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DECISIÓN AMPARO ROL C3039-21</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p>
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Requirente: Katherine Jasmín Lagos Coronado</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, referido a la entrega de diversos antecedentes relativos al proceso de selección del que participó la reclamante.</p>
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Lo anterior, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3039-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2021, doña Katherine Jasmín Lagos Coronado, solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles - en adelante también JUNJI-, "información relativa a: - Mi nombramiento profesional para desarrollar funciones como Asesora de unidades educativas mención Inclusión en la provincia de Ñuble enero 2017. -Mi Orden de servicios. - Mi Proceso de reclutamiento. - Resultado de mi proceso de selección, informado con fecha 09 de enero 2017. -Mi procedimiento de ingreso a la Institución. - Llamado a concurso público "Asesor/a unidades educativas, mención inclusión (...) - Detalle de Publicación de concurso público Asesor/a unidades educativas, mención inclusión: con fecha viernes, 30 de septiembre de 2016 13:09."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 015, de 22 de abril de 2021, la Junta Nacional de Jardines Infantiles respondió el requerimiento indicando, en lo pertinente, que "de acuerdo a la información proporcionada por la Subdirección de Personas (GESDEP) de esta dirección regional, mediante memorándum interno N° 71 de 22 de abril de 2021, la información solicitada fue entregada con fecha 05.03.2021 a través del oficio ordinario N° 0324 de la vicepresidenta ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se adjunta."</p>
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En efecto, el órgano reclamado acompañó el oficio ordinario N° 015/324, de 5 de marzo de 2021, que da respuesta a la solicitud de acceso N° AJ010T0003533, que según lo reseñado es idéntica a la que da origen a este amparo. En dicha oportunidad, informó que "de acuerdo a lo señalado por el Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas (GESDEP) de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), se realizó una búsqueda exhaustiva de la información en las Subdirecciones de Gestión y Desarrollo de Personas de la dirección Regional de Biobío y de Ñuble, sin poder hallarlos. Para mayor abundamiento, preciso indicar que las Direcciones informaron mediante Of. Ordinario N° 015/ 267 de la Región del Biobío y Oficio Ordinario N° 015/117 de Ñuble, que no cuentan con la información solicitada, en virtud que los registros de postulaciones se encuentran archivados y sistematizados desde el año 2019 a la fecha. Por tanto, se comunica a Usted que lo requerido es información inexistente y, por tanto, obra en poder de este Servicio." (Énfasis agregado)</p>
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3) AMPARO: El 28 de abril de 2021, doña Katherine Jasmín Lagos Coronado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de Ñuble, mediante Oficio N° E11082, de 25 de mayo de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta entregada hace referencia al total de lo requerido en la solicitud de información, toda vez que el Oficio Ordinario N° 015/324 de la Vicepresidenta Ejecutiva de la JUNJI, de fecha 5 de marzo de 2021, solo alude a los "registros de postulaciones" (segundo párrafo de su punto II), pero nada dice sobre el nombramiento ni la orden de servicios; (2°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información, distinguiendo entre aquellos antecedentes requeridos que no fueron hallados, de aquellos que no existan; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico de 11 de junio de 2021, el órgano reclamado acompañó Oficio Ordinario N° 015, señalando, en lo pertinente, lo siguiente: "en respuesta a la solicitud de acceso a la información pública N° AJ010T0003533, se señaló entre otras cosas, lo siguiente: "(...) se realizó una búsqueda exhaustiva de la información en las Subdirecciones de Gestión y Desarrollo de Personas de la Dirección Regional del Biobío y de Ñuble, sin poder hallarlos. Para mayor abundamiento, es preciso indicar que las Direcciones informaron mediante Of. Ordinario N° 015/267 de la Región de Biobío y Oficio N° 015/117 de Ñuble, que no cuentan con la información solicitada, en virtud que los registros de postulaciones se encuentran archivados y sistematizados desde el año 2019 a la fecha. Por tanto, se comunica se comunica a usted que lo requerido es información inexistente y, por tanto, no obra en poder de este Servicio". Hago presente que la solicitud de acceso a la información pública N° AJ010T0003533, contiene las mismas solicitudes planteadas en la solicitud acceso a la información N° AJ010T0003618, de cuya respuesta doña Katherine Lagos Coronado dedujo el actual recurso de amparo. En consecuencia, cabe hacer presente en primer lugar que este Servicio entregó respuesta a la solicitud de acceso a la información pública presentada por doña Katherine Lagos Coronado en tiempo y forma" añadiendo luego que "es preciso indicar que, de acuerdo a lo informado por la Dirección Regional de Ñuble, no existen antecedentes de haberse emitido una orden de servicio para doña Katherine Lagos" añadiendo finalmente que: "se ha dado cumplimiento al numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, en particular, ordenando a las Direcciones Regionales Ñuble y Biobío recabar toda la documentación solicitada por la requirente, en virtud de la solicitud de acceso a la información AJ010T0003533. Al respecto, por medio del Oficio Ordinario 267 del 25 de febrero de 2021, la Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas de la Dirección Regional del Biobío indicó que "habiendo revisado los antecedes que se encuentran respaldados en la Dirección Regional del Biobío, la Subdirección de Gestión y desarrollo de personas, no cuenta con los antecedentes solicitados, ya que mantenemos los registros desde el año 2019 en adelante". Del mismo modo, mediante Oficio Ordinario N° 015/117 del 2 de marzo de 2021, la Dirección Regional de Ñuble señaló que "esta dirección regional sólo cuenta con antecedentes de la unidad de reclutamiento y selección desde el año 2019 en adelante", en virtud de que entró en funcionamiento a fines del año 2018 y que el 7 de enero de 2019 asumió funciones la encargada "de las temáticas y organización del equipo de gestión y desarrollo de las personas." (Énfasis agregado)</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto, el órgano reclamado alegó que lo requerido no obra en su poder.</p>
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2) Que, en cuanto a la alegación de la reclamada, se debe tener presente que aquella corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla; sino que ésta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. En la especie, la JUNJI sostuvo por medio de diversos oficios ordinarios, en reiteradas oportunidades, ha informado a la reclamante que no cuentan con la información solicitada, en virtud que los registros de postulaciones se encuentran archivados y sistematizados desde el año 2019 a la fecha, por lo anterior, lo que se requiere es inexistente.</p>
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3) Que el artículo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3 letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración..."</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Katherine Jasmín Lagos Coronado en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por no obrar en su poder la información solicitada, en virtud de lo fundamentado precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Katherine Jasmín Lagos Coronado y al Sr. Director Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de Ñuble.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>