Decisión ROL C3026-21
Reclamante: ROLANDO ACEITUNO GALAZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo a la entrega de información sobre la individualización o datos para contactar a un o unos herederos de causante que se indica en la solicitud de acceso a la información. Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado implicaría develar datos personales y sensibles de el o los herederos del difunto referido, afectándose de ese modo la esfera de la vida privada de ese o esos herederos. Asimismo, se reitera el criterio de este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de la Ley de Transparencia para recabar la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3026-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Rolando Aceituno Galaz</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre la individualizaci&oacute;n o datos para contactar a un o unos herederos de causante que se indica en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo solicitado implicar&iacute;a develar datos personales y sensibles de el o los herederos del difunto referido, afect&aacute;ndose de ese modo la esfera de la vida privada de ese o esos herederos. Asimismo, se reitera el criterio de este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de la Ley de Transparencia para recabar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, C6763-20, C600-21, C603-21 y C883-21, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3026-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y</p> <p> N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2021, don Rolando Aceituno Galaz solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -en adelante e indistintamente SRCeI o Servicio-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito informaci&oacute;n referente a Posesi&oacute;n efectiva de mi t&iacute;o Gonzalo Galaz Menares rut:3.533.803-9 presentada en San Felipe el 10/09/2020, la cual sali&oacute; Rechazada N&deg; 13562 por existencia de heredero de mejor derecho. Dada la situaci&oacute;n que afecta a nuestro pa&iacute;s referente al COVID-19 solicita por esta v&iacute;a nos den informaci&oacute;n de este heredero ya que mi tio nunca se caso ni tuvo hijos naturales, sus hermanos y sobrinos desconocemos dicha situaci&oacute;n. En el registro civil no han proporcionado la informaci&oacute;n y ninguno de mis t&iacute;os esta en condiciones seguir concurriendo a vuestras oficnas por el riesgo latente de contagio ya que estan en edad de riesgo. Quedo atento ya que como familia necesitamos ubicar a esta persona para que se pueda hacer cargo de los bienes que mi tio ten&iacute;a a su haber.&quot; (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante CARTA UTSI N&deg; 2318, de fecha 14 de abril de 2021, el SRCeI respondi&oacute; los requerimientos de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> &quot;Revisado el Sistema automatizado de Posesiones Efectivas al 8 de abril de 2021, consta resoluci&oacute;n de rechazo N&deg; 13562 de fecha 14 de septiembre de 2020 del Director Regional de Valpara&iacute;so, a la solicitud de posesi&oacute;n efectiva N&deg; 398 presentada el 10 de septiembre de 2020 en la oficina de San Felipe, fundada en la existencia de herederos de mejor derecho.</p> <p> Sin embargo, debemos se&ntilde;alar que los datos relacionados con aquellas personas que detentar&iacute;an en nuestra base como herederos de mejor derechos, no pueden otorgarse por esta v&iacute;a por tratarse de terceros distintos a la persona por la cual aparentemente consulta, y lo solicitado es comunicar datos de un titular que no ha consentido en ello, de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 2&deg; letra c) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 que dispone:</p> <p> &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.&quot;</p> <p> De conformidad a lo se&ntilde;alado, no se puede entregar por esta v&iacute;a datos personales de titulares que no han prestado anuencia a la entrega de su identidad, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, salvo que usted cuente con poder o mandato debidamente autorizado por ministro de fe correspondiente para representarlos.&quot;.</p> <p> A continuaci&oacute;n, en la respuesta se cita jurisprudencia de este Consejo contenida en los amparos roles A10-09, A126-09, C211-11 y C315-11, C-1290-14, C1.371-14; C1.519-15; C2.519-16; C3.502-16; C1.221-17; adem&aacute;s, de lo se&ntilde;alado en los amparos roles C600-21 y C603-21, que vendr&iacute;a a establecer, en s&iacute;ntesis, que este tipo de antecedentes es informaci&oacute;n personal que es administrada por el servicio, que contiene datos sensibles y que se encuentran contenidos en una fuente que no es accesible al p&uacute;blico, por cuanto para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ella, se requiere el suministro previo de ciertos datos de entrada.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;(...) as&iacute; las cosas, no obstante ser instrumentos p&uacute;blicos, la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el RUT, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse.&quot;. (sic)</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2021, don Rolando Aceituno Galaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundados en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante agreg&oacute;: &quot;La respuesta otorgada por el servicio de Registro Civil no satisface la solictud, cuando mi tio presento la Posesi&oacute;n efectiva contaba con un poder otorgados por todos los hermanos para realizar el tr&aacute;mite y de igual forma se le neg&oacute; la informaci&oacute;n del Tercero con mayor derecho. Insisto en que ya transcurridos casi 2 a&ntilde;os de la muerte de mi Tio causante de la posesi&oacute;n efectiva, no se ha presentado ningun Hijo a reclamar sus bienes. Como indique en primera solicitud mi tio nunca se caso y tampoco tuvo hijos Naturales, por lo que la familia desconoce cualquier posible existencia de algun Hijo por lo que como Familia necesitamos saber a quine correponde para ubicarlo y poder entregarle lo que por derecho le correponder&iacute;a ya que de lo contrario la propiedad en cuaesti&oacute;n pasara a manos del Fisco o Bienes Nacionales.&quot; (sic)</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E10475, de fecha 18 de mayo de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> A trav&eacute;s de Oficio DN Ordinario N&deg; 142 y DN Ordinario N&deg; 404, de fecha 2 de junio de 2021, respetivamente, el SRCeI present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) &quot;En este sentido, y tal como se le expres&oacute; al reclamante en la carta respuesta de fecha 14 de abril de 2021, la resoluci&oacute;n de rechazo N&deg; 13.562 de fecha 14 de septiembre de 2020 del Director Regional de Valpara&iacute;so, reca&iacute;da en la solicitud de posesi&oacute;n efectiva N&deg; 398 de fecha 10 de septiembre de 2020 correspondiente a la oficina de San Felipe, encuentra su fundamento en la existencia de herederos de mejor derecho, terceros distintos al causante por el que el reclamante consulta, como a los solicitantes de la posesi&oacute;n efectiva que fuere denegada por la resoluci&oacute;n de rechazo mencionada.&quot;.</p> <p> b) &quot;A mayor abundamiento, se le expres&oacute; al reclamante, que no resulta procedente entregar por esta v&iacute;a los datos referentes a estos terceros, que no han consentido en la entrega de sus datos, y a los que se pretende acceder por el reclamante solo con el aporte de los datos del causante (nombre y RUN), todo de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 2&deg; letra c) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.&quot;.</p> <p> c) &quot;(1&deg;) Se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Respuesta: En este caso, no se deneg&oacute; la informaci&oacute;n, sino que se le indic&oacute; al usuario la manera y requisitos para acceder a ella, espec&iacute;ficamente, contando con poder o mandato debidamente autorizado por ministro de fe correspondiente, para representar a estos terceros de mejor derecho a los que hace alusi&oacute;n la resoluci&oacute;n de rechazo ya individualizada.</p> <p> De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la informaci&oacute;n P&uacute;blica, se establece que cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico o lo est&eacute; en medios impresos tales, como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con la cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido su deber de informar.</p> <p> En efecto, el requirente solicit&oacute; datos de terceros (herederos de mejor derecho), con el aporte de datos de un titular distinto a aquellos (causante), sin contar con la anuencia ni poder para representarlos, ni aportando los datos necesarios de estos para acceder a la informaci&oacute;n requerida, lo que motiv&oacute; el fundamento de la respuesta otorgada por este Servicio.&quot;.</p> <p> d) &quot;Refuerza lo anterior, en que no obstante ser instrumentos p&uacute;blicos, la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el RUT, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse.&quot;.</p> <p> e) &quot;As&iacute; entonces, el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, establece la regla de secreto mediante la cual el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> En este mismo sentido el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, establece que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> El Consejo para la Transparencia, por su parte, ha establecido recientemente en sus decisiones de amparo ROL C600 y C603, ambas del a&ntilde;o 2021, que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado implicar&iacute;a develar datos personales y sensibles de los herederos de los difuntos referidos en la solicitud de informaci&oacute;n, afect&aacute;ndose con ello la esfera de la vida privada de los primeros, derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental. Reiterando el Consejo adem&aacute;s en las decisiones en comento el criterio establecido acerca de la naturaleza de los registros en poder del Servicio, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de la Ley de Transparencia para recabar la informaci&oacute;n pedida.&quot;.</p> <p> f) &quot;En consecuencia, y visto lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, que establece que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, este Servicio mantiene el criterio expresado en la respuesta otorgada al requirente, cual es, la indicaci&oacute;n de c&oacute;mo acceder a la informaci&oacute;n solicitada, es decir, contar con poder suficiente para representar a los herederos, que los mismos manifiesten su consentimiento en la entrega de dicha informaci&oacute;n, o que el o los interesados aporten los datos necesarios de los terceros por los que consultan, a falta de ello, se considera procedente aplicar, o fundar la imposibilidad en la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en alguna de las causales de reserva o secreto ya mencionadas.&quot;.</p> <p> g) &quot;(2&deg;) Se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Respuesta: Como se expres&oacute; en la respuesta anterior, el solicitante consulta por informaci&oacute;n de terceras personas, de una fuente no accesible al p&uacute;blico, sin contar con poder suficiente para representarlas, ni aportar los datos necesarios para acceder a la informaci&oacute;n de las mismas que posee este Servicio.&quot;.</p> <p> &quot;En efecto, lo solicitado no se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que de informaci&oacute;n personal que contiene incluso datos sensibles que administra el Servicio, y que se encuentran contenidos en una fuente que no es accesible al p&uacute;blico, por cuanto para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ella, se requiere el suministro previo de ciertos datos de entrada, que el requirente no ha aportado, ni acreditado tener poder suficiente para representar al titular de los mismos, hasta el d&iacute;a de hoy.&quot;.</p> <p> &quot;De conformidad a lo se&ntilde;alado, no se puede entregar por esta v&iacute;a datos personales de titulares que no han prestado anuencia a la entrega de su identidad, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, salvo que la solicitante cuente con poder o mandato debidamente autorizado por ministro de fe correspondiente para representarlos.&quot;.</p> <p> h) &quot;(3&deg;) Indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia;</p> <p> Respuesta: No aplica conforme a la respuesta anterior.&quot;.</p> <p> i) &quot;(4&deg;) De haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y,</p> <p> Respuesta: De acuerdo a lo informado precedentemente, no aplica el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto no se trata de informaci&oacute;n de que envuelva un inter&eacute;s p&uacute;blico, sino que se refiere a un conflicto entre particulares que evidentemente no supera el test de da&ntilde;o puesto que afecta de manera concreta la vida privada de terceros, no siendo esta una eventualidad.&quot;</p> <p> j) &quot;(5&deg;) Proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Respuesta: En cuanto a esta consulta, no corresponde entregar esta informaci&oacute;n, toda vez que en primer lugar no se aplic&oacute; el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285. Adem&aacute;s, la Resoluci&oacute;n de esta Instituci&oacute;n que rechaza la Posesi&oacute;n efectiva del ciudadano y que declara herederos con mejor derecho, est&aacute; sujeta a un r&eacute;gimen recursivo y administrativo propio, regulado por la Ley N&deg; 19.880 de Bases de los procedimientos administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no siendo la ley de transparencia el medio establecido para impugnar e informar el contenido e informaci&oacute;n que la funda.&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la individualizaci&oacute;n y datos necesarios para la ubicaci&oacute;n del o los herederos de mejor derecho en la herencia quedada al fallecimiento de un t&iacute;o del solicitante, respecto de lo cual, el SRCeI advirti&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s, que el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en los registros p&uacute;blicos del Servicio, mediante el cual se puede acceder a la informaci&oacute;n solicitada, previo ingreso de los datos que indica.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, primeramente, cabe hacer presente que en las decisiones roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, C6763-20, C600-21, C603-21 y C883-21, entre otras, este Consejo, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, si bien son registros p&uacute;blicos, no constituyen una fuente de acceso p&uacute;blico, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ning&uacute;n tipo. En efecto, la circunstancia de que, para acceder al contenido de determinada informaci&oacute;n en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como el nombre o la c&eacute;dula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificaci&oacute;n de fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, por lo anterior, &quot;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)&quot;. (Considerandos 5&deg; y 7&deg; de la decisi&oacute;n C1519-15).</p> <p> 4) Que, la referida interpretaci&oacute;n, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N&deg; 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razon&oacute; que &quot;Que, por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 ha definido las fuentes accesibles al p&uacute;blico. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n de registros p&uacute;blicos&quot;. (considerando 9&deg;). En este sentido, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el organismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la forma de obtener la informaci&oacute;n sobre los hijos del causante, supone la aportaci&oacute;n de los datos de los mismos, para efectos de obtener el certificado respectivo emitido por el SRCeI, en el cual conste el v&iacute;nculo de parentesco que fuere consultado.</p> <p> 5) Que, sumado a lo anterior, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letras f) y</p> <p> g) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el nombre, RUN o domicilio del o los herederos de mejor derecho de la persona fallecida se&ntilde;alada en la solicitud de informaci&oacute;n, constituyen datos de car&aacute;cter personal referida a una persona natural identificada. Asimismo, la circunstancia de se&ntilde;alar que tipo de parentesco le confiere al o los herederos existentes un mejor derecho sobre la herencia del causante mencionado, constituye develar un dato sensible, al referirse a un hecho o circunstancia de la vida privada del o los herederos en cuesti&oacute;n. A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, disponiendo, en este mismo sentido, el art&iacute;culo 10 de la referida norma que &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos, herederos de los difuntos referidos en las solicitudes de acceso, hubieren otorgado su anuencia para la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, refiri&eacute;ndose lo solicitado a datos personales y sensibles de el o los herederos de mejor derecho en la herencia quedada al fallecimiento del causante indicado en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de esos herederos, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, con relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y teniendo en consideraci&oacute;n lo razonado por esta Corporaci&oacute;n ante solicitudes de similar naturaleza, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rolando Aceituno Galaz, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rolando Aceituno Galaz y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>