntos al mismo. Tales oficios, se&ntilde;alan, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 3.1.- A trav&eacute;s del Oficio N&deg; 30.096 precitado se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> a) Respecto de la consulta formulada por la solicitante, indic&oacute; que otorgarle respuesta implic&oacute; a la Superintendencia la emisi&oacute;n de un juicio sobre la situaci&oacute;n previsional de la se&ntilde;ora Espinoza D&iacute;az, lo cual se encuentra excluido del campo cubierto por la Ley N&deg; 20. 285. Lo anterior, queda en evidencia de la literalidad de los requerimientos establecidos en los literales b) y c) de la solicitud, toda vez que apuntan a entender las razones de esas situaciones. En consecuencia, se&ntilde;ala que, los pronunciamientos solicitados no constituyen actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos ni acuerdos, como tampoco informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, seg&uacute;n prescribe el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley 20.285.</p> <p> b) Para pronunciarse sobre la situaci&oacute;n previsional de la se&ntilde;ora Espinoza D&iacute;az, necesit&oacute; antecedentes que en su momento no obraban en poder de dicho &oacute;rgano, por lo cual tuvo que recabarlos de la instituci&oacute;n privada que los posee y a la cual se encuentra afiliada la interesada, a saber, AFP Provida S.A.</p> <p> c) Finalmente hace presente, que ante el hipot&eacute;tico caso que el Consejo para la Transparencia persistiere en que los pronunciamientos solicitados fueran solicitudes de informaci&oacute;n amparables bajo la Ley N&deg; 20.285, cabe concluir que no existen los presupuestos que aluden los representantes de la se&ntilde;ora Espinoza D&iacute;az para deducir el reclamo Rol C1652-12, toda vez que la citada presentaci&oacute;n s&iacute; fue respondida y dentro del plazo que establece para tal efecto el art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 20.285, respecto de cada uno de los requerimientos.</p> <p> 3.2.- A trav&eacute;s del Oficio N&deg; 26.248 de 8 de noviembre de 2012, indic&oacute; al reclamante que:</p> <p> a) Con ocasi&oacute;n de dos solicitudes de pensi&oacute;n de invalidez formuladas por do&ntilde;a Patricia Espinoza Diaz en el mes de mayo de 2011, la Superintendencia de Pensiones, a trav&eacute;s de los dict&aacute;menes de su Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional Nos 313.0331/2010 y 313.0233/2011 de 28 de abril de 2010 y 30 de marzo de 2011, procedi&oacute; a rechazarlas, toda vez que no cumple con el porcentaje de incapacidad del 50% exigido por el decreto Ley N&deg; 3.500, para obtener la pensi&oacute;n de invalidez que requiere.</p> <p> b) En lo referido a la merma de los ahorros previsionales de do&ntilde;a Patricia Espinoza Diaz, con ocasi&oacute;n de su reclamo formulado en mayo de 2011, procedi&oacute; a requerir a la AFP Provida, la emisi&oacute;n de una carta de respuesta con el detalle de los motivos de la disminuci&oacute;n de sus ahorros previsionales, adjuntando copia de la referida carta al requirente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, son p&uacute;blicos los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n. En el mismo sentido y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; inciso segundo de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aqu&eacute;lla &ldquo;&hellip;informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&hellip;&rdquo; . Al respecto este Consejo se ha pronunciado en las decisiones de amparo Roles C1101-11, C1482-11, C819-12, entre otras.</p> <p> 2) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud, mediante el cual se solicit&oacute; la indicaci&oacute;n del monto exacto de la capitalizaci&oacute;n individual de do&ntilde;a Patricia Espinoza D&iacute;az a la fecha del requerimiento, del an&aacute;lisis de la documentaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano en esta sede, este Consejo advierte que los antecedentes actualizados que permitir&iacute;an dar respuesta a la consulta, &uacute;nicamente fueron recabados por &eacute;ste, con posterioridad a la solicitud materia del presente an&aacute;lisis, por encontrarse en poder de AFP Provida. Adem&aacute;s, la Superintendencia no tiene la obligaci&oacute;n legal de mantener en su poder tales antecedentes, toda vez que su procesamiento y generaci&oacute;n cuatrimestral y peri&oacute;dica, es parte de las funciones de cada Administradora de Fondos de Pensiones, siendo su omisi&oacute;n objeto de sanci&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en la Circular N&deg;1.733 de fecha 6 de octubre de 2010 de la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> 3) Que, conforme a lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto, toda vez que a la fecha del requerimiento, la informaci&oacute;n solicitada no obraba en poder del &oacute;rgano reclamado, y a que, sin perjuicio que mediante Oficio N&deg; 26.248 de 8 de noviembre la Superintendencia entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, no ten&iacute;a la obligaci&oacute;n de solicitarla a la AFP con ocasi&oacute;n de la solicitud de acceso.</p> <p> 4) Que, en cuanto al literal b) del requerimiento de informaci&oacute;n, mediante el cual se requiri&oacute; el motivo de la disminuci&oacute;n del ahorro previsional de do&ntilde;a Patricia Espinoza D&iacute;az en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2009 y 2010, cabe concluir que el &oacute;rgano manten&iacute;a en su poder dicha informaci&oacute;n a la &eacute;poca de la presente solicitud, toda vez que tales motivos constaban en una carta remitida por la AFP Provida, dirigida a la Sra. Patricia Espinoza, de fecha 16 de mayo de 2011. Tal carta, fue allegada a la Superintendencia con ocasi&oacute;n de un reclamo por la merma de sus ahorros previsionales formulado por la Sra. Espinoza ante dicho organimo. Si bien la carta aludida, est&aacute; dirigida a la Sra. Espinoza, no consta a este Consejo, que le haya sido remitida por la Superintendencia, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se remitir&aacute; dicha informaci&oacute;n con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en cuanto al literal c) del requerimiento, mediante el cual se solicit&oacute; la raz&oacute;n por la cual la Sra. Espinoza no ha podido hacer uso de sus fondos previsionales, cabe se&ntilde;alar que del tenor de la respuesta del &oacute;rgano se desprende que &eacute;ste ten&iacute;a conocimiento de los antecedentes consultados en este punto. Lo anterior, por cuanto indic&oacute; que en virtud de los dict&aacute;menes emitidos por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de dicha Superintendencia, Nos 313.0331/2010 y 313.0233/2011 de 28 de abril de 2010 y 30 de marzo de 2011, respectivamente, se concluy&oacute; que do&ntilde;a Patricia Espinoza D&iacute;az no cumple con el porcentaje de incapacidad del 50% exigido por el Decreto Ley N&deg; 3.500, para obtener la pensi&oacute;n de invalidez. En virtud de lo se&ntilde;alado, este Consejo estima, que a efecto de cumplir con su obligaci&oacute;n de informar en este punto, la Superintendencia de Pensiones debi&oacute; hacer entrega al solicitante de copia de cada uno de los dict&aacute;menes citados, en tanto estos constituyen el soporte documental de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, de su an&aacute;lisis es posible concluir que no ha podido disponer de sus fondos previsionales, por no contar con el porcentaje de discapacidad necesario para ser beneficiaria de la pensi&oacute;n de invalidez requerida.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a lo precedentemente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Superintendencia de Pensiones hacer entrega al reclamante, de copia de los dictamenes individualizados en el considerando 5&deg; precedente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente por las razones precedentemente expuestas, el amparo interpuesto por do&ntilde;a Patricia Espinoza D&iacute;az, en contra de la Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de los dict&aacute;menes emitidos por su Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional Nos 313.0331/2010 y 313.0233/2011 de 28 de abril de 2010 y 30 de marzo de 2011, respectivamente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sra. Superintendenta de Pensiones y a do&ntilde;a Patricia Espinoza D&iacute;az a la cual deber&aacute; adjuntarse, adem&aacute;s, la carta de la AFP Provida, de 16 de mayo de 2011, acompa&ntilde;ada por el organismo reclamado en sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre a la decisi&oacute;n por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>