Decisión ROL C1653-12
Reclamante: YLENIA HARTOG G.  
Reclamado: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Evaluación Ambiental –SEA–, fundado en la denegación de la información solicitada sobre a) Pronunciamientos preliminares o borradores previos a la aprobación, por parte del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, del “Pre-Informe Final, proceso consulta indígena sobre el Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental, Guías de Procedimiento de Participación Ciudadana y de Apoyo para la Evaluación de alteraciones significativas sobre Pueblos Originarios”, además de los anexos de dicho documento. b) En relación al total de personas o expertos que fueron invitados a participar en las reuniones de trabajo enmarcadas en la etapa de validación metodológica de la consulta indígena, quiénes concurrieron, cuándo, y en qué sentido se pronunciaron, y en caso de no haber asistido, si expresaron motivos para ello. c) Nuevos antecedentes, informes, adendas, modificaciones u otro tipo de documentos, aprobados con fecha posterior a la del señalado Acuerdo Nº 8 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que señaló que teniendo en cuenta lo informado por el SEA en el sentido que, una vez elaborado el pre-informe, el proceso comprendió un conjunto de antecedentes, informes y deliberaciones destinados a elaborar el proyecto definitivo, la solicitud ha de entenderse referida precisamente a estos antecedentes, incluidos proyectos, opiniones de expertos, informes, conclusiones, entre otros. Siendo así, se estima que de haberse revelado dicha información al momento en que aún se encontraba vigente el procedimiento, hubiere implicado dar a conocer los antecedentes que precisamente debía ponderar el organismo al momento de elaborar el reglamento definitivo y, a partir de este, el informe final del proceso de consulta. Ello hubiese dado lugar a interpretaciones y cuestionamientos descontextualizados susceptibles de arriesgar de manera cierta, probable y específica, la adopción de la decisión adecuada que debía tomar el organismo en el marco del proceso en desarrollo, y hubiere afectado por esa vía el debido cumplimiento de la función principal del SEA, en cuanto a administrar dicho sistema de evaluación de impacto ambiental en los términos alegados por el servicio. Por ello la causal en cuestión resultaba procedente a la fecha de la respuesta. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1653-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental &ndash;SEA&ndash;</p> <p> Requirente: Ylenia Hartog.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.11.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 409 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1653-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo ordenado en la Ley N&ordm; 20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2012, do&ntilde;a Ylenia Hartog, invocando la representaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n Ind&iacute;gena del Consejo de Pueblos Atacame&ntilde;os solicit&oacute; al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (en adelante, indistintamente SEA), los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Pronunciamientos preliminares o borradores previos a la aprobaci&oacute;n, por parte del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, del &ldquo;Pre-Informe Final, proceso consulta ind&iacute;gena sobre el Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental, Gu&iacute;as de Procedimiento de Participaci&oacute;n Ciudadana y de Apoyo para la Evaluaci&oacute;n de alteraciones significativas sobre Pueblos Originarios&rdquo;, adem&aacute;s de los anexos de dicho documento.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al total de personas o expertos que fueron invitados a participar en las reuniones de trabajo enmarcadas en la etapa de validaci&oacute;n metodol&oacute;gica de la consulta ind&iacute;gena, qui&eacute;nes concurrieron, cu&aacute;ndo, y en qu&eacute; sentido se pronunciaron, y en caso de no haber asistido, si expresaron motivos para ello.</p> <p> c) Nuevos antecedentes, informes, adendas, modificaciones u otro tipo de documentos, aprobados con fecha posterior a la del se&ntilde;alado Acuerdo N&ordm; 8 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SEA respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1133, de 13 de noviembre de 2012, denegando la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Con el fin de adecuar el actual Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental &ndash;&ndash;D.S. N&ordm; 95, de 2011 del MINSEGPRES&ndash;&ndash; a las modificaciones que introdujo la Ley N&deg; 20.417 y en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.300, se dio inicio a un proceso de revisi&oacute;n del citado Reglamento, el cual se encuentra actualmente en desarrollo, y que concluir&aacute;, con la publicaci&oacute;n en el Diario Oficial del respectivo Decreto Supremo, que lo aprueba.</p> <p> b) Los antecedentes solicitados forman parte precisamente del proceso deliberativo asociado a la aprobaci&oacute;n del nuevo Reglamento del SEIA que a&uacute;n se encuentra pendiente, por lo que en base a ellos el Presidente de la Rep&uacute;blica adoptar&aacute; en su oportunidad la decisi&oacute;n definitiva, aprobando el Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n Ambiental y pronunciando el correspondiente acto administrativo. Conforme a lo anterior, concurre el primer supuesto de la causal de reserva invocada, sin perjuicio que una vez adoptada la decisi&oacute;n, los antecedentes requeridos sean p&uacute;blicos como fundamentos de la decisi&oacute;n.</p> <p> c) Por otra parte, la divulgaci&oacute;n en esta etapa de los antecedentes solicitados, en cuanto deliberaciones previas a la aprobaci&oacute;n del texto definitivo del Reglamento, podr&iacute;a provocar distorsiones o generar expectativas en la ciudadan&iacute;a, dar lugar a err&oacute;neas interpretaciones, o que se asuma anticipadamente un cambio de criterio de parte de la autoridad en cuanto a la aplicaci&oacute;n de ciertas normas, e incluso m&aacute;s, podr&iacute;a producir el riesgo de que la normativa que se proyecta sea utilizada y que no se condiga posteriormente con la decisi&oacute;n final adoptada en cuanto a la reglamentaci&oacute;n definitiva, generando una confusi&oacute;n tal que perjudique el actual funcionamiento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, y afectando por esa v&iacute;a el debido cumplimiento de la funci&oacute;n principal del SEA, en cuanto a administrar dicho sistema.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de noviembre de 2012 la solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SEA, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, y argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud se enmarca en los presuntos procesos de consulta previa iniciados por el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental a las comunidades ind&iacute;genas que se encuentran a lo largo del pa&iacute;s. Espec&iacute;ficamente, tiene por objeto verificar si efectivamente la llamada &quot;consulta ind&iacute;gena&quot; por parte de dicho &oacute;rgano de la administraci&oacute;n, se enmarca dentro de la normativa nacional, las exigencias de distintos &oacute;rganos internacionales y resulta conforme al art&iacute;culo 6&ordm; del Convenio N&ordm; 169 sobre Pueblos Ind&iacute;genas y Tribales. Ello por cuanto, previo a cualquier medida administrativa o legislativa que afecte directamente a comunidades ind&iacute;genas, se debe realizar una consulta ind&iacute;gena conforme a los est&aacute;ndares del citado convenio, y eso es precisamente lo que se pretende verificar.</p> <p> b) La solicitud de informaci&oacute;n no se remite a simples &quot;antecedentes&quot; o &quot;deliberaciones&quot;, sino, por el contrario, se refiere al cumplimiento de exigencias previstas por ley y Tratados Internacionales ratificados por el Estado chileno y vigentes. Por otra parte, los antecedentes solicitados se refieren &uacute;nica y exclusivamente al supuesto &quot;proceso de consulta ind&iacute;gena sobre el Reglamento&quot;, el cual ya fue ejecutado y no variar&aacute; para efectos de determinar su incidencia en el futuro reglamento.</p> <p> c) Argumenta el reclamante que la afectaci&oacute;n invocada por el SEA no resulta plausible, pues no tan s&oacute;lo se construye sobre la base de improbables supuestos asociados a una presunta mala fe de quien solicita la informaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n porque lo solicitado dice relaci&oacute;n con actos de autoridad ya ejecutados por el &oacute;rgano administrativo recurrido, en el intento de aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 6&ordm; del citado Convenio N&ordm; 169 de la OIT. En ning&uacute;n caso la solicitud de informaci&oacute;n antes se&ntilde;alada estar&iacute;a afectando al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano p&uacute;blico, por lo que m&aacute;s bien la autoridad administrativa confunde la aplicaci&oacute;n de la causal. Por lo dem&aacute;s, de admitirse la interpretaci&oacute;n sostenida por el SEA, ning&uacute;n tipo de pol&iacute;tica, plan o resoluci&oacute;n podr&aacute; estar sujeto a discusi&oacute;n y deliberaci&oacute;n previa por parte de la ciudadan&iacute;a, por el simple hecho de que se podr&iacute;an &quot;generar expectativas en la ciudadan&iacute;a&quot;, &quot;err&oacute;neas interpretaciones&quot;, (asumir un cambio de criterio de la autoridad en la aplicaci&oacute;n de ciertas normas&quot;, lo que contraviene los principios de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Adicionalmente, resulta del todo arbitrario que s&iacute; se otorgue acceso al &quot;Pre- Informe Final, proceso consulta ind&iacute;gena sobre el Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental, Gu&iacute;as de Procedimiento de Participaci&oacute;n Ciudadana y de Apoyo para la Evaluaci&oacute;n de alteraciones significativas sobre Pueblos Originarios&quot;, y no a sus anexos, informes adicionales, personas que participaron y han sido citados en &eacute;ste, entre otros, pues &eacute;stos se encuentran en id&eacute;ntica condici&oacute;n respecto de aqu&eacute;l.</p> <p> e) En consecuencia, se&ntilde;ala, bajo la idea de interpretar de manera restringida el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, la &quot;afectaci&oacute;n&quot; no puede sino referirse &uacute;nica y exclusivamente al debido cumplimiento de funciones futuras del &oacute;rgano requerido, lo que debe ser justificado de forma razonada y bajo situaciones concretas para que tenga lugar, sin caer en simples especulaciones.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.699, de 7 de diciembre de 2012 al Sr. Director Ejecutivo del SEA, quien lo contest&oacute; mediante el Ord. N&ordm; 122276, de 27 de diciembre de 2012, reiterando los t&eacute;rminos de la respuesta y agregando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La reclamante plantea que la consulta como parte del proceso deliberativo es en s&iacute; un acto que ya se habr&iacute;a ejecutado, lo que no es efectivo, ya que la consulta como derecho para los pueblos ind&iacute;genas y deber para los &oacute;rganos del Estado, se debe realizar dentro del contexto de la adopci&oacute;n de una media administrativa o legislativa que es el resultado de un proceso, compuesto de una serie de actos tendientes a conformar una voluntad. Por lo tanto, no es un acto de autoridad, sino una instancia de di&aacute;logo entre el Estado y los pueblos ind&iacute;genas, e inserta en un procedimiento administrativo compuesto de una serie de actos relacionados, que tendr&aacute;n por resultado la dictaci&oacute;n de un acto terminal como lo es el Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental.</p> <p> b) La se&ntilde;alada etapa de consulta finalizar&aacute; s&oacute;lo con el &quot;Informe Final del Proceso de Consulta&quot;, que se elaborar&aacute; sobre la base del RSEIA que ingrese a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ya que, es en base a &eacute;l, que las observaciones formuladas por los participantes ser&aacute;n respondidas. Asimismo, la recurrente pretende disociar la consulta ind&iacute;gena realizada, de la propuesta reglamentaria, lo cual no es posible, ya que la obligaci&oacute;n de realizar la consulta se deriva precisamente de la adopci&oacute;n de medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind&iacute;genas, como lo es Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, por tanto, la consulta no es independiente de la propuesta reglamentaria.</p> <p> c) Tampoco resulta efectivo lo planteado por la recurrente respecto a que ninguna pol&iacute;tica, plan o resoluci&oacute;n pueda estar sujeto a discusi&oacute;n o deliberaci&oacute;n previa por parte de la ciudadan&iacute;a, ya que precisamente en este caso, la propuesta reglamentaria fue sometida a consulta p&uacute;blica y a consulta ind&iacute;gena, cuyas observaciones y planteamientos deber&aacute;n ser respondidos en base al acto final, al Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental aprobado por el Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, enfatiza que los documentos solicitados por la reclamante ser&aacute;n p&uacute;blicos en cuanto se dicte el acto terminal respecto del cual son considerados antecedentes previos, es decir, una vez que el Presidente de la Rep&uacute;blica apruebe el Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, mediante el correspondiente acto administrativo.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: En comunicaci&oacute;n con la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, el 18 de enero de 2012, inform&oacute; que una vez evacuado el pre-informe del proceso de consulta, se ha desarrollado una etapa de deliberaci&oacute;n que considera un conjunto de antecedentes, opiniones, informes y deliberaciones destinadas a elaborar el proyecto de reglamento final, en conjunto con el ministerio de Medio Ambiente, y que en dicho proceso se ponderar&iacute;a el resultado y las opiniones recibidas en el periodo de consulta, cuyo resumen y descripci&oacute;n se contiene en el pre-informe. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que a la fecha a&uacute;n no se hab&iacute;a elaborado el proyecto de reglamento definitivo que debe ingresar a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Posteriormente, el 22 de enero de 2012, inform&oacute; que el reglamento definitivo ya fue ingresado al citado Ente de Control, con toda la documentaci&oacute;n anexa y que ha concluido la intervenci&oacute;n que corresponde al SEA, siendo responsable de los tr&aacute;mites posteriores hasta la firma del reglamento definitivo el Ministerio de Medio Ambiente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el procedimiento para la dictaci&oacute;n del nuevo Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (RSEIA), ha comprendido como etapas sucesivas relevantes las siguientes:</p> <p> a) La adopci&oacute;n por parte del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, del acuerdo N&ordm; 8, el 27 de mayo de 2012, en cuya virtud dicha instancia informa favorablemente una propuesta de reglamento elaborada en conjunto por el SEA y el Ministerio de Medio Ambiente, aprobando su dictaci&oacute;n.</p> <p> b) La consulta a ciertos pueblos, comunidades y personas ind&iacute;genas con respecto al proyecto de reglamento, a efectos de generar instancias de di&aacute;logo y participaci&oacute;n, con la finalidad de llegar a acuerdo sobre el contenido de cierto articulado, en cumplimiento del Convenio N&ordm; 169 de la OIT, y de la normativa nacional sobre pueblos originarios.</p> <p> 2) Que, lo se&ntilde;alado lo por el SEA, as&iacute; como el examen de la documentaci&oacute;n pertinente, permiten concluir que la se&ntilde;alada etapa de consulta comprende, a su vez, dos fases o subetapas. La primera dice relaci&oacute;n con la realizaci&oacute;n misma de la consulta, que recoge los planeamientos recibidos por las personas consultadas y efect&uacute;a una evaluaci&oacute;n preliminar de las consultas, lo que se plasma en el &ldquo;Pre-Informe Final, proceso consulta ind&iacute;gena sobre el Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental, Gu&iacute;as de Procedimiento de Participaci&oacute;n Ciudadana y de Apoyo para la Evaluaci&oacute;n de alteraciones significativas sobre Pueblos Originarios&rdquo;, documento &eacute;ste &uacute;ltimo que ya fue entregado al reclamante. La segunda fase, se refiere a los resultados definitivos del proceso de consulta, en cuanto se informa el acogimiento o no los planteamientos efectuados por las personas consultadas mediante las respuestas respectivas, y que culmina con un informe final que debe elaborar el SEA en base al proyecto definitivo de reglamento. Seg&uacute;n informa dicho organismo esta etapa a&uacute;n se encuentra pendiente al no haberse elaborado el reglamento definitivo.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n solicitada en la letra a) de la solicitud, se entiende referida, por una parte, a los borradores previos del se&ntilde;alado pre-informe, y por otra, a los anexos que enumera el punto N&ordm; 7 del mismo pre-informe. Por su parte, en lo que concierne a la letra b) de la solicitud, cabe precisar que el pre-informe, al describir los aspectos metodol&oacute;gicos, detalla las reuniones de trabajo realizadas en el marco del proceso de consulta e individualiza a los asistentes a las mismas. Por ello la solicitud en este punto ha de entenderse referida a dos puntos: en primer t&eacute;rmino a los nombres de las personas que habiendo sido invitados a las reuniones no asistieron, adem&aacute;s de los motivos de la inasistencia; y en segundo lugar al detalle de las opiniones expresadas en dicha instancia por los asistentes, ya que esta &uacute;ltima informaci&oacute;n no figura en el pre-informe. Los antecedentes se&ntilde;alados en ambos literales dicen relaci&oacute;n con la primera subfase de la etapa de consulta, la cual culmin&oacute; con la emisi&oacute;n del pre-informe citado.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto reiteradamente este Consejo, los elementos que componen la causal de reserva invocada en la especie &ndash;art&iacute;culo 21 N&ordm;1 b) de la Ley de Transparencia&ndash; dicen relaci&oacute;n con que se encuentre en actual tramitaci&oacute;n un procedimiento destinado a la adopci&oacute;n de una medida, pol&iacute;tica o resoluci&oacute;n, sin que &eacute;sta se haya adoptado, y, adem&aacute;s, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo. En este contexto, si bien el proceso de dictaci&oacute;n del nuevo reglamento aun se encontraba en desarrollo al momento de la respuesta a la solicitud, seg&uacute;n lo ha informado el SEA en el marco de la gesti&oacute;n oficiosa de 18 de enero, los antecedentes solicitados en ambos literales descritos en el razonamiento que antecede, se refieren a una etapa del proceso que ya se encontraba afinada a la fecha de esa misma respuesta. Por ello, ha de concluirse que ya hab&iacute;an sido ponderados por el servicio al momento de elaborar el pre-informe mencionado en el considerando 2&ordm;. Adem&aacute;s, de lo informado por el SEA se desprende que la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n no incidir&iacute;a en el proyecto final, en el sentido que las deliberaciones que determinar&iacute;an la incidencia de los antecedentes recogidos en la consulta hab&iacute;an tenido lugar con posterioridad a la emisi&oacute;n del pre-informe, en la elaboraci&oacute;n del reglamento definitivo. Todo lo anterior fuerza a concluir que a la fecha de la respuesta (y de los descargos) no se configuraba la afectaci&oacute;n alegada por el SEA, por lo que la causal invocada resultaba improcedente, y consecuencia de ello acoger el amparo respecto de los literales a) y b) de la solicitud, ordenando su entrega al reclamante.</p> <p> 5) Que, lo requerido en la letra c) de la solicitud debe entenderse referido (ampliamente) a la totalidad de los antecedentes generados en el proceso con posterioridad a la dictaci&oacute;n de acuerdo N&ordm; 8 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, excluidos ciertamente los antecedentes referidos en las letras a) y b) de la solicitud, reci&eacute;n examinados.</p> <p> 6) Que, teniendo en cuenta lo informado por el SEA en el sentido que, una vez elaborado el pre-informe, el proceso comprendi&oacute; un conjunto de antecedentes, informes y deliberaciones destinados a elaborar el proyecto definitivo, la solicitud ha de entenderse referida precisamente a estos antecedentes, incluidos proyectos, opiniones de expertos, informes, conclusiones, entre otros. Siendo as&iacute;, este Consejo estima que de haberse revelado dicha informaci&oacute;n al momento en que a&uacute;n se encontraba vigente el procedimiento, hubiere implicado dar a conocer los antecedentes que precisamente deb&iacute;a ponderar el organismo al momento de elaborar el reglamento definitivo y, a partir de este, el informe final del proceso de consulta. Ello hubiese dado lugar a interpretaciones y cuestionamientos descontextualizados susceptibles de arriesgar de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n adecuada que deb&iacute;a tomar el organismo en el marco del proceso en desarrollo, y hubiere afectado por esa v&iacute;a el debido cumplimiento de la funci&oacute;n principal del SEA, en cuanto a administrar dicho sistema de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental en los t&eacute;rminos alegados por el servicio. Por ello la causal en cuesti&oacute;n resultaba procedente a la fecha de la respuesta.</p> <p> 7) Que, no obstante el car&aacute;cter reservado que pose&iacute;a la informaci&oacute;n requerida en la letra c) al momento de responder a la solicitud materia del presente amparo, encontr&aacute;ndose a la fecha concluido el procedimiento administrativo consultado, ha de estimarse que aquella ha pasado a ser p&uacute;blica en virtud de lo que se&ntilde;ala el 21 N&ordm; 1 b) Ley de Transparencia en su parte final: &ldquo;&hellip;sin perjuicio que los fundamentos de aquellas (se refiere a las decisiones, medidas o pol&iacute;ticas) sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;. Por esta raz&oacute;n, se requerir&aacute; al SEA entregar al solicitante copia de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, sin perjuicio de la disidencia en este punto del Consejero Sr. Jorge Jaraquemada.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que la publicidad de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en la letra b) de la solicitud, se justifica por el inter&eacute;s p&uacute;blico asociado a conocer qui&eacute;nes han participado en el proceso de participaci&oacute;n en que consiste la consulta, pues de ese modo es posible medir el &eacute;xito de la convocatoria y controlar el cumplimiento de las obligaciones de la autoridad en tal sentido. Sin embargo, en funci&oacute;n de proteger los derechos de terceros, s&oacute;lo cabe acceder a la n&oacute;mina de personas que habiendo sido convocadas, no concurrieron al proceso, sin indicar la calidad en que fueron invitados y reservando tambi&eacute;n los motivos de su inasistencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Ylenia Hartog, en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n: i) en cuanto a la letra a) de la solicitud: los borradores o pronunciamientos preliminares del pre-informe asociado al proceso de consulta, adem&aacute;s de los anexos del mismo que figuran en su punto 7; ii) con respecto a la letra b) de la solicitud: la n&oacute;mina de las personas que habiendo sido invitados a las reuniones respectivas del proceso de consulta no asistieron, sin indicar la calidad en cuya virtud fueron convocados adem&aacute;s de los motivos de la inasistencia; y iii) respecto al literal c) de la solicitud: la totalidad de los antecedentes generados en el proceso con posterioridad a la dictaci&oacute;n de acuerdo N&ordm; 8 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, excluidos ciertamente los antecedentes referidos en las letras a) y b) de la solicitud, reci&eacute;n examinados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.&rdquo;</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica (S) indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ylenia Hartog, y al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental.</p> <h3> VOTACI&Oacute;N PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3> <p> El presente acuerdo es adoptado con el voto parcialmente disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no concuerda con requerir la entrega de la informaci&oacute;n a que se refiere el considerando 7&deg;, sino s&oacute;lo recomendar su entrega, fundado en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Conforme al art&iacute;culo 24 y 33, letra b, de la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, compete a este Consejo conocer la controversia trabada entre el solicitante de informaci&oacute;n y el organismo que rechaz&oacute; su acceso, al tiempo de la respuesta del organismo, evaluando la legalidad de las causales invocadas. Por lo tanto, el objeto de la controversia presentada ante este Consejo es determinar si respecto de la informaci&oacute;n en poder del SII resultaba procedente la aplicaci&oacute;n de las causales de secreto invocadas por el dicho organismo, al tiempo de la respuesta del SII.</p> <p> b) Seg&uacute;n se constat&oacute; en el considerando 6&deg; del presente acuerdo, que este Consejero comparte, divulgar dicha informaci&oacute;n con anterioridad habr&iacute;a afectado el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos all&iacute; se&ntilde;alados.</p> <p> En consecuencia, habiendo este Consejo acogido una de las causales de reserva invocadas por organismo, correspond&iacute;a rechazar el amparo al acceso al documento respecto del cual se confirm&oacute; la aplicaci&oacute;n de la causal de secreto. Ello no obsta a que, si con posterioridad a la respuesta del organismo desaparecen los presupuestos que hicieron procedente la causal de secreto inicialmente invocada &ndash;tal como lo constat&oacute; la votaci&oacute;n de mayor&iacute;a en su considerando 9&deg;&ndash;, es dable al Consejo para la Transparencia, conforme al art&iacute;culo 33, letra e, de la Ley de Transparencia, recomendar al organismo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede de parte del reclamante la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>