Decisión ROL C3039-21
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Reclamante: KATHERINE JASMÍN LAGOS CORONADO  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, referido a la entrega de diversos antecedentes relativos al proceso de selección del que participó la reclamante. Lo anterior, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3039-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p> <p> Requirente: Katherine Jasm&iacute;n Lagos Coronado</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, referido a la entrega de diversos antecedentes relativos al proceso de selecci&oacute;n del que particip&oacute; la reclamante.</p> <p> Lo anterior, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3039-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2021, do&ntilde;a Katherine Jasm&iacute;n Lagos Coronado, solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles - en adelante tambi&eacute;n JUNJI-, &quot;informaci&oacute;n relativa a: - Mi nombramiento profesional para desarrollar funciones como Asesora de unidades educativas menci&oacute;n Inclusi&oacute;n en la provincia de &Ntilde;uble enero 2017. -Mi Orden de servicios. - Mi Proceso de reclutamiento. - Resultado de mi proceso de selecci&oacute;n, informado con fecha 09 de enero 2017. -Mi procedimiento de ingreso a la Instituci&oacute;n. - Llamado a concurso p&uacute;blico &quot;Asesor/a unidades educativas, menci&oacute;n inclusi&oacute;n (...) - Detalle de Publicaci&oacute;n de concurso p&uacute;blico Asesor/a unidades educativas, menci&oacute;n inclusi&oacute;n: con fecha viernes, 30 de septiembre de 2016 13:09.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 015, de 22 de abril de 2021, la Junta Nacional de Jardines Infantiles respondi&oacute; el requerimiento indicando, en lo pertinente, que &quot;de acuerdo a la informaci&oacute;n proporcionada por la Subdirecci&oacute;n de Personas (GESDEP) de esta direcci&oacute;n regional, mediante memor&aacute;ndum interno N&deg; 71 de 22 de abril de 2021, la informaci&oacute;n solicitada fue entregada con fecha 05.03.2021 a trav&eacute;s del oficio ordinario N&deg; 0324 de la vicepresidenta ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se adjunta.&quot;</p> <p> En efecto, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; el oficio ordinario N&deg; 015/324, de 5 de marzo de 2021, que da respuesta a la solicitud de acceso N&deg; AJ010T0003533, que seg&uacute;n lo rese&ntilde;ado es id&eacute;ntica a la que da origen a este amparo. En dicha oportunidad, inform&oacute; que &quot;de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el Departamento de Gesti&oacute;n y Desarrollo de las Personas (GESDEP) de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), se realiz&oacute; una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n en las Subdirecciones de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas de la direcci&oacute;n Regional de Biob&iacute;o y de &Ntilde;uble, sin poder hallarlos. Para mayor abundamiento, preciso indicar que las Direcciones informaron mediante Of. Ordinario N&deg; 015/ 267 de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o y Oficio Ordinario N&deg; 015/117 de &Ntilde;uble, que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada, en virtud que los registros de postulaciones se encuentran archivados y sistematizados desde el a&ntilde;o 2019 a la fecha. Por tanto, se comunica a Usted que lo requerido es informaci&oacute;n inexistente y, por tanto, obra en poder de este Servicio.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2021, do&ntilde;a Katherine Jasm&iacute;n Lagos Coronado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de &Ntilde;uble, mediante Oficio N&deg; E11082, de 25 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta entregada hace referencia al total de lo requerido en la solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que el Oficio Ordinario N&deg; 015/324 de la Vicepresidenta Ejecutiva de la JUNJI, de fecha 5 de marzo de 2021, solo alude a los &quot;registros de postulaciones&quot; (segundo p&aacute;rrafo de su punto II), pero nada dice sobre el nombramiento ni la orden de servicios; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, distinguiendo entre aquellos antecedentes requeridos que no fueron hallados, de aquellos que no existan; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; Oficio Ordinario N&deg; 015, se&ntilde;alando, en lo pertinente, lo siguiente: &quot;en respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica N&deg; AJ010T0003533, se se&ntilde;al&oacute; entre otras cosas, lo siguiente: &quot;(...) se realiz&oacute; una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n en las Subdirecciones de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas de la Direcci&oacute;n Regional del Biob&iacute;o y de &Ntilde;uble, sin poder hallarlos. Para mayor abundamiento, es preciso indicar que las Direcciones informaron mediante Of. Ordinario N&deg; 015/267 de la Regi&oacute;n de Biob&iacute;o y Oficio N&deg; 015/117 de &Ntilde;uble, que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada, en virtud que los registros de postulaciones se encuentran archivados y sistematizados desde el a&ntilde;o 2019 a la fecha. Por tanto, se comunica se comunica a usted que lo requerido es informaci&oacute;n inexistente y, por tanto, no obra en poder de este Servicio&quot;. Hago presente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica N&deg; AJ010T0003533, contiene las mismas solicitudes planteadas en la solicitud acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AJ010T0003618, de cuya respuesta do&ntilde;a Katherine Lagos Coronado dedujo el actual recurso de amparo. En consecuencia, cabe hacer presente en primer lugar que este Servicio entreg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica presentada por do&ntilde;a Katherine Lagos Coronado en tiempo y forma&quot; a&ntilde;adiendo luego que &quot;es preciso indicar que, de acuerdo a lo informado por la Direcci&oacute;n Regional de &Ntilde;uble, no existen antecedentes de haberse emitido una orden de servicio para do&ntilde;a Katherine Lagos&quot; a&ntilde;adiendo finalmente que: &quot;se ha dado cumplimiento al numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, en particular, ordenando a las Direcciones Regionales &Ntilde;uble y Biob&iacute;o recabar toda la documentaci&oacute;n solicitada por la requirente, en virtud de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n AJ010T0003533. Al respecto, por medio del Oficio Ordinario 267 del 25 de febrero de 2021, la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas de la Direcci&oacute;n Regional del Biob&iacute;o indic&oacute; que &quot;habiendo revisado los antecedes que se encuentran respaldados en la Direcci&oacute;n Regional del Biob&iacute;o, la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n y desarrollo de personas, no cuenta con los antecedentes solicitados, ya que mantenemos los registros desde el a&ntilde;o 2019 en adelante&quot;. Del mismo modo, mediante Oficio Ordinario N&deg; 015/117 del 2 de marzo de 2021, la Direcci&oacute;n Regional de &Ntilde;uble se&ntilde;al&oacute; que &quot;esta direcci&oacute;n regional s&oacute;lo cuenta con antecedentes de la unidad de reclutamiento y selecci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2019 en adelante&quot;, en virtud de que entr&oacute; en funcionamiento a fines del a&ntilde;o 2018 y que el 7 de enero de 2019 asumi&oacute; funciones la encargada &quot;de las tem&aacute;ticas y organizaci&oacute;n del equipo de gesti&oacute;n y desarrollo de las personas.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que lo requerido no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamada, se debe tener presente que aquella corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; sino que &eacute;sta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. En la especie, la JUNJI sostuvo por medio de diversos oficios ordinarios, en reiteradas oportunidades, ha informado a la reclamante que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada, en virtud que los registros de postulaciones se encuentran archivados y sistematizados desde el a&ntilde;o 2019 a la fecha, por lo anterior, lo que se requiere es inexistente.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3 letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Katherine Jasm&iacute;n Lagos Coronado en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo fundamentado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Katherine Jasm&iacute;n Lagos Coronado y al Sr. Director Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de &Ntilde;uble.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>