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DECISIÓN AMPARO ROL C3059-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Makarena Nicole Sierra Alcayaga</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de documento de registro sobre el número de investigaciones sumarias realizadas y actualmente en proceso dentro de la institución por violencia sexual a mujeres en comisarías a nivel nacional entre las fechas 19 de marzo de 2020 y 19 de marzo de 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual, se desestima la alegación referida a la imposibilidad de obtenerla automáticamente desde sus sistemas informáticos de gestión; no habiendo invocado el órgano otras circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto, que ponderar.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3059-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2021, doña Makarena Nicole Sierra Alcayaga solicitó a Carabineros de Chile lo siguiente: "información y copia de documento de registro sobre el número de investigaciones sumarias realizadas y actualmente en proceso dentro de la institución de Carabineros de Chile por violencia sexual a mujeres en comisarías a lo largo de todo el país entre las fechas 19.03.2020 y 19.03.2021".</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de abril de 2021, a través de oficio RSIP N° 56152-56153, Carabineros de Chile respondió al requerimiento de información indicando que el Departamento Control de Gestión de Fiscalías Administrativas, informa que el Sistema de Registro y Control de Sumarios, no permite la búsqueda de antecedentes conforme a los parámetros requeridos, ello, en relación con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley N° 20.285, el que no obliga a los órganos públicos a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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Indica que, lo pertinente a la solicitud, se encuentra regulado por el Código Penal, en específico, en el Título Séptimo, Crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual, y acorde a ello, el artículo 3 del Código Procesal Penal, establece que es el Ministerio Público quien dirige en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, además de los que determinaren la participación punible, por cuanto, la competencia se ve radicada en los tribunales que señalare la ley y que se hallaren establecidos por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, siendo en la especie, el Juzgado de Garantía y el Tribunal Oral en lo Penal.</p>
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En tanto, en sede administrativa lo que se busca establecer, es la responsabilidad administrativa (artículo 18 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado "El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle"), y se persigue a través del ejercicio de la potestad disciplinaria.</p>
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Como se advierte, la responsabilidad administrativa es independiente de la penal, pues las sanciones administrativas y penales pese a formar parte de un tronco común (ius puniendi del Estado), se bifurcan en la vía administrativa o penal por determinación específica del legislador. En concordancia con lo anterior, los procedimientos administrativos en Carabineros de Chile buscan entre otros, determinar la responsabilidad administrativa (artículo 5 del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15: causales que originan la instrucción de un Sumario: Determinar el grado de responsabilidad en las faltas disciplinarias graves en que aparezca involucrado el personal, siempre y cuando su culpabilidad y participación no esté fehacientemente establecida por otros medios; Apreciar administrativamente la responsabilidad de los funcionarios de la Institución que fueren acusados de algún hecho delictuoso, sea éste de la competencia de la Justicia Militar u Ordinaria), responsabilidad administrativa que persigue a través del debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 36, inciso 1°, de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, que dispone: "La potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades Institucionales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo". En correspondencia, se sancionan conductas, las que se encuentran establecidas en el artículo 22 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11.</p>
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3) AMPARO: El 28 de abril de 2021, doña Makarena Nicole Sierra Alcayaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta incompleta o parcial, por encontrarse la información solicitada en posesión de otro órgano o servicio. Además, la reclamante hizo presente que solicitó el número de investigaciones sumarias realizadas o actualmente en proceso dentro de la institución por faltas relacionadas a violencia sexual y en la respuesta señalan que no es posible acceder a esa información, argumentando que es responsabilidad del Ministerio Público ver los hechos constitutivos de delito y explicando innecesariamente el cómo la investigación sumaria interna en la institución sólo se remite a faltas administrativas. Señala que pide sólo el número de investigaciones sumarias que se realizaron o aún se realizan al interior de Carabineros de Chile, no las investigaciones que lleva el Ministerio Público. Manifiesta que, también solicitó el lugar de procedencia, es decir, en que comisaría se registró el hecho por el cual se abrió una investigación sumaria, información que tampoco se entregó.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E10188, de 13 de mayo de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su petición; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Oficio N° 186, del 26 de mayo de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que en la respuesta se informó que los antecedentes respecto de investigaciones sumarias no son posibles de obtener desde el Sistema de Registro y Control de Sumarios v.2.0., que administra el Departamento de Control de Gestión de Fiscalías Administrativas, de los sistemas de los Departamentos de Igualdad de Oportunidades, de la Dirección Nacional de Personal, y la Dirección de Derechos Humanos, ya que dichas plataformas no permiten efectuar búsquedas por delitos. De este modo no existe impedimento legal para entregar lo solicitado solamente se trata de circunstancias de hecho como la inexistencia de la información.</p>
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Indica que, en cuanto a las investigaciones, sumarios o indagaciones efectuadas, en el ámbito administrativo por situaciones como las anotadas, la preceptiva reglamentaria institucional, contenida esencialmente en los artículos 5, del Reglamento de Sumarios Administrativos, N° 15, y 2, de su similar de Disciplina, N° 11, especifican las causales que dan origen a la substanciación de sumarios, en sede administrativa, definiendo también, el último cuerpo reglamentario antes individualizado, qué debe entenderse por falta "toda acción u omisión en que incurra el personal y que, sin alcanzar a constituir delito, lo aparte del cumplimiento de sus deberes profesionales o morales", como antecedente suficiente para efectos de la aplicación de la potestad disciplinaria. Tales procedimientos, se encuentran sujetos al cumplimiento de la garantía del debido enjuiciamiento, que garantiza a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. A su turno, el artículo 22 establece la clasificación de las faltas a que se refiere el Reglamento N° 11 y que son las que dan origen a las investigaciones y sumarios según corresponda. Un principio rector en Derecho Público, estatuye la independencia de las responsabilidades administrativas de aquellas entregadas al conocimiento y juzgamiento de los órganos jurisdiccionales; sobre la base de ello, toda información que exceda los ámbitos de gestión de Carabineros de Chile debe requerirse al persecutor penal. Así, las condenas no constan en los registros de Carabineros de Chile.</p>
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De este modo, la información entregada a la reclamante da cuenta de la realidad disciplinaria sobre la materia, de manera acorde a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 10 de la Ley N° 20.285, la que permite acceder a información que, al momento de la solicitud, se encuentre en el órgano de la administración requerido y contenida en algún soporte, sin importar cuál sea éste. En cualquier caso, la citada ley no obliga a los Órganos de la Administración del Estado a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible, por lo que no resulta procedente que se quiera exigir a Carabineros de Chile que produzca información como la solicitada, lo que, además, importaría revisar la totalidad de los sumarios instruidos en los últimos doce años a nivel nacional, lo que resulta prácticamente imposible por disponerse y archivarse sumarios a lo largo de todo el territorio nacional y no contarse en los registro computacionales con la información solicitada. Lo anterior sin considerar que los mismos son expurgados de los archivos, en conformidad al Reglamento de Documentación N° 22, después de seis o cuatro años, según la instancia que lo haya ordenado.</p>
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Agrega que lo informado no es nuevo, ya que, como consta de un artículo periodístico de CIPER Chile, Carabineros de Chile, ya en el año 2020, ante una solicitud de información efectuada por el Monitor de Seguridad, de un proyecto de la Fundación Chile 21, en que se pidió "el número de causas, procesos o sumarios abiertos por motivo de funcionarios activos vinculados a redes de narcotráfico, clasificados por región, género, edad grado, unidad de origen y motivo del sumario", entre 2005 y 2020, se contestó que no se tenía esos datos: "El Sistema de Registro y Control de Sumarios (...) no cuenta con ese nivel de detalle para realizar una búsqueda", situación que a la fecha no ha cambiado.</p>
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Por lo que, solicita el rechazo del amparo, por no existir la información solicitada, ni poder ser construida a partir de lo existente. Adjunta copia de los informes emitidos sobre la materia por la Dirección de Derechos Humanos y Familia, el Departamento de Igualdad de Oportunidades de la Dirección Nacional de Personal, el Departamento de Análisis Criminal y el Departamento de Control de Gestión de Fiscalías Administrativas, sobre lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de los antecedentes solicitados, correspondientes a información y copia de documento de registro sobre el número de investigaciones sumarias realizadas y actualmente en proceso dentro de la institución, por violencia sexual a mujeres en comisarías a nivel nacional entre el 19 de marzo de 2020 y el 19 de marzo de 2021. Por su parte, el órgano reclamado deniega el acceso a lo solicitado, por no existir la información, ni poder ser construida a partir de lo existente.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en el presente caso, el órgano requerido informó que los antecedentes solicitados respecto de investigaciones sumarias no son posibles de obtener desde el Sistema de Registro y Control de Sumarios v.2.0., que administra el Departamento de Control de Gestión de Fiscalías Administrativas, de los sistemas de los Departamentos de Igualdad de Oportunidades, de la Dirección Nacional de Personal, y la Dirección de Derechos Humanos, ya que dichas plataformas no permiten efectuar búsquedas por delitos, por lo que, no existe impedimento legal para entregar lo solicitado, tratándose más bien de circunstancias de hecho, como la inexistencia de la información.</p>
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4) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a la misma- la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En efecto, el artículo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". En tal sentido, y complementando lo anterior, el artículo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración" (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo rol C533-09, en la que se determinó que la información cuya entrega puede ordenarse, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, pues dicha alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en el presente caso, los argumentos expuestos por el órgano para fundar la falta de entrega de la información reclamada, más que con su inexistencia, dicen relación con la imposibilidad de extraerla de forma automatizada desde sus distintos sistemas de gestión. Dicha circunstancia, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para fundar la falta de entrega, ya que, no se ha alegado que los datos requeridos no existan en poder del órgano, ni se han invocado causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad. En este sentido, Carabineros de Chile ha manifestado que, de concederse acceso a lo requerido, se le estaría exigiendo que produzca información, lo que, además, importaría revisar la totalidad de los sumarios instruidos en los últimos doce años a nivel nacional, lo que resulta prácticamente imposible por disponerse y archivarse sumarios a lo largo de todo el territorio nacional y no contarse en los registros computacionales con la información solicitada. Al respecto, se debe hacer presente que lo requerido consiste en la entrega de información que debe ser extraída desde sus diversos registros, pero que en caso alguno demanda la producción de la misma, y que, además, se extiende a los iniciados en un periodo de un año, más los vigentes, y no de doce, como se manifiesta en los descargos, sin perjuicio de no haber alegado el órgano la eventual configuración de la casual de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, por otra parte, respecto del antecedente referido a la existencia de una solicitud de acceso a la información pública en la que se habría desestimado la entrega de lo requerido bajo el mismo argumento que sostiene el órgano en este amparo, se debe hacer presente que dicha circunstancia en caso alguno puede configurarse como una causal de reserva o secreto que se aplique per se a posteriores requerimientos análogos, debiendo determinarse en cada caso la procedencia de la entrega de lo solicitado o, en su defecto, la configuración de circunstancias de hecho o causales legales, que impidan su publicidad.</p>
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7) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegación del órgano referida a la imposibilidad de obtención desde sus sistemas informáticos, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Makarena Nicole Sierra Alcayaga en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante información y copia de documento de registro sobre el número de investigaciones sumarias realizadas y actualmente en proceso dentro de la institución de Carabineros de Chile por violencia sexual a mujeres en comisarías a lo largo de todo el país entre las fechas 19 de marzo de 2020 y 19 de marzo 2021.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Makarena Nicole Sierra Alcayaga y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>