Decisión ROL C3031-21
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Reclamante: RODRIGO EMILIO SOTO LIZANA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3031-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> Requirente: Rodrigo Emilio Soto Lizana.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2021</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 de su Consejo Directivo, celebrada el 04 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3031-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 23 de enero de 2021, don Rodrigo Soto Lizana realiz&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, mediante la cual requiri&oacute; informaci&oacute;n relativa a las facturas y licitaciones que detalla.</p> <p> 2) Que, con fecha 23 de febrero de 2021 la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n del Maule, notific&oacute; la respuesta al requerimiento formulado.</p> <p> 3) Que, con fecha 20 de abril de 2021, don Rodrigo Emilio Soto Lizana remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico a este Consejo, mediante el cual indic&oacute; lo siguiente: &quot;(...) Paso a reenviar nuevamente los antecedentes a vuestro &oacute;rgano, puesto que no he tenido conocimiento alguno luego de enviar los antecedentes. El motivo de ingresar el amparo directamente a su correo electr&oacute;nico es, que el portal arrojaba error que impidi&oacute; presentar de esta forma, por lo cual se ingres&oacute; el amparo de esta forma. Puesto que hay un amparo con antecedentes del mismo tenor, pero no id&eacute;nticos en su contenido. Es que reitero la presentaci&oacute;n (...)&quot;. Sic.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, la parte requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la respuesta o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes que obran en este Consejo, se desprende que la presente reclamaci&oacute;n fue interpuesta en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto, consta que con fecha 23 de febrero de 2021 el &oacute;rgano recurrido notific&oacute; la respuesta al correo electr&oacute;nico consignado en la solicitud de informaci&oacute;n. Pues bien, de conformidad a las normas citadas en el considerando 2&deg; precedente, la parte recurrente debi&oacute; presentar su amparo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha en que fue notificado de la misma, teniendo como plazo l&iacute;mite el 16 de marzo de 2021. Por lo tanto, al haber interpuesto su amparo en contra de dicho &oacute;rgano el 20 de abril pasado, seg&uacute;n consta, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente que actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n ante este Consejo el Amparo Rol C1627-21, el cual tiene como fundamento la misma solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Rodrigo Emilio Soto Lizana en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n del Maule, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Emilio Soto Lizana y al Sr. Director Regional de Vialidad del Maule, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Se deja constancia que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009; es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>