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DECISIÓN AMPARO ROL C3026-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Rolando Aceituno Galaz</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo a la entrega de información sobre la individualización o datos para contactar a un o unos herederos de causante que se indica en la solicitud de acceso a la información.</p>
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Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado implicaría develar datos personales y sensibles de el o los herederos del difunto referido, afectándose de ese modo la esfera de la vida privada de ese o esos herederos. Asimismo, se reitera el criterio de este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de la Ley de Transparencia para recabar la información pedida.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, C6763-20, C600-21, C603-21 y C883-21, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3026-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y</p>
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N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2021, don Rolando Aceituno Galaz solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación -en adelante e indistintamente SRCeI o Servicio-, la siguiente información:</p>
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"Solicito información referente a Posesión efectiva de mi tío Gonzalo Galaz Menares rut:3.533.803-9 presentada en San Felipe el 10/09/2020, la cual salió Rechazada N° 13562 por existencia de heredero de mejor derecho. Dada la situación que afecta a nuestro país referente al COVID-19 solicita por esta vía nos den información de este heredero ya que mi tio nunca se caso ni tuvo hijos naturales, sus hermanos y sobrinos desconocemos dicha situación. En el registro civil no han proporcionado la información y ninguno de mis tíos esta en condiciones seguir concurriendo a vuestras oficnas por el riesgo latente de contagio ya que estan en edad de riesgo. Quedo atento ya que como familia necesitamos ubicar a esta persona para que se pueda hacer cargo de los bienes que mi tio tenía a su haber." (sic)</p>
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2) RESPUESTA: Mediante CARTA UTSI N° 2318, de fecha 14 de abril de 2021, el SRCeI respondió los requerimientos de información en los siguientes términos:</p>
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"Revisado el Sistema automatizado de Posesiones Efectivas al 8 de abril de 2021, consta resolución de rechazo N° 13562 de fecha 14 de septiembre de 2020 del Director Regional de Valparaíso, a la solicitud de posesión efectiva N° 398 presentada el 10 de septiembre de 2020 en la oficina de San Felipe, fundada en la existencia de herederos de mejor derecho.</p>
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Sin embargo, debemos señalar que los datos relacionados con aquellas personas que detentarían en nuestra base como herederos de mejor derechos, no pueden otorgarse por esta vía por tratarse de terceros distintos a la persona por la cual aparentemente consulta, y lo solicitado es comunicar datos de un titular que no ha consentido en ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2° letra c) y 4° de la ley N° 19.628 que dispone:</p>
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"El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello."</p>
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De conformidad a lo señalado, no se puede entregar por esta vía datos personales de titulares que no han prestado anuencia a la entrega de su identidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628, salvo que usted cuente con poder o mandato debidamente autorizado por ministro de fe correspondiente para representarlos.".</p>
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A continuación, en la respuesta se cita jurisprudencia de este Consejo contenida en los amparos roles A10-09, A126-09, C211-11 y C315-11, C-1290-14, C1.371-14; C1.519-15; C2.519-16; C3.502-16; C1.221-17; además, de lo señalado en los amparos roles C600-21 y C603-21, que vendría a establecer, en síntesis, que este tipo de antecedentes es información personal que es administrada por el servicio, que contiene datos sensibles y que se encuentran contenidos en una fuente que no es accesible al público, por cuanto para acceder a la información contenida en ella, se requiere el suministro previo de ciertos datos de entrada.</p>
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Por último, señaló que: "(...) así las cosas, no obstante ser instrumentos públicos, la información del Servicio de Registro Civil e Identificación relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el RUT, para poder acceder a los datos e información que en ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos administrados por diversos servicios, y a ese régimen debe estarse.". (sic)</p>
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3) AMPARO: El 28 de abril de 2021, don Rolando Aceituno Galaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundados en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante agregó: "La respuesta otorgada por el servicio de Registro Civil no satisface la solictud, cuando mi tio presento la Posesión efectiva contaba con un poder otorgados por todos los hermanos para realizar el trámite y de igual forma se le negó la información del Tercero con mayor derecho. Insisto en que ya transcurridos casi 2 años de la muerte de mi Tio causante de la posesión efectiva, no se ha presentado ningun Hijo a reclamar sus bienes. Como indique en primera solicitud mi tio nunca se caso y tampoco tuvo hijos Naturales, por lo que la familia desconoce cualquier posible existencia de algun Hijo por lo que como Familia necesitamos saber a quine correponde para ubicarlo y poder entregarle lo que por derecho le correpondería ya que de lo contrario la propiedad en cuaestión pasara a manos del Fisco o Bienes Nacionales." (sic)</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E10475, de fecha 18 de mayo de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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A través de Oficio DN Ordinario N° 142 y DN Ordinario N° 404, de fecha 2 de junio de 2021, respetivamente, el SRCeI presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) "En este sentido, y tal como se le expresó al reclamante en la carta respuesta de fecha 14 de abril de 2021, la resolución de rechazo N° 13.562 de fecha 14 de septiembre de 2020 del Director Regional de Valparaíso, recaída en la solicitud de posesión efectiva N° 398 de fecha 10 de septiembre de 2020 correspondiente a la oficina de San Felipe, encuentra su fundamento en la existencia de herederos de mejor derecho, terceros distintos al causante por el que el reclamante consulta, como a los solicitantes de la posesión efectiva que fuere denegada por la resolución de rechazo mencionada.".</p>
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b) "A mayor abundamiento, se le expresó al reclamante, que no resulta procedente entregar por esta vía los datos referentes a estos terceros, que no han consentido en la entrega de sus datos, y a los que se pretende acceder por el reclamante solo con el aporte de los datos del causante (nombre y RUN), todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 2° letra c) y 4° de la ley N° 19.628.".</p>
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c) "(1°) Se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Respuesta: En este caso, no se denegó la información, sino que se le indicó al usuario la manera y requisitos para acceder a ella, específicamente, contando con poder o mandato debidamente autorizado por ministro de fe correspondiente, para representar a estos terceros de mejor derecho a los que hace alusión la resolución de rechazo ya individualizada.</p>
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la información Pública, se establece que cuando la información esté permanentemente a disposición del público o lo esté en medios impresos tales, como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con la cual se entenderá que la Administración ha cumplido su deber de informar.</p>
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En efecto, el requirente solicitó datos de terceros (herederos de mejor derecho), con el aporte de datos de un titular distinto a aquellos (causante), sin contar con la anuencia ni poder para representarlos, ni aportando los datos necesarios de estos para acceder a la información requerida, lo que motivó el fundamento de la respuesta otorgada por este Servicio.".</p>
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d) "Refuerza lo anterior, en que no obstante ser instrumentos públicos, la información del Servicio de Registro Civil e Identificación relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el RUT, para poder acceder a los datos e información que en ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos administrados por diversos servicios, y a ese régimen debe estarse.".</p>
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e) "Así entonces, el artículo 7° de la Ley N° 19.628, cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, establece la regla de secreto mediante la cual el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en términos de los numerales 2 y 5 del artículo 21° de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
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En este mismo sentido el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, establece que se podrá denegar total o parcialmente la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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El Consejo para la Transparencia, por su parte, ha establecido recientemente en sus decisiones de amparo ROL C600 y C603, ambas del año 2021, que la divulgación de lo solicitado implicaría develar datos personales y sensibles de los herederos de los difuntos referidos en la solicitud de información, afectándose con ello la esfera de la vida privada de los primeros, derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental. Reiterando el Consejo además en las decisiones en comento el criterio establecido acerca de la naturaleza de los registros en poder del Servicio, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de la Ley de Transparencia para recabar la información pedida.".</p>
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f) "En consecuencia, y visto lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, que establece que se podrá denegar total o parcialmente la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", este Servicio mantiene el criterio expresado en la respuesta otorgada al requirente, cual es, la indicación de cómo acceder a la información solicitada, es decir, contar con poder suficiente para representar a los herederos, que los mismos manifiesten su consentimiento en la entrega de dicha información, o que el o los interesados aporten los datos necesarios de los terceros por los que consultan, a falta de ello, se considera procedente aplicar, o fundar la imposibilidad en la entrega de la información solicitada en alguna de las causales de reserva o secreto ya mencionadas.".</p>
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g) "(2°) Señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Respuesta: Como se expresó en la respuesta anterior, el solicitante consulta por información de terceras personas, de una fuente no accesible al público, sin contar con poder suficiente para representarlas, ni aportar los datos necesarios para acceder a la información de las mismas que posee este Servicio.".</p>
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"En efecto, lo solicitado no se trata de información pública, sino que de información personal que contiene incluso datos sensibles que administra el Servicio, y que se encuentran contenidos en una fuente que no es accesible al público, por cuanto para acceder a la información contenida en ella, se requiere el suministro previo de ciertos datos de entrada, que el requirente no ha aportado, ni acreditado tener poder suficiente para representar al titular de los mismos, hasta el día de hoy.".</p>
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"De conformidad a lo señalado, no se puede entregar por esta vía datos personales de titulares que no han prestado anuencia a la entrega de su identidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628, salvo que la solicitante cuente con poder o mandato debidamente autorizado por ministro de fe correspondiente para representarlos.".</p>
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h) "(3°) Indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia;</p>
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Respuesta: No aplica conforme a la respuesta anterior.".</p>
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i) "(4°) De haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y,</p>
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Respuesta: De acuerdo a lo informado precedentemente, no aplica el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, por cuanto no se trata de información de que envuelva un interés público, sino que se refiere a un conflicto entre particulares que evidentemente no supera el test de daño puesto que afecta de manera concreta la vida privada de terceros, no siendo esta una eventualidad."</p>
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j) "(5°) Proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Respuesta: En cuanto a esta consulta, no corresponde entregar esta información, toda vez que en primer lugar no se aplicó el procedimiento del artículo 20 de la Ley N° 20.285. Además, la Resolución de esta Institución que rechaza la Posesión efectiva del ciudadano y que declara herederos con mejor derecho, está sujeta a un régimen recursivo y administrativo propio, regulado por la Ley N° 19.880 de Bases de los procedimientos administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, no siendo la ley de transparencia el medio establecido para impugnar e informar el contenido e información que la funda.".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la información relativa a la individualización y datos necesarios para la ubicación del o los herederos de mejor derecho en la herencia quedada al fallecimiento de un tío del solicitante, respecto de lo cual, el SRCeI advirtió la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y señaló además, que el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en los registros públicos del Servicio, mediante el cual se puede acceder a la información solicitada, previo ingreso de los datos que indica.</p>
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2) Que, sobre el particular, primeramente, cabe hacer presente que en las decisiones roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, C6763-20, C600-21, C603-21 y C883-21, entre otras, este Consejo, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Registro Civil e Identificación, señalando que, si bien son registros públicos, no constituyen una fuente de acceso público, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ningún tipo. En efecto, la circunstancia de que, para acceder al contenido de determinada información en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como el nombre o la cédula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificación de fuentes de libre acceso público.</p>
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3) Que, por lo anterior, "la información del Servicio de Registro Civil e Identificación relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e información que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos (...) y a ese régimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en los registros públicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra. Asimismo, éste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)". (Considerandos 5° y 7° de la decisión C1519-15).</p>
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4) Que, la referida interpretación, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N° 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razonó que "Que, por otro lado, el artículo 2°, letra i) de la Ley N° 19.628 ha definido las fuentes accesibles al público. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, trátese de información contenida en registros públicos, pero sometida a la aportación de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al público. Y ambos conceptos no son asimilables, situación que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los señala específicamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunción (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la información de registros públicos". (considerando 9°). En este sentido, en adecuación a lo señalado por el organismo en su respuesta y con ocasión de sus descargos, la forma de obtener la información sobre los hijos del causante, supone la aportación de los datos de los mismos, para efectos de obtener el certificado respectivo emitido por el SRCeI, en el cual conste el vínculo de parentesco que fuere consultado.</p>
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5) Que, sumado a lo anterior, en conformidad a lo establecido en el artículo 2° letras f) y</p>
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g) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, el nombre, RUN o domicilio del o los herederos de mejor derecho de la persona fallecida señalada en la solicitud de información, constituyen datos de carácter personal referida a una persona natural identificada. Asimismo, la circunstancia de señalar que tipo de parentesco le confiere al o los herederos existentes un mejor derecho sobre la herencia del causante mencionado, constituye develar un dato sensible, al referirse a un hecho o circunstancia de la vida privada del o los herederos en cuestión. A su turno, el artículo 4° de la citada ley, señala de manera taxativa que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", disponiendo, en este mismo sentido, el artículo 10 de la referida norma que "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos, herederos de los difuntos referidos en las solicitudes de acceso, hubieren otorgado su anuencia para la entrega de la información pedida.</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, refiriéndose lo solicitado a datos personales y sensibles de el o los herederos de mejor derecho en la herencia quedada al fallecimiento del causante indicado en la solicitud de acceso a la información, su divulgación produciría una afectación específica a la esfera de la vida privada de esos herederos, derecho que también es consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2, con relación con lo dispuesto en la Ley de Protección de la Vida Privada, y teniendo en consideración lo razonado por esta Corporación ante solicitudes de similar naturaleza, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rolando Aceituno Galaz, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rolando Aceituno Galaz y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>