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DECISIÓN AMPARO ROL C3049-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lonquimay</p>
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Requirente: José Venables Brito</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lonquimay, ordenando la entrega de la información correspondiente a equipamientos deportivos, áreas verdes y servicios públicos de la comuna, georreferenciada o en su defecto indicando la dirección de los equipamientos.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el organismo no acreditó su entrega; ni alegó causales de secreto o reserva legal, y/o circunstancias de hecho que ponderar en esta sede.</p>
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Se sigue lo resuelto en los amparos Roles C1422-21 y C2068-21, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3049-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2021, don José Venables Brito solicitó a la Municipalidad de Lonquimay, "la siguiente información comunal: - Equipamientos Deportivos: tales como multi-canchas y estadios (públicos y privados). - Áreas verdes: Parques y plazas. - Servicios públicos: aquellos servicios públicos presentes en la comuna entre ellos el Municipio, Correos de Chile, Chile Atiende, Fonasa, Servel, Registro Civil, Sii, Injuv, Ips, Corfo, Dideco, Dirección del Tránsito, Dirección de Aseo, Juzgado de Policía Local, Sernac, Sag, Notarias, Corporación de Asistencia Judicial, Conadi, entre otros. Se solicita, que la información antes descrita se encuentre georreferenciada, en formato shapefile o kmz, o en su defecto que se indique dirección de los equipamientos".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de abril de 2021, don José Venables Brito dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que este no cumplió con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay, mediante Oficio N° E11408, de fecha 27 de mayo de 2021, solicitándole sus descargos y observaciones.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha del presente Acuerdo no consta que el Municipio haya presentado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al Principio de Oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, cabe tener presente que la información solicitada, esto es, la existencia y ubicación de equipamientos deportivos, tales como multicanchas y estadios, áreas verdes y servicios públicos, dice relación con dependencias utilizadas frecuentemente por la comunidad, algunas de las cuales son financiadas con presupuesto público, por lo que, conocer la ubicación de aquellas y llevar un registro de estas reviste un evidente interés público. En dicho contexto, el decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidad, en su artículo 1, establece que: "La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas". Luego, el artículo 4 del mismo cuerpo legal, dispone que: "Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura; b) La salud pública y la protección del medio ambiente; e) El turismo, el deporte y la recreación; f) La urbanización y la vialidad urbana y rural (...)", entre otras funciones relacionadas con la información solicitada.</p>
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4) Que, en consecuencia, tratándose de información que debe obrar en poder de la Municipalidad conforme a sus funciones legales, y no habiéndose alegado causales de reserva, ni circunstancia fáctica que ponderar, se procederá a acoger el presente amparo y se ordenará la entrega de lo reclamado. Se sigue lo resuelto en los amparos Roles C1422-21 y C2068-21, entre otros.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Venables Brito en contra de la Municipalidad de Lonquimay, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante información sobre la ubicación específica de los equipamientos deportivos; áreas verdes (parques y plazas) y servicios públicos de la comuna, ya sea con georreferenciación en formato shapefile o kmz, o -en su defecto- de su correspondiente dirección.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Venables Brito y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>