Decisión ROL C3059-21
Volver
Reclamante: MAKARENA NICOLE SIERRA ALCAYAGA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de documento de registro sobre el número de investigaciones sumarias realizadas y actualmente en proceso dentro de la institución por violencia sexual a mujeres en comisarías a nivel nacional entre las fechas 19 de marzo de 2020 y 19 de marzo de 2021. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual, se desestima la alegación referida a la imposibilidad de obtenerla automáticamente desde sus sistemas informáticos de gestión; no habiendo invocado el órgano otras circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto, que ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3059-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Makarena Nicole Sierra Alcayaga</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de documento de registro sobre el n&uacute;mero de investigaciones sumarias realizadas y actualmente en proceso dentro de la instituci&oacute;n por violencia sexual a mujeres en comisar&iacute;as a nivel nacional entre las fechas 19 de marzo de 2020 y 19 de marzo de 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestima la alegaci&oacute;n referida a la imposibilidad de obtenerla autom&aacute;ticamente desde sus sistemas inform&aacute;ticos de gesti&oacute;n; no habiendo invocado el &oacute;rgano otras circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto, que ponderar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3059-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2021, do&ntilde;a Makarena Nicole Sierra Alcayaga solicit&oacute; a Carabineros de Chile lo siguiente: &quot;informaci&oacute;n y copia de documento de registro sobre el n&uacute;mero de investigaciones sumarias realizadas y actualmente en proceso dentro de la instituci&oacute;n de Carabineros de Chile por violencia sexual a mujeres en comisar&iacute;as a lo largo de todo el pa&iacute;s entre las fechas 19.03.2020 y 19.03.2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de abril de 2021, a trav&eacute;s de oficio RSIP N&deg; 56152-56153, Carabineros de Chile respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que el Departamento Control de Gesti&oacute;n de Fiscal&iacute;as Administrativas, informa que el Sistema de Registro y Control de Sumarios, no permite la b&uacute;squeda de antecedentes conforme a los par&aacute;metros requeridos, ello, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, el que no obliga a los &oacute;rganos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> Indica que, lo pertinente a la solicitud, se encuentra regulado por el C&oacute;digo Penal, en espec&iacute;fico, en el T&iacute;tulo S&eacute;ptimo, Cr&iacute;menes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad p&uacute;blica y contra la integridad sexual, y acorde a ello, el art&iacute;culo 3 del C&oacute;digo Procesal Penal, establece que es el Ministerio P&uacute;blico quien dirige en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, adem&aacute;s de los que determinaren la participaci&oacute;n punible, por cuanto, la competencia se ve radicada en los tribunales que se&ntilde;alare la ley y que se hallaren establecidos por &eacute;sta con anterioridad a la perpetraci&oacute;n del hecho, siendo en la especie, el Juzgado de Garant&iacute;a y el Tribunal Oral en lo Penal.</p> <p> En tanto, en sede administrativa lo que se busca establecer, es la responsabilidad administrativa (art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 18.575 Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;El personal de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle&quot;), y se persigue a trav&eacute;s del ejercicio de la potestad disciplinaria.</p> <p> Como se advierte, la responsabilidad administrativa es independiente de la penal, pues las sanciones administrativas y penales pese a formar parte de un tronco com&uacute;n (ius puniendi del Estado), se bifurcan en la v&iacute;a administrativa o penal por determinaci&oacute;n espec&iacute;fica del legislador. En concordancia con lo anterior, los procedimientos administrativos en Carabineros de Chile buscan entre otros, determinar la responsabilidad administrativa (art&iacute;culo 5 del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N&deg; 15: causales que originan la instrucci&oacute;n de un Sumario: Determinar el grado de responsabilidad en las faltas disciplinarias graves en que aparezca involucrado el personal, siempre y cuando su culpabilidad y participaci&oacute;n no est&eacute; fehacientemente establecida por otros medios; Apreciar administrativamente la responsabilidad de los funcionarios de la Instituci&oacute;n que fueren acusados de alg&uacute;n hecho delictuoso, sea &eacute;ste de la competencia de la Justicia Militar u Ordinaria), responsabilidad administrativa que persigue a trav&eacute;s del debido proceso administrativo, consagrado en el art&iacute;culo 36, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 18.961 Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, que dispone: &quot;La potestad disciplinaria ser&aacute; ejercida por las autoridades Institucionales competentes a trav&eacute;s de un racional y justo procedimiento administrativo&quot;. En correspondencia, se sancionan conductas, las que se encuentran establecidas en el art&iacute;culo 22 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N&deg; 11.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2021, do&ntilde;a Makarena Nicole Sierra Alcayaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial, por encontrarse la informaci&oacute;n solicitada en posesi&oacute;n de otro &oacute;rgano o servicio. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que solicit&oacute; el n&uacute;mero de investigaciones sumarias realizadas o actualmente en proceso dentro de la instituci&oacute;n por faltas relacionadas a violencia sexual y en la respuesta se&ntilde;alan que no es posible acceder a esa informaci&oacute;n, argumentando que es responsabilidad del Ministerio P&uacute;blico ver los hechos constitutivos de delito y explicando innecesariamente el c&oacute;mo la investigaci&oacute;n sumaria interna en la instituci&oacute;n s&oacute;lo se remite a faltas administrativas. Se&ntilde;ala que pide s&oacute;lo el n&uacute;mero de investigaciones sumarias que se realizaron o a&uacute;n se realizan al interior de Carabineros de Chile, no las investigaciones que lleva el Ministerio P&uacute;blico. Manifiesta que, tambi&eacute;n solicit&oacute; el lugar de procedencia, es decir, en que comisar&iacute;a se registr&oacute; el hecho por el cual se abri&oacute; una investigaci&oacute;n sumaria, informaci&oacute;n que tampoco se entreg&oacute;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E10188, de 13 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su petici&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 186, del 26 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en la respuesta se inform&oacute; que los antecedentes respecto de investigaciones sumarias no son posibles de obtener desde el Sistema de Registro y Control de Sumarios v.2.0., que administra el Departamento de Control de Gesti&oacute;n de Fiscal&iacute;as Administrativas, de los sistemas de los Departamentos de Igualdad de Oportunidades, de la Direcci&oacute;n Nacional de Personal, y la Direcci&oacute;n de Derechos Humanos, ya que dichas plataformas no permiten efectuar b&uacute;squedas por delitos. De este modo no existe impedimento legal para entregar lo solicitado solamente se trata de circunstancias de hecho como la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> Indica que, en cuanto a las investigaciones, sumarios o indagaciones efectuadas, en el &aacute;mbito administrativo por situaciones como las anotadas, la preceptiva reglamentaria institucional, contenida esencialmente en los art&iacute;culos 5, del Reglamento de Sumarios Administrativos, N&deg; 15, y 2, de su similar de Disciplina, N&deg; 11, especifican las causales que dan origen a la substanciaci&oacute;n de sumarios, en sede administrativa, definiendo tambi&eacute;n, el &uacute;ltimo cuerpo reglamentario antes individualizado, qu&eacute; debe entenderse por falta &quot;toda acci&oacute;n u omisi&oacute;n en que incurra el personal y que, sin alcanzar a constituir delito, lo aparte del cumplimiento de sus deberes profesionales o morales&quot;, como antecedente suficiente para efectos de la aplicaci&oacute;n de la potestad disciplinaria. Tales procedimientos, se encuentran sujetos al cumplimiento de la garant&iacute;a del debido enjuiciamiento, que garantiza a todas las personas la igual protecci&oacute;n de la ley en el ejercicio de sus derechos. A su turno, el art&iacute;culo 22 establece la clasificaci&oacute;n de las faltas a que se refiere el Reglamento N&deg; 11 y que son las que dan origen a las investigaciones y sumarios seg&uacute;n corresponda. Un principio rector en Derecho P&uacute;blico, estatuye la independencia de las responsabilidades administrativas de aquellas entregadas al conocimiento y juzgamiento de los &oacute;rganos jurisdiccionales; sobre la base de ello, toda informaci&oacute;n que exceda los &aacute;mbitos de gesti&oacute;n de Carabineros de Chile debe requerirse al persecutor penal. As&iacute;, las condenas no constan en los registros de Carabineros de Chile.</p> <p> De este modo, la informaci&oacute;n entregada a la reclamante da cuenta de la realidad disciplinaria sobre la materia, de manera acorde a lo dispuesto por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, la que permite acceder a informaci&oacute;n que, al momento de la solicitud, se encuentre en el &oacute;rgano de la administraci&oacute;n requerido y contenida en alg&uacute;n soporte, sin importar cu&aacute;l sea &eacute;ste. En cualquier caso, la citada ley no obliga a los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible, por lo que no resulta procedente que se quiera exigir a Carabineros de Chile que produzca informaci&oacute;n como la solicitada, lo que, adem&aacute;s, importar&iacute;a revisar la totalidad de los sumarios instruidos en los &uacute;ltimos doce a&ntilde;os a nivel nacional, lo que resulta pr&aacute;cticamente imposible por disponerse y archivarse sumarios a lo largo de todo el territorio nacional y no contarse en los registro computacionales con la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior sin considerar que los mismos son expurgados de los archivos, en conformidad al Reglamento de Documentaci&oacute;n N&deg; 22, despu&eacute;s de seis o cuatro a&ntilde;os, seg&uacute;n la instancia que lo haya ordenado.</p> <p> Agrega que lo informado no es nuevo, ya que, como consta de un art&iacute;culo period&iacute;stico de CIPER Chile, Carabineros de Chile, ya en el a&ntilde;o 2020, ante una solicitud de informaci&oacute;n efectuada por el Monitor de Seguridad, de un proyecto de la Fundaci&oacute;n Chile 21, en que se pidi&oacute; &quot;el n&uacute;mero de causas, procesos o sumarios abiertos por motivo de funcionarios activos vinculados a redes de narcotr&aacute;fico, clasificados por regi&oacute;n, g&eacute;nero, edad grado, unidad de origen y motivo del sumario&quot;, entre 2005 y 2020, se contest&oacute; que no se ten&iacute;a esos datos: &quot;El Sistema de Registro y Control de Sumarios (...) no cuenta con ese nivel de detalle para realizar una b&uacute;squeda&quot;, situaci&oacute;n que a la fecha no ha cambiado.</p> <p> Por lo que, solicita el rechazo del amparo, por no existir la informaci&oacute;n solicitada, ni poder ser construida a partir de lo existente. Adjunta copia de los informes emitidos sobre la materia por la Direcci&oacute;n de Derechos Humanos y Familia, el Departamento de Igualdad de Oportunidades de la Direcci&oacute;n Nacional de Personal, el Departamento de An&aacute;lisis Criminal y el Departamento de Control de Gesti&oacute;n de Fiscal&iacute;as Administrativas, sobre lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de los antecedentes solicitados, correspondientes a informaci&oacute;n y copia de documento de registro sobre el n&uacute;mero de investigaciones sumarias realizadas y actualmente en proceso dentro de la instituci&oacute;n, por violencia sexual a mujeres en comisar&iacute;as a nivel nacional entre el 19 de marzo de 2020 y el 19 de marzo de 2021. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso a lo solicitado, por no existir la informaci&oacute;n, ni poder ser construida a partir de lo existente.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano requerido inform&oacute; que los antecedentes solicitados respecto de investigaciones sumarias no son posibles de obtener desde el Sistema de Registro y Control de Sumarios v.2.0., que administra el Departamento de Control de Gesti&oacute;n de Fiscal&iacute;as Administrativas, de los sistemas de los Departamentos de Igualdad de Oportunidades, de la Direcci&oacute;n Nacional de Personal, y la Direcci&oacute;n de Derechos Humanos, ya que dichas plataformas no permiten efectuar b&uacute;squedas por delitos, por lo que, no existe impedimento legal para entregar lo solicitado, trat&aacute;ndose m&aacute;s bien de circunstancias de hecho, como la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a la misma- la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. En tal sentido, y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C533-09, en la que se determin&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenarse, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, los argumentos expuestos por el &oacute;rgano para fundar la falta de entrega de la informaci&oacute;n reclamada, m&aacute;s que con su inexistencia, dicen relaci&oacute;n con la imposibilidad de extraerla de forma automatizada desde sus distintos sistemas de gesti&oacute;n. Dicha circunstancia, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para fundar la falta de entrega, ya que, no se ha alegado que los datos requeridos no existan en poder del &oacute;rgano, ni se han invocado causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad. En este sentido, Carabineros de Chile ha manifestado que, de concederse acceso a lo requerido, se le estar&iacute;a exigiendo que produzca informaci&oacute;n, lo que, adem&aacute;s, importar&iacute;a revisar la totalidad de los sumarios instruidos en los &uacute;ltimos doce a&ntilde;os a nivel nacional, lo que resulta pr&aacute;cticamente imposible por disponerse y archivarse sumarios a lo largo de todo el territorio nacional y no contarse en los registros computacionales con la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, se debe hacer presente que lo requerido consiste en la entrega de informaci&oacute;n que debe ser extra&iacute;da desde sus diversos registros, pero que en caso alguno demanda la producci&oacute;n de la misma, y que, adem&aacute;s, se extiende a los iniciados en un periodo de un a&ntilde;o, m&aacute;s los vigentes, y no de doce, como se manifiesta en los descargos, sin perjuicio de no haber alegado el &oacute;rgano la eventual configuraci&oacute;n de la casual de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por otra parte, respecto del antecedente referido a la existencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en la que se habr&iacute;a desestimado la entrega de lo requerido bajo el mismo argumento que sostiene el &oacute;rgano en este amparo, se debe hacer presente que dicha circunstancia en caso alguno puede configurarse como una causal de reserva o secreto que se aplique per se a posteriores requerimientos an&aacute;logos, debiendo determinarse en cada caso la procedencia de la entrega de lo solicitado o, en su defecto, la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho o causales legales, que impidan su publicidad.</p> <p> 7) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la imposibilidad de obtenci&oacute;n desde sus sistemas inform&aacute;ticos, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Makarena Nicole Sierra Alcayaga en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante informaci&oacute;n y copia de documento de registro sobre el n&uacute;mero de investigaciones sumarias realizadas y actualmente en proceso dentro de la instituci&oacute;n de Carabineros de Chile por violencia sexual a mujeres en comisar&iacute;as a lo largo de todo el pa&iacute;s entre las fechas 19 de marzo de 2020 y 19 de marzo 2021.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Makarena Nicole Sierra Alcayaga y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>