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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1655-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud.</p>
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Requirente: Miguel Novakovic Zoric.</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 394 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1655-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 10 de septiembre de 2012, don Miguel Novakovic Zoric habría realizado una presentación ante el Ministerio de Salud, solicitando copia de los informes jurídicos emitidos por la División Jurídica del órgano reclamado y firmados por el actual Ministro de Salud, así como los documentos complementarios que sirvieron de sustento y fundamento para aceptar, difundir y dar instrucciones de la Ley Antidiscriminación N° 20.609, entre hospitales, consultorios y demás dependencias de esa cartera ministerial, donde se explique por qué se dejó de tomar como enfermedad la homosexualidad, sino que ahora “la orientación sexual y la identidad de género” es tan natural e igual que la heterosexualidad, no acompañando copia de dicho requerimiento.</p>
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2) Que, el 30 de noviembre pasado, don Miguel Novakovic Zoric dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, en contra del Ministerio de Salud, fundado en que no recibió respuesta a su presentación. Además, señaló en documento adjunto a su reclamo, que el día 09 de noviembre pasado fueron entregados a este Consejo los antecedentes referentes a la solicitud objeto del presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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4) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo se desprende que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) Que, según lo manifestado por el propio reclamante, la solicitud de información fue presentada al Ministerio de Salud el 10 de septiembre de 2012;</p>
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b) Que, el plazo con que contaba el órgano reclamado para dar respuesta venció el 11 de octubre de 2012.</p>
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c) Que, pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2°, el reclamante debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente, es decir, teniendo como fecha límite el 06 de noviembre de 2012; y,</p>
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d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el 30 de noviembre de 2012, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido en exceso el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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5) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Miguel Novakovic Zoric en contra del Ministerio de Salud no puede admitirse a tramitación debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, cabe hacer presente que según se indica en el numeral 2° de la parte expositiva, el reclamante con fecha 09 de noviembre pasado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, en contra del Ministerio de Salud, ingresado bajo el Rol C1579-12, fundado en que no recibió respuesta a su presentación, el que en sesión ordinaria N° 388 de este Consejo, celebrada el 14 de noviembre pasado, se acordó declararlo inadmisible por las razones que en dicha decisión se exponen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo interpuesto por don Miguel Novakovic Zoric, de 30 de noviembre de 2012, en contra del Ministerio de Salud fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Miguel Novakovic Zoric y al Subsecretario de Salud Pública, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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