Decisión ROL C1655-12
Reclamante: MIGUEL NOVAKOVIC ZORIC  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud fundado en que no recibió respuesta a una presentación en que se solicitaba copia de los nformes jurídicos emitidos por la División Jurídica del órgano reclamado y firmados por el actual Ministro de Salud, así como los documentos complementarios que sirvieron de sustento y fundamento para aceptar, difundir y dar instrucciones de la Ley Antidiscriminación N° 20.609, entre hospitales, consultorios y demás dependencias de esa cartera ministerial, donde se explique por qué se dejó de tomar como enfermedad la homosexualidad, sino que ahora “la orientación sexual y la identidad de género” es tan natural e igual que la heterosexualidad, no acompañando copia de dicho requerimiento. El Consejo declara inadmisible el amparo por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/7/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1655-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud.</p> <p> Requirente: Miguel Novakovic Zoric.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 394 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1655-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 10 de septiembre de 2012, don Miguel Novakovic Zoric habr&iacute;a realizado una presentaci&oacute;n ante el Ministerio de Salud, solicitando copia de los informes jur&iacute;dicos emitidos por la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado y firmados por el actual Ministro de Salud, as&iacute; como los documentos complementarios que sirvieron de sustento y fundamento para aceptar, difundir y dar instrucciones de la Ley Antidiscriminaci&oacute;n N&deg; 20.609, entre hospitales, consultorios y dem&aacute;s dependencias de esa cartera ministerial, donde se explique por qu&eacute; se dej&oacute; de tomar como enfermedad la homosexualidad, sino que ahora &ldquo;la orientaci&oacute;n sexual y la identidad de g&eacute;nero&rdquo; es tan natural e igual que la heterosexualidad, no acompa&ntilde;ando copia de dicho requerimiento.</p> <p> 2) Que, el 30 de noviembre pasado, don Miguel Novakovic Zoric dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra del Ministerio de Salud, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su presentaci&oacute;n. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; en documento adjunto a su reclamo, que el d&iacute;a 09 de noviembre pasado fueron entregados a este Consejo los antecedentes referentes a la solicitud objeto del presente amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo se desprende que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Que, seg&uacute;n lo manifestado por el propio reclamante, la solicitud de informaci&oacute;n fue presentada al Ministerio de Salud el 10 de septiembre de 2012;</p> <p> b) Que, el plazo con que contaba el &oacute;rgano reclamado para dar respuesta venci&oacute; el 11 de octubre de 2012.</p> <p> c) Que, pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2&deg;, el reclamante debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 06 de noviembre de 2012; y,</p> <p> d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el 30 de noviembre de 2012, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido en exceso el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Miguel Novakovic Zoric en contra del Ministerio de Salud no puede admitirse a tramitaci&oacute;n debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, cabe hacer presente que seg&uacute;n se indica en el numeral 2&deg; de la parte expositiva, el reclamante con fecha 09 de noviembre pasado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra del Ministerio de Salud, ingresado bajo el Rol C1579-12, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su presentaci&oacute;n, el que en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 388 de este Consejo, celebrada el 14 de noviembre pasado, se acord&oacute; declararlo inadmisible por las razones que en dicha decisi&oacute;n se exponen.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por don Miguel Novakovic Zoric, de 30 de noviembre de 2012, en contra del Ministerio de Salud fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Novakovic Zoric y al Subsecretario de Salud P&uacute;blica, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>