Decisión ROL C3053-21
Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acogen los amparos deducidos en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en los periodos consultados, por los centros de engorda de salmónidos que se indican. Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C3651-20; C4848-20 y C2169-21. En sesión ordinaria Nº 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C3053- 21 y C3058-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3053-21 Y C3058-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega informaci&oacute;n sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en los periodos consultados, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a la entrega, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C3651-20; C4848-20 y C2169-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3053-21 y C3058-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 30 y 31 de marzo de 2021, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante, tambi&eacute;n, SERNAPESCA-, lo siguiente:</p> <p> Copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo y en los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> Concesiones acu&iacute;colas, Regi&oacute;n de Los Lagos. Proyectos identificados por sus Titulares y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo con el listado de Concesiones acu&iacute;colas de SUBPESCA, agosto 2013 .</p> <p> TITULAR RNA Per&iacute;odo</p> <p> Aguas Claras 100245 2010 a 2020</p> <p> Aquachile 101975 2010 a 2020</p> <p> Aquachile 102007 2010 a 2020</p> <p> Aquachile 100981 2015 a 2020</p> <p> Camanchaca 100227 2010 a 2020</p> <p> Camanchaca 101846 2015 a 2020</p> <p> Cermaq 102837 2010 a 2020</p> <p> Cermaq 100066 2015 a 2020</p> <p> Invermar 102146 2010 a 2020</p> <p> Invermar 103306 2010 a 2020</p> <p> Marine Harvest (Mowi) 101965 2010 a 2020</p> <p> Multiexport 102007 2010 a 2020</p> <p> Multiexport 101988 2010 a 2020</p> <p> Salmoconcesiones 100497 2010 a 2020</p> <p> Salmoconcesiones 101281 2010 a 2020</p> <p> Sea Salmon 100271 2010 a 2020</p> <p> Trusal 103420 2010 a 2020</p> <p> Trusal 102670 2010 a 2020</p> <p> Trusal 103735 2010 a 2020</p> <p> Trusal 103466 2010 a 2020</p> <p> Trusal 102124 2015 a 2019</p> <p> Ventisqueros 102034 2010 a 2020</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 108, de 12 de abril de 2021, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que atendido a que aquel se refiere a documentos cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar los derechos de terceros, comunic&oacute;, mediante carta certificada, a las empresas Productos del Mar Ventisqueros S.A., Trusal S.A., Salmoconcesiones S.A., Salmones Multiexport S.A., y Aquachile S.A. la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, las empresas Trusal S.A., Salmoconcesiones S.A., Salmones Multiexport S.A., y Aquachile S.A., por medio de presentaciones, de fecha 5 y 8 de abril de 2021, respectivamente, manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que aquella es de car&aacute;cter productiva no teniendo la categor&iacute;a de p&uacute;blica, y que, su divulgaci&oacute;n afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos. Del mismo modo, consideran que esta se relaciona con la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las compa&ntilde;&iacute;as, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En virtud de lo anterior, la reclamada deneg&oacute; el acceso a lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 110, de 13 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que atendido a que la solicitud se refiere a documentos cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros, comunic&oacute;, mediante carta certificada, a las empresas Salmones Camanchaca S.A., Trusal S.A., Cermaq Chile S.A., Sea Salmon Ltda., Aquachile S.A e Invermar S.A. de la facultad que les asist&iacute;a de oponerse a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, Salmones Camanchaca S.A., Aquachile S.A, y Aquachile - en representaci&oacute;n de Aguas Claras-, mediante cartas de fecha 7 y 12 de abril de 2021, respectivamente, manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debido a que aquella es de car&aacute;cter productiva no teniendo la categor&iacute;a de p&uacute;blica, y que su divulgaci&oacute;n afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos. Del mismo modo, esta se relaciona con la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las empresas, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, mediante ordinario N&deg; 269, de 14 de abril del 2021, inform&oacute; que los centros 103306 y 102837 no tienen cosechas en el periodo 2010-2020 e indic&oacute; acompa&ntilde;ar un archivo que contiene la informaci&oacute;n disponible en las bases institucionales del Servicio, respecto de las cosechas de centros de salm&oacute;nidos ubicados en la Regi&oacute;n de Los Lagos, seg&uacute;n indica el siguiente cuadro:</p> <p> RNA PER&Iacute;ODO</p> <p> 100066 2015 a 2020</p> <p> 100271 2010 a 2020</p> <p> 103466 2010 a 2020</p> <p> 3) AMPAROS: El 28 de abril de 2021, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en las respuestas negativas a sus solicitudes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N&deg; E10469 y N&deg; E10470, ambos de 18 mayo de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si la empresa Productos del Mar Ventisqueros S.A. se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, al igual que los dem&aacute;s terceros se&ntilde;alados en el Oficio de respuesta; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los tercero, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida. Finalmente, esta Corporaci&oacute;n hace presente que, de acuerdo con el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante los Ordinario N&deg; 571 y N&deg; 572, ambos de 15 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, indicando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> Que, las empresas Trusal S.A. Salmoconcesiones S.A. Salmones Multiexport S.A. y Aquachile S.A. manifestaron oposici&oacute;n en tiempo y forma, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta. Adicionalmente, indic&oacute; que las empresas Cermaq Chile S.A. y Ventisqueros S. A. no dedujeron oposici&oacute;n por lo cual la informaci&oacute;n relativa a los centros 102837 para la primera y 102034 para la segunda, fue oportunamente entregada al reclamante. Luego, mediante Ordinario N&deg; 621, de 1&deg; de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado aclar&oacute; que &quot;la empresa Cermaq S.A. no fue consultada toda vez que el referido centro 102837 no registraba cosecha en el per&iacute;odo consultado, esto es 2010 a 2020&quot;.</p> <p> Que, las empresas Salmones Camanchaca S.A. y Aquachile S.A. manifestaron oposici&oacute;n en tiempo y forma, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta. Asimismo, indic&oacute; que, las empresas Cermaq Chile S.A. Seasalmon Ltda. Cermaq Chile S.A. e Invermar S.A. no dedujeron oposici&oacute;n por lo cual la informaci&oacute;n relativa a los centros 101846, 102837, 100271 y 103306 respectivamente, fue oportunamente entregada al reclamante.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado de los amparos a los terceros intervinientes, mediante oficios, todos de 29 de junio de 2021, a fin de que presenten sus observaciones o descargos, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Empresas AquaChile S.A., mediante correo electr&oacute;nico de 13 de julio de 2021, acompa&ntilde;&oacute; presentaci&oacute;n por medio de la cual reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, alegando, en s&iacute;ntesis que, aquella tiene el car&aacute;cter de reservada, en el entendido que constituyen datos que guardan relaci&oacute;n con informaci&oacute;n confidencial y estrat&eacute;gica de empresas AquaChile S.A. y que le proporcionan como tal una ventaja competitiva respecto de sus competidores, en los t&eacute;rminos que establece la Ley de Propiedad Industrial, puesto que el manejo en la producci&oacute;n forma parte de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial con el objetivo de alcanzar sus prop&oacute;sitos u objetivos; configur&aacute;ndose un bien econ&oacute;mico sobre el cual recae un derecho de la misma &iacute;ndole. En efecto, aquella es utilizada en una actividad industrial que generalmente no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible por quienes desarrollan la misma actividad y cuyo valor comercial es consecuencia precisamente de su car&aacute;cter reservado, habi&eacute;ndose adoptado por empresas AquaChile S.A. medidas conducentes a resguardar tal condici&oacute;n, pues es con base en los datos requeridos se toman decisiones productivas y de financiamiento que no pueden ni deben ser conocidas por la competencia ni por otros particulares que pretendan incorporarse en el mercado. Lo anterior hace que dicha informaci&oacute;n constituya un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto de la que este titular ejerce derechos de car&aacute;cter comerciales o econ&oacute;micos en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Salmones Multiexport S.A. y Multiexport Pacific Farms S.A., mediante correo electr&oacute;nico de 13 de julio de 2021, acompa&ntilde;aron presentaci&oacute;n por medio de la cual reiteraron su oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado, alegando, en s&iacute;ntesis que, su divulgaci&oacute;n afecta gravemente los derechos econ&oacute;micos de las empresas atendido que, adem&aacute;s de ser sensible y privada, tiene relaci&oacute;n con procesos de producci&oacute;n, los que, sin duda alguna, son a su vez, parte del desarrollo econ&oacute;mico-comercial de los productos que comercializa la compa&ntilde;&iacute;a. En espec&iacute;fico, sostuvo que su comunicaci&oacute;n a terceros, sin consentimiento de las empresas titulares de la concesi&oacute;n, da&ntilde;a seriamente la estrategia competitiva de las mismas, pues deja al descubierto y en conocimiento de otras empresas del mismo rubro, la cantidad de peces que cosech&oacute; en su centro de cultivo, durante los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, y con ello, su capacidad de producci&oacute;n. En consecuencia, hacer entrega de lo requerido vulnerar&iacute;a el desarrollo econ&oacute;mico de las empresas, su derecho de propiedad, desde un punto de vista competitivo y econ&oacute;mico y su derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica, configur&aacute;ndose de ese modo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Salmones Camanchaca S.A., Fiordo Blanco S.A. y Fiordo Azul S.A., mediante presentaci&oacute;n de 13 de julio del 2021, indicaron que no perseverar&aacute;n en la oposici&oacute;n efectuada anteriormente, quedando a disposici&oacute;n de lo que resuelva este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3053-21 y C3058-21, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos se fundan en las respuestas negativas a las solicitudes de informaci&oacute;n consignadas en el numeral 1&deg; de lo expositivo, referidas a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en los periodos consultados, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, resulta atingente se&ntilde;alar que el Decreto Supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), seg&uacute;n corresponda, recurso ingresado, identificaci&oacute;n del centro de origen de los ejemplares, especificando el n&uacute;mero de ejemplares y su peso, as&iacute; como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deber&aacute; declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, la informaci&oacute;n requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, aquella tiene el de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, cabe hacer presente que la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones - en adelante, Ley de Pesca y Acuicultura -en sus art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental.</p> <p> 6) Que, la ley N&deg; 19.300 establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, estableciendo que &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, estableci&eacute;ndose en el inciso siguiente que es &quot;informaci&oacute;n ambiental&quot; &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 7) Que, tambi&eacute;n, respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91 letra b) del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2006, de Econom&iacute;a, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot;.</p> <p> 8) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p> <p> 9) Que, en esta l&iacute;nea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, considerando trig&eacute;simo segundo y trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso&quot;. (Considerando 86) Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87)</p> <p> 11) Que, as&iacute; las cosas, respecto de aquellos centros de engorda de salm&oacute;nidos que notificados conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no se opusieron a la divulgaci&oacute;n de los datos reclamados, procede su entrega por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, respecto del cual no se invoc&oacute; circunstancia de hecho o causal de reserva que ponderar en esta sede. Asimismo, aquellos que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se&ntilde;alaron no perseverar en la oposici&oacute;n deducida ante la reclamada.</p> <p> 12) Que, luego, respecto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las empresas salm&oacute;nidas que se habr&iacute;an opuesto a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, es menester tener presente que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n de dicho bien jur&iacute;dico, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecta significativamente su desenvolvimiento competitivo). En la especie, los terceros interesados no han acompa&ntilde;ado antecedentes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, a partir de la decisi&oacute;n -por mayor&iacute;a- del amparo Rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza, &quot;incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causal su revelaci&oacute;n, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola o acu&iacute;cola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...).&quot; (Considerando diecinueve)</p> <p> 14) Que, sobre los centros Invermar S.A. (103306) y Cermaq Chile S.A. (102837), el &oacute;rgano se limit&oacute; a indicar que &quot;no tienen cosechas en el periodo 2010-2020 &quot;, al respecto, se debe tener presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; sino que &eacute;sta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a acoger estos amparos, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. No obstante, en el evento de que parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante los antecedentes se&ntilde;alados en el N&deg; 1 de la parte expositiva del presente acuerdo. No obstante, en el evento que parte de ellos no obren en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros intervinientes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>